STS, 26 de Junio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1301
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 411.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Héctor .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 29 de julio de 1982.

DOCTRINA: Acción derivada de daños causados por vehículo de motor. Cómputo de la prescripción de la acción ordinaria.

Es doctrina de esta Sala, sustentada con reiteración, que las diligencias de índole criminal en los casos de accidente viario sólo

pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado el auto fijando la cantidad liquida reclamable por el perjudicado, que le da

la oportunidad de ejercitar bien la acción ejecutiva, si con ella puede obtener la reparación que entienda le es debida, bien la

ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción

ejecutiva, la raíz de inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste, hay que referirla a la fecha en

que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiere adquirido firmeza.

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos por don Gerardo , mayor de edad, soltero, empleado, vecino de Bilbao, y don Domingo , mayor de edad, soltero, delineante y vecino de Portugalete, contra don Héctor , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Basauri, y contra la Compañía de Seguros "Cervantes, S. A.", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demando señor Héctor , representado por el Procurador don Alfonso de Palma González y dirigido por el Letrado don Ángel Torre Torres, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida y sin que lo haya verificado tampoco la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, por la Procuradora de los Tribunales señora Rodrigo, en representación de don Gerardo , don Jorge y don Domingo , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. El día1 de noviembre de 1974, sobre las dos horas quince minutos, el demandado don Héctor conducía el vehículo de su propiedad, matrícula VU-....-X , marca "Seat", modelo 127, asegurado en la también demandada Compañía de Seguros "Cervantes, S. A.", con el número de certificado 30182.871, acompañado por los hoy actores, por la carretera que conduce de Gallarta a Bilbao, y al llegar a la primera curva después de la localidad de Ortuella, y después de pasar el paso a nivel del tren de Triano, colisionó con el muro lateral de la carretera, que en la mano derecha en el sentido de su marcha existe en aquel lugar, al pretender recuperar la dirección.-Segundo. Respecto a los actores, don Gerardo resultó con heridas incisocontusas en labio inferior perforante, de las cuales se recuperó en ochenta días; don Jorge resultó politraumatizado, tardando noventa días en curar y quedándole como secuela una cicatriz en el tercio inferior de la pierna izquierda con una longitud de unos 15 centímetros; don Domingo sufrió fractura supracondílea peroné derecho y traumatismo total, lesiones de las que aún no se ha recuperado; necesitando todos ellos asistencia médica.-Tercero. Que los actores don Gerardo trabajaba en la empresa "Firestone Hispania, S. A.", con la categoría de Oficial segundo, siendo sus ingresos en el año 1975 de

18.455 pesetas por 17,3 mensualidades, y don Jorge trabajaba en la misma empresa, con la misma categoría de Oficial segundo, percibiendo un sueldo en el año 1975 de 19.215 pesetas por 17,3 mensualidades (documentos números 7 y 8); asimismo, don Domingo , de profesión delineante, percibía en la fecha un sueldo de 16.656 pesetas mensuales de "Astilleros Udondo, S. A.". Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a pagar a los actores, solidaria y mancomunadamente, la cantidad que corresponde con cargo al Seguro Obligatorio y el resto con cargo al Seguro Voluntario, hasta el límite del mismo en cuanto alcance a cubrir las indemnizaciones de 42.000 pesetas a favor de don Gerardo , 115.000 pesetas a favor de don Jorge y la que corresponda a favor de don Domingo , cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, con carácter principal al responsable y subsidiariamente con cargo a la compañía de seguros, por los daños y perjuicios y secuelas que a consecuencia del accidente se han ocasionado a los actores.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, no compareció la demandada Compañía de Seguros "Cervantes, S. A.", por lo que fue declarada en rebeldía; sí lo efectuó la representación del otro demandado, don Héctor , contestando a la demanda y oponiéndose a ella en base a los siguientes hechos: Primero. Cierta la existencia del accidente que se dice en el correlativo de adverso, si bien se ha de hacer constar que dicho accidente se debió al mal estado de la calzada y no a la velocidad del vehículo.-Segundo. Nada consta en relación con lo que se señala en el correlativo, remitiéndose en cuanto a las lesiones que dicen padecieron los actores al resultado de la prueba.-Tercero. En relación con el correlativo de la demanda, al igual que en el supuesto anterior, se remiten al resultado de la prueba.-Cuarto. En relación con el correlativo, al igual que la parte actora, se remite a efectos de prueba a los archivos judiciales en relación con las diligencias penales que se siguieron sobre los hechos en cuestión. Interesa destacar que el Decreto 2940/1975, de indulto, de 25 de noviembre de 1975 , entró en vigor el mismo día de su publicación, esto es, el 26 de noviembre de 1975. Y, por tanto, a partir de esta fecha de 26 de noviembre de 1975 los actores, según se expondrá en los fundamentos de derecho, pudieron ejercitar la acción civil a que se refiere la demanda a que se contesta.-Quinto. En relación con el correlativo de la demanda se interesa destacar que ésta se ha presentado pasados con mucho exceso los dos meses siguientes a la celebración del acto conciliatorio que dice, el cual tuvo lugar según resulta de la certificación aportada el 9 de febrero de 1978.-Sexto. Que en la demanda a la que se contesta no se fija la cuantía que se reclama para don Domingo ni se dan criterios para que la misma pueda ser determinada. Únicamente se dice que será "la que corresponde". Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda a la que se contesta, bien sin entrar o entrando a conocer sobre el fondo del asunto, según se estime la excepción por esta parte propuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, desestimando ésta, se estime la excepción de prescripción y demás perentorias por esta parte aducidas. En todo caso se interesa la expresa condena en costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas, cuyo resultado obra en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1979 , desestimando la demanda, sin costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de los demandantes, don Domingo , don Gerardo y don Jorge , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1982 , revocando la sentencia de primera instancia al estimar el recurso de apelación; no ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la representación del demandado-apelado, don Héctor , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Alfonso de Palma González, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo:

Único. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.969 del Código Civil , infringido por el concepto de violación, al vulnerar el fallo de la sentencia recurrida el alcance de dicha norma.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusando la violación del artículo 1.969 del Código Civil , se plantea por el recurrente el tema de la raíz de inicio del plazo para computar la prescripción de un año a que se refiere el número segundo del artículo 1.968 del propio Código para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 , raíz de inicio que según su tesis, ha de situarse en la fecha del sobreseimiento de las actuaciones penales a que dio lugar el evento dañoso originado por accidente de circulación de vehículo de motor mecánico, combatiendo la aseveración de la sentencia recurrida, según la que, en estos supuestos, el único del cómputo del plazo prescriptivo ha de situarse en la fecha de conclusión de las diligencias de índole criminal y más concretamente en aquella de la comunicación del auto ejecutivo, imprescindible conforme a la normativa del Seguro Obligatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley sobre la materia, de 21 de marzo de 1968 ; motivo cuyo rechazo se impone habida cuenta de que es doctrina de esta Sala, ya sancionada con reiteración y de la que son muestra las sentencias de 29 de marzo y 27 de mayo de 1983 , que las diligencias de índole criminal en estos casos de accidente viario sólo pueden darse por finiquitadas cuando se haya dictado el auto fijando la cantidad líquida reclamable por el perjudicado, que le da la oportunidad de ejercitar bien la acción ejecutiva, si con ella puede obtener la reparación que entienda le es debida, bien la ordinaria reclamando mayor cantidad, o compatibilizar ambas, y ello hasta el punto de que si inicialmente sólo dedujo la acción ejecutiva, la raíz de inicio para el cómputo de la prescripción de la ordinaria, que también le asiste, hay que referirla a la fecha en que la sentencia que haya recaído en aquel procedimiento especial hubiera adquirido firmeza.

CONSIDERANDO que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir, sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Héctor contra la sentencia que con fecha 29 de julio de 1982 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 26 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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