STS, 26 de Junio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1331
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 408.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Andrés y otros.

FALLO

No haber lugar a los recursos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 23 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Prueba. Asientos, registros y papeles privados: su diferencia con los documentos privados.

La jurisprudencia de esta Sala no ha estimado como simples documentos o "papeles" los aportados por una parte para justificar

los daños que se reclamaban, al tiempo que añadía que los documentos del artículo 1.228 del Código Civil son los que se forman

y conservan por un particular para mantenerlos consigo, cosa distinta de los documentos privados propiamente dichos, que

pueden ser destinados a la otra parte o a otras personas y que pueden ser apreciados sin trabas por el Juez, es decir, sin la

vinculación limitativa del artículo.

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada por "Voladuras y Perforaciones, S. A.", con domicilio social en Granada, contra don Andrés y su esposa, doña María , mayores de edad, sin profesión especial y vecinos de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la parte demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Benigno Ibáñez Granda, y la parte actora, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Valentín Costes Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en representación de "Voladuras y Perforaciones, S. A", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada demanda de mayor cuantía contra don Andrés y su esposa, doña María , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Los demandos son propietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en término municipal de Iznalloz (Granada), de una cabida de 410 hectáreas.-Segundo. Adquirida la finca, los señores Andrés iniciaron una serie de trabajos para su mejora, cuyo estudio, en principio, encargaron a los Ingenieros profesionales domiciliados en Almena, quienesincluso dirigieron algunos de dichos trabajos. Concretadas en las distintas entrevistas celebradas entre el señor Andrés y los representantes de VOL-PERSA las obras a realizar y efectuados por ésta los oportunos estudios previos, en 1 de abril de 1976 pasó a la propiedad oferta para la realización de las obras de drenaje y captación de aguas. Poco después su mandante presentó dos nuevas ofertas, relativas a las obras de abancalamiento y a la excavación para balsa de almacenamiento de aguas.-Tercero. Aceptadas dichas ofertas por los señores Andrés , su mandante recibió orden de iniciar urgentemente los trabajos, que iniciaron de inmediato.-Quinto. Prácticamente finalizada la primera fase de drenajes, su mandante produjo factura por los trabajos realizados.-Sexto. Continuaron realizándose trabajos y durante el tiempo en que los mismos se llevaron a cabo se ponía de manifiesto la necesidad de determinadas modificaciones en ellos, así como la necesidad de realizar otros nuevos para hacerlos más eficaces a la finalidad pretendida.-Séptimo. Con regularidad fueron presentándose por su mandante las oportunas facturas al señor Andrés , con detalle de los trabajos realizados referidos a las distintas ofertas y a los por administración, ninguna de las cuales fue impugnada o corregida.-Octavo. En definitiva puede afirmarse que de los distintos trabajos comprometidos sólo ha permitido el señor Andrés realizar los detallados en las facturas, de cuyo importe, deducidas las cantidades entregadas, de todas las que el señor Andrés tiene los recibos extendidos por VOLPERSA y conforme al extracto de su cuenta, los demandados adeudan a su mandante la cantidad de 1.434.014 pesetas.-Noveno. Asimismo y correspondientes a los distintos estudios técnicos que VOLPERSA hubo de realizar sobre abancalamiento, balsa y zonas de drenaje, los demandados adeudan a su mandante la cantidad de 247.507 pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicaba al Juzgado sentencia por la que: Primero. Se declare que en virtud del acuerdo existente entre don Andrés y su esposa, doña María , propietarios de la DIRECCION000 ", del término municipal de Iznalloz (Granada), y la empresa "Voladuras y Perforaciones, S. A", ésta realizó a aquéllos trabajos de mejora en la finca indicada.-Segundo. Se declare asimismo que del importe de tales trabajos los demandados adeudan a su mandante la cantidad de 1.434.014 pesetas.-Tercero. Que igualmente adeudan, por los trabajos técnicos de estudio realizados, la suma de 247.500 pesetas.-Cuarto. Que también por intereses y gastos de negociación bancaria adeudan la cantidad de 120.071,85 pesetas.-Quinto. Que, por último, se declare que los demandados han desistido de la construcción de las obras que tenían aceptadas a VOLPERSA.-Sexto. Se condene, en consecuencia, a los demandados a que hagan pago a su mandante de la cantidad total de 1.802.585,85 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como el importe de los daños y perjuicios que se le han ocasionado con ocasión del desistimiento unilateral de los actores y cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia.-Séptimo. Se le condene también al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Andrés y señora, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Falta de legitimación pasiva en doña María , basando su contestación en los siguientes hechos: Primero. Cierta la primera parte del correlativo e inexacto lo segundo.-Segundo. Rechazan el correlativo por inexacto. Lo único cierto fue que, tras la adquisición de la aludida finca, don Andrés pensó en realizar en la misma las mejoras que fueran posibles y resultaran rentables, a cuyo fin encargó diversos trabajos de estudio y medición a distintas personas y entidades y solicitó ofertas sin compromiso futuro.-Tercero. Como se aprende de la lectura de las ofertas aportadas con la demanda, cada una de ellas tiene naturaleza, alcance y contenido específico diferente, por lo que la posible aceptación de una de las ofertas no puede conllevar implícito la aceptación de todas. Efectivamente, de todas las ofertas presentadas por VOLPERSA, sólo fue aceptada la primera y en su primera fase, que recoge las aguas del barranco y las conduce a la balsa, y, por ende, cuantas cantidades se pagaran a cuenta de trabajos sólo podían referirse y se referían a la única oferta aceptada.- Quinto. Rechazan la tendenciosa interpretación que se da de este hecho.-Sexto. Cierto el correlativo.-Séptimo. Reconocen como cierto el correlativo, con la sola salvedad de que todas las facturas mencionadas sólo se aceptan en cuanto contienen y reflejan que los trabajos contratados son sólo la realización de la primera fase del drenaje y captación de aguas.-Octavo. Rechazan el correlativo por cuanto ha quedado expuesto.-Noveno. Rechazan totalmente el correlativo.-Décimo. Rechazan igualmente el correlativo.-Undécimo. Rechazan el correlativo y se atienen a la certificación de la conciliación.-Duodécimo. No tienen nada que objetar a este hecho. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, formulando reconvención. Igualmente alegaba los fundamentos de derecho que estimó oportuno y suplicaba al Juzgado se dictare en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en dona María , se declare que la misma no tenía por qué ser demandada en estos autos y se la absuelva libremente, con expresa imposición de las costas a la parte actora con relación a la misma. B) Tanto por nc haber sido contratadas otras obras VOLPERSA y don Andrés que las relativas a las de drenaje y captación de aguas en su primera fase, como consta en la oferta de 1 de abril de 1976, y las de construcción del estanque y del camino interior, se desestime la demanda en cuanto a las restantes peticiones de la actora que no estén comprendidas en dichos conceptos. C) Declarar que lo único contratado entre las partes, a cuyo tenor han de ajustarse, son las obras de drenaje zona I, que comprende el barranco hasta terminar el estanque; la construcción del estanque y el camino interior del cortijo, con cuantas consecuencias derivande dichos contratos. D) Desestimar la demanda por no haberse ajustado las obras a lo contratado, al no haber sido bien hechas por VOLPERSA. E) Estimando la reconvención, declarar que las obras ejecutadas por VOLPERSA lo han sido defectuosamente, por culpa o negligencia de dicha entidad, habiéndose arruinado su parte. F) Condenar a VOLPERSA a sustituir los tramos defectuosos y a reparar y ejecutar en debida forma todos los elementos constructivos que sean defectuosos o mal hechos, tanto en la zona de drenaje y captación de aguas como en la balsa o estanque construido, para que pueda servir al fin contratado, como asimismo a construir lo no realizado, reparar y compactar y consolidar las partes del camino que han cedido, que han producido chorreras o que han perdido la grava por haber formado el suelo con arcilla y con el fin de que pueda ser útil al fin convenido, y cuyas obras habrán de realizarse en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, con la advertencia que, de no hacerlas, se harían a su costa. G) Declarar que, como consecuencia de no haber sido ejecutada la obra inicialmente por VOLPERSA en debida forma, se han causado perjuicios a don Andrés , cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia. H) Condenar en costas a VOLPERSA.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas los autos a las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Granada dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de doña María , opuesta por los demandados, y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Taboada Camacho, en nombre y representación de la entidad mercantil "Voladuras y Perforaciones, S. A." (VOLPERSA), debo declarar y declaro lo siguiente: Primero. Que en virtud del acuerdo existente entre el matrimonio demandado, propietario de la DIRECCION000 ", del término municipal de Iznalloz (Granada), y la actora, ésta realizó a aquél trabajos de mejora en dicha finca.-Segundo. Que del importe de tales trabajos los demandados adeudan a la entidad actora la cantidad de

1.434.014 pesetas.- Tercero. Que igualmente deben, por los trabajos técnicos de estudio realizados por la actora, la suma de 247.500 pesetas.- Cuarto. Que también, por intereses y gastos de negociación bancaria, adeudan la cantidad de 120.071,85 pesetas; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a los demandados, don Andrés y esposa, doña María , a abonar a la actora la suma total de 1.801.585,85 pesetas, con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por VOLPERSA frente a la reconvención formulada por el matrimonio demandado, debo estimar y estimo sólo parcialmente dicha reconvención, declarando que las obras realizadas en el camino por la actora, a que se contrae el apartado

3.8 del dictamen pericial emitido en autos por don Adolfo , han sido ejecutadas defectuosamente, condenando a VOLPERSA a realizar las obras o reparaciones necesarias para eliminar los baches y cárcavas a que se refiere el citado extremo del dictamen pericial, dando al camino, en dicha concreta zona, el bombeo necesario en su perfil transversal, cuyas obras, de no efectuarse por la actora en el plazo que se fije en ejecución de sentencias, se harían a su costa. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia proferida por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de esta capital en 11 de septiembre de 1979, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Primero. Que a virtud de acuerdo existente entre don Andrés y la entidad mercantil "Voladuras y Perforaciones, S. A.", esta entidad realizó trabajos de mejora en la DIRECCION000 ", del término municipal de Iznalloz.-Segundo. Que del importe de tales trabajos los demandados, don Andrés y doña María , adeudan a "Voladuras y Perforaciones, S. A.", la cantidad de 1.434.014 pesetas, con sus intereses, computados al tipo señalado en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia de este juicio hasta su completo pago. Que debemos declarar y declaramos que las obras realizadas por "Voladuras y Perforaciones, S. A.", en un camino de la finca " DIRECCION000 " han sido ejecutadas defectuosamente y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a "Voladuras y Perforaciones, S. A.", a realizar las reparaciones necesarias para eliminar los baches y cárcavas de dicho camino, a que se refiere el apartado 3.8 del dictamen pericialemitido por don Adolfo , dando al camino, en dicha zona concreta, el bombeo necesario en su perfil transversal, obras que serán ejecutadas a costa de la parte actora de no verificarlo en el plazo que se fije en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Andrés , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por violación al no aplicarse, con relación a la doctrina contenida en la sentencia de 8 de abril de 1969 , del artículo 1.228 del Código Civil , que produce error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Se articula este motivo al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a los efectos de acreditar el error de hecho hemos de señalar el documento obrante al folio 39 de los autos y el también existente que representan los estados de cuenta que llevaba "Voladuras y Perforaciones, S. A.", a don Andrés , y que arrojan un saldo de 1.434.014 pesetas, a que se contrae la condena realizada por la Sala en la sentencia impugnada. Desde el primer momento de la litis, la representación del dernando no aceptó, empleando las palabras "no aceptamos en forma alguna", las partidas de 22.371 y 24.375 pesetas que figuran en dicho extracto y que se califican como "gastos financieros". Es decir, no existe en momento alguno aceptación de los asientos de contabilidad que contienen las partidas citadas, que obran en los documentos mencionados, los que además no están justificados con los documentos complementarios en que fundar tales asientos, es decir, no tienen respaldo justificativo. A pesar de ello, el saldo que reflejan dichos extractos de cuenta, tanto para el Juzgado de Primera Instancia como para la Sala de lo Civil, es el que se y valora estima en su integridad, y a él se condena por ambos Tribunales. Sin embargo, es de destacar la inconsecuencia que supone -dicho sea con los respetos debidos- que la Sala de lo Civil, en su considerando cuarto, lo dedique por entero a justificar y desarrollar la causa por la que estima no debe el demandado ser condenado al pago de los gastos financieros, contenidos en otros documentos, y luego absuelva de tal pago en la parte dispositiva de la misma sentencia y no haga lo propio con los también gastos financieros incluidos en el extracto de cuenta de los folios 36 y 39. Por ello estimamos que la misma razón que la Sala ha tenido para considerar improcedente la reclamación de los gastos de financiación incluidos en la reclamación efectuada, y con base en unos documentos no aceptados ni justificados, debe servir para hacer la misma aplicación en cuantos lugares aparezcan partidas que contengan gastos de financiación.

Segundo

Error de hecho en las pruebas documentales obrantes en autos y consistentes en los extractos de cuentas obrantes a los folios 36 y 39. Se formula este motivo al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con carácter subsidiario del anterior, por si se estimase aquél no interpuesto en forma. En los extractos de cuentas obrantes a los folios 36 y 39 existen comprendidas dos partidas calificadas como gastos de financiación o gastos financieros que ni fueron aceptados por la parte demandada ni tienen respaldo justificativo, por lo que, en aplicación de la doctrina legal que interpreta el artículo 1.228 del Código Civil y recogida en sentencia de 8 de abril de 1969 , no debían haber sido acogidos en la sentencia, por lo que procede se excluyan de la condena al pago.

Tercero

Error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes a los folios 36 y 39 de los autos, y que resulta de la no observancia y aplicación del artículo 1.228 del Código Civil y la sentencia de 8 de abril de 1969 . Motivo amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil . En el caso que nos ocupa, a los folios 36 y 39 de los autos existen dos extractos de cuentas que, por una parte, no tienen respaldo justificativo y, por otra, no fueron aceptados por los demandados. Y a pesar de ello, se condena a los demandados a la suma que representan dichos saldos.

Cuarto

Infracción por violación en cuanto se refiere al alcance de los artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil y la no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de 2 de octubre de 1958, 5 de mayo de 1959, 3 de mayo de 1961 y 21 de octubre de 1964 , entre otras. Motivo amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciar Civil . Las sentencias citadas, al referirse al momento de inicio del cómputo del pago de los intereses, señalan: La de 2 de octubre de 1958 "... a partir de la firmeza de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala, que surgirá al dictarse la presente, respecto de todos los extremos que hayan sido objeto de casación por ella, cual había de serlo éste, relativo al momento de iniciarse la obligación de pago de intereses". La de 5 de mayo de 1959 "... desde la en que fuera firme la sentencia pronunciada (incidiendo al no hacerlo así en error de derecho al no aplicar el 1.108 del Código Civil)". La de 3 de mayo de 1961 "... al condenar a los demandados al pago del interés legal de la cantidad determinada en la sentencia, a partir de la fecha de ésta y no de la que adquiera firmeza, infringe la doctrina legal contenida en aquella sentencia por inaplicación...". La de 21 de octubre de 1964 "... una vez que la sentencia dictada en su contra adquiera el carácter de firme". Analizando la sentencia recurrida podrá observarse que en el considerando cuarto se menciona y analizan los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , para concluir que, en caso de litis, no procede el devengo de intereses legales, que sólo seríanaplicables cuando hubiese mora, por lo que se está reconociendo que la mora no existe en el caso. Como, por otra parte, la cantidad a la que se condena es inferior a la solicitada -se solicitaban 1.802.585,85 y se condena a 1.434.014 pesetas-, no puede hablarse de cantidad líquida y determinada, sino que es la que resulta del pleito y no de documentos concretos, líquidos y exigibles. Sin embargo, y a pesar de cuanto se contiene en la doctrina citada y en los preceptos que se desarrollan en el considerando cuarto , el fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil fija la cantidad que ha de ser pagada en la suma de 1.434.014 pesetas -inferior a la reclamada- "con sus intereses, computados al tipo señalado en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia de este juicio hasta su completo pago", con lo que se violan, en cuanto al alcance, sentido y contenido, los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y se viola también, al no aplicarla, la doctrina contenida en las sentencias que aparecen citadas en este motivo.

Quinto

Error de hecho en la prueba documental obrante en autos y consistente en el informe obrante a los folios 65 a 69 de la segunda pieza de los autos. Se articula este motivo con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación parcial de la reconvención se fundamenta, según aparece del sexto considerando de la sentencia recurrida, en el ponderado examen del dictamen pericial recogido en el informe obrante a los folios 65 a 69 de la segunda pieza de los autos, avalado además por el resultado del reconocimiento judicial obrante a los folios 159 y 160 de la segunda pieza de los autos, remitiéndose en el fallo a señalar como reparaciones que deben hacerse las contenidas en el apartado 3.8 del dictamen pericial. Mas como quiera que el aludido informe -avalado además por el reconocimiento judicial- no sólo contiene como defectos constructivos los que se recogen en el apartado

3.8, sino que también aparecen otros a los números 3.1 -existe un tramo con una pendiente muy fuerte- y F) -en el camino hay un pequeño asentamiento en el terraplén existente después de su bifurcación... Posiblemente no se compactó correctamente... Se observa algún defecto en la terminación de las obras de fábrica: desplome de paramentos y falta de enfoscados-, la misma razón que sirvió para estimar la reconvención en orden al apartado 3.8 debe servir para también estimar éstos, máxime cuando en el reconocimiento judicial se apreció su existencia en el apartado C) -en uno de los pasos hay un muro que se encuentra un poco separado del camino y el mismo no se encuentra en posición vertical, sino un poco oblicuo o desplomado- y en el D) -un poco más arriba del paso de agua, que tiene tres tubos, hay un hundimiento en el terraplén que da la impresión de que el terreno ha cedido algo, con una longitud de unos seis metros por los cuatro de anchura útil del camino- y a los folios 159 y 159 vuelto de la pieza segunda. Del ponderado examen y análisis de dichas actuaciones estimamos se ha apreciado erróneamente la prueba en los términos apuntados, por lo que, junto a las reparaciones ordenadas en la sentencia impugnada, crebemos deen comprenderse también las referidas en los apartados F) del informe, avalados por el C) y D) del reconocimiento judicial.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de "Voladuras y Perforaciones, S. A.", interpuso contra la mentada sentencia recurso de casación por infracción de ley con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia ha infringido el artículo 1.755 del Código Civil por el concepto de aplicación indebida. En efecto, la Sala niega la existencia de los intereses pedidos por mi cliente, fundamentando la negación en el artículo 1.755 del Código Civil . Dicho artículo se refiere exclusivamente a lo que el Código llama simple préstamo y determina que no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieren pactado. Es evidente que mi cliente no ha planteado en el pleito un supuesto de préstamo, sino de contrato de obra con precio alzado e interésese de demora por falta de pago al vencimiento.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 7 , al entender que la sentencia recurrida ha cometido un error de hecho en apreciación de la prueba, que se deduce del acta de conciliación unida a los autos. Otro argumento de la Sala para negar el pago de intereses pedidos por mi cliente es que el señor Andrés no incurrió en mora al no exigírsele judicial o extrajudicialmente por "Voladuras y Perforaciones, S. A.", el cumplimiento de la obligación. Es decir, la Audiencia de Granada niega el hecho del requerimiento de pago; a esa conclusión fáctica llega la Sala porque no ha tenido en cuenta el documento auténtico, cual es el acto de conciliación que se celebró oportunamente ante un Juzgado de Distrito de Iznalloz, y que demuestra de manera evidente la equivocación del Juzgado porque, acudiera o no el demandado a la conciliación, lo evidente es que a través de dicho acto se le requirió formalmente para el pago de los intereses que ahora se piden judicialmente.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número 1 , al considerarse que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.100, párrafo primero, del Código Civil en el concepto de violación por inaplicación. Con independencia de lo que se ha dicho en el segundo motivo de casación, la simple lectura de la sentencia recurrida nos pone de manifiesto, como la Sala no aplica el artículo 1.100 , estima que no ha habido porparte de mi cliente una exigencia formal de pago. Esta afirmación de la Sala está en desacuerdo con la totalidad de su sentencia. A) A mi cliente se le reconoce en la sentencia un crédito contra el seflor Andrés de 1.434.014 pesetas por los trabajos realizados. B) La cuantía de la cantidad debida ha sido probada en el proceso y es evidente que la sentencia se basa para condenar en las facturas que mi cliente pasó en su momento al señor Andrés , en las que se especificaba el trabajo facturado y el total de lo debido por esos trabajos. La contradicción es evidente en que esas facturas que especifican los trabajos realizados y el precio de los mismos son claramente requerimientos de pago extrajudiciales y, siendo así, la realidad es que el Tribunal "a quo" no los tiene como tales.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que la sentencia recurrida infringe en el concepto de violación al artículo 1.253 del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida no da como probado que existiera entre mi cliente y el seflor Martino un pacto estableciendo unos intereses al 12 por 100 en relación con las cantidades aplazadas y aquellas otras debidas con mora del deudor. En relación con este tema creemos que hay varias cuestiones que necesitan destacarse: a) De una parte, la afirmación de la existencia del pacto de intereses al 12 por 100, hecho negado por la parte contraria, b) Sobre este pacto no existe documento.

  1. Mi parte ha intentado deducir la existencia de tal pacto a través de la prueba de presunciones, es decir, a partir de un hecho cierto, que es admitido por la Sala de Granada: consiste en que en dos ocasiones (precisamente en las que había pago aplazado) el señor Andrés pagó los gastos financieros, computados al 12 por 100 de interés anual, por las cantidades aplazadas.

  2. El Tribunal "a quo" rechaza la presunción utilizada por nosotros en la instancia estimando que del hecho cierto de la existencia de esos recibos (prueba, por tanto, del pago) no se deduce que hubiera habido entre las partes un pacto de intereses al 12 por 100, sino sólo y exclusivamente que "éste (el señor Andrés ) consintió en dos ocasiones en pagar ciertas cantidades por mayor timbre y plazo acordado, consentimiento ocasional y que no se puede extender y generalizan). En base a lo anterior, entendemos que la operación intelectual efectuada por la Sala es absurda y contraria a la lógica por las siguientes consideraciones: a) No es regla lógica pensar que alguien pague en dos ocasiones intereses de demora al 12 por 100 sin que haya mediado en la operación un pacto sobre ello, sea éste escrito o verbal, b) Por el contrario, lo lógico es que en operaciones como la de autos no se paguen intereses de demora, a no ser que se sienta obligado a ello desde el punto de vista jurídico, c) Asimismo es un uso del comercio que en aquellos supuestos en los que los aplazamientos de pago van más allá de lo convenido el deudor soporte los intereses normales del dinero y los gastos derivados del mayor timbre de los efectos cambiarios d) Si en los casos documentados los intereses que se reconocen por mi cliente cobrados al señor Andrés , y que éste no ha negado haber pagado, han sido el 12 por 100, es lógico que en el resto de la operación también se deberían cobrar a ese interés, e) Si a todo ello añadimos la prohibición expresa de endosar los efectos cambiarios con los que cobraba VOLPERSA, creemos que es absolutamente claro lo que estamos diciendo.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.253 del Código Civil por el concepto de violación. En efecto, en la sentencia recurrida se fundamenta la negación en el fallo del derecho de mi cliente a percibir determinadas cantidades por el concepto de trabajos topográficos y de ingeniería relativos al abancalamiento y drenaje de la DIRECCION000 ". Al no existir en este aspecto documentación precisa, la Sala aplica el artículo 1.253 del Código Civil para negar desde la existencia de hechos que están probados en autos la existencia de otros que nosotros presumimos: la realización del trabajo topográfico y de ingeniería necesarios para el abancalamiento y el drenaje de la finca. En primer lugar, es un hecho cierto en la sentencia que mi cliente realizó en la finca del señor Andrés los trabajos de abancalamiento de forma completa y que los trabajos de drenaje se hicieron prácticamente en un 50 por 100 por la postura conocida del señor Andrés . En segundo lugar, no entra dentro de la lógica el poder hacer un trabajo de abancalamiento de una finca de gran extensión sin un estudio previo topográfico del terreno y sin unos estudios de ingeniería, porque el trabajo que se realiza es totalmente técnico y no cabe posibilidad humana de hacerlo sin ese estudio previo. Pero deducir de la mala presentación de los documentos la inexistencia del trabajo previo topográfico e ingeniero es mantener una postura que no se compadece con la lógica ni con lo racional, ni mucho menos es admisible como máxima de experiencia. Sea cual sea la presentación de los documentos, sea cual fuere la presentación del estudio, ello no empece lo más mínimo para que el estudio exista y, por tanto, sea cobrable.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en razón a que la Sala de instancia, al establecer el importe o saldo de lo debido, tiene en cuenta dos partidas del extracto de cuenta aportado por la actora, correspondientes a gastos de financiación, en tanto que no hizo lo propio con otros gastos de la misma clase constantes en otros documentos, se formulan -ante eso que llama el recurrente contradicción- los tres primeros motivos del recurso que interpone el demandado, todos al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en realidad dos , porque consciente la parte de que el primero está -y así esabsolutamente mal formulado por mezclarse en el mismo (contra lo dispuesto en el artículo 1.720 de dicha Ley ) el error de hecho con el de derecho, luego los vuelve a formular debidamente separados, circunstancias que autorizan el estudio de sólo el segundo y del tercero, uno por error de hecho; el otro, por el de derecho.

CONSIDERANDO que en cuanto el error de hecho que se dice existir en la apreciación de la prueba, se pretende demostrarlo con la cita de documentos que no tienen la cualidad de auténticos; es evidente que el motivo no puede prosperar, cual así ocurre en el caso, pues el extracto de cuenta que se cita fue precisamente el que la Sala, como parte y prueba de su juicio, estudió y consideró, y es reiteradisima doctrina la que niega autenticidad a los documentos que se hallen en ese caso (sentencias de 1 de diciembre de 1982, 7 de diciembre de 1982, 22 de diciembre de 1982 , etc.), en tanto que no aportan dato nuevo, inequívoco o terminante que contradiga el aserto judicial, siendo en definitiva lo que se intenta por el recurrente el ofrecer o sentar otra interpretación y valoración del documento, que tiene otra vía de impugnación, y así resulta ciertamente del argumento del motivo, que reprocha al Juzgador no haber valorado (o interpretado) por igual el documento que cita (una de cuyas partidas fue admitida) y otro (cuyo contenido rechaza) obrante en el pleito.

CONSIDERANDO que tampoco el error de derecho aparece manifiesto ni acreditado, pues alegada la inaplicación del artículo 1.228 del Código Civil para fundar el motivo, es asimismo claro que el Juzgador no tuvo a la vista ninguno de los "asientos, registros o papeles privados" a los que alude dicha norma para restringir su eficacia probatoria, sino extractos de cuenta contables cuya utilización y destino no es exclusivamente personal, y en este sentido ya las sentencias de 10 de mayo de 1902, 16 de febrero de 1965 y últimamente la de 16 de mayo de 1984 no estimaron como simples documentos o "papeles" los aportados por una parte para justificar los daños que se reclamaban, al tiempo que añadían que los documentos del artículo 1.228 del Código Civil son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, cosa distinta de los documentos privados propiamente dichos, que pueden ser destinados a la otra parte o a otras personas y que pueden ser apreciados sin trabas por el Juez, es decir, sin la vinculación limitativa de tal artículo, que es el supuesto del juicio y del recurso, en el que bien puede afirmarse ahora que no hubo infracción de norma valorativa relativamente a los documentos privados referidos, documentos a los que no se negó su eficacia instrumental, aunque, naturalmente, apreciando su contenido intrínseco en la forma impugnada y además en relación con el resto conjunto de la prueba.

CONSIDERANDO que por lo mismo dicho al estudiar el segundo motivo, por error de hecho, procede ahora también desestimar el quinto, es decir, por no revestir la condición de documentos auténticos los que se citan como tales, o sea, el dictamen pericial relativo a las obras cuyo precio se reclama (se aceptó por la Sala de instancia parte de ese dictamen; se pide ahora que se incluya otra) y el acta de reconocimiento judicial, documentos o actas a los que también reiteradísima doctrina legal no confiere fuerza suficiente para enervar la apreciación judicial de la prueba (sentencias de 1 de marzo de 1982, 17 de mayo de 1982, 3 de julio de 1982 , etc.).

CONSIDERANDO que, en fin, por lo que respecta al motivo cuarto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal y en el que se alega la violación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , porque la sentencia impugnada, pese a señalar que no hubo mora, condena al pago de intereses, cumple añadir que no hay tal infracción legal porque lo que el Juzgador hace no es en modo alguno contradictorio con los preceptos que se indican en el motivo, en cuanto que se limita a cumplir con el deber que le impone el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil -añadido por Ley 77/1980, de 26 de diciembre - relativamente al pago de intereses, que se devengarán, dice la Ley, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, desde que ésta fuere dictada hasta su total ejecución, interés que es hoy de un 8 por 100 más dos puntos, es decir, 10 por 100, y que el Tribunal lo acordará así en los casos de revocación parcial (como es el caso del recurso) con arreglo a su prudente arbitrio, arbitrio que en modo alguno puede ser tachado aquí de arbitrariedad y, por tanto, inim-pugnable.

CONSIDERANDO que, a la vista de todo lo expuesto, procede rechazar el recurso que se estudia, formalizado por la representación de don Andrés , con las consecuencias previstas en el artículo 1.748 de laLey de Enjuiciamiento Civil , salvo en lo que respecta al depósito, no exigible por no ser las sentencias de instancia conformes.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del también segundo de los recursos, interpuesto por "Voladuras y Perforaciones, S. A." (actora en el proceso), se alega, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , el error de hecho en la apreciación de la prueba, intentando demostrar con la cita del acto de conciliación que, como en tal documento consta, se requirió al demandado al pago tanto del principal como de los intereses, demostrándose con ello la mora "debendi" que la Sala de instancia no apreció para absolver del abono de los intereses que se solicitaban; motivo que no es digno de estimación porque, al margen de que tampoco el acta o acto de conciliación es documento auténtico (sentencia de 19 de octubre de 1981 ), dicho acto -o papeleta requirente- no acredita por sí solo la existencia de mora, que por otra parte no sólo se da cuando la cantidad principal es neta o líquida, no necesitada de determinación (sentencias de 15 de febrero de 1982, 18 de octubre de 1982 y 30 de noviembre de 1982 ), exigencia que fue precisa en el pleito, como lo demuestra la estimación parcial de la cantidad reclamada.

CONSIDERANDO que esta última circunstancia ("in illiquidis non fit mora") impide la estimación del motivo tercero -por inaplicación del artículo 1.100 del Código Civil- y de su complementario el primero -por aplicación indebida del artículo 1.755 del mismo Código -, ya que, hubiera o no intimación, la iliquidez impide la mora, y de ahí la correcta no aplicación del artículo 1.100 , del mismo modo que la ausencia de pacto sobre intereses imposibilita su condena, tal como se hace en la sentencia recurrida, la cual no funda su rechazo en la aplicación del artículo 1.755 (relativo al interés en el contrato de préstamo), sino en el artículo 1.100, número primero , pues la cita conjunta de ese artículo 1.755 está hecha evidentemente "al pasar" como "obiter dictum", de modo circunstancial y a mayor abundamiento, ya que, suprimida la cita, la fundamentación y fallo seria el mismo, lo que impide estimar en ese sentido el motivo, según reiterada doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que los dos últimos motivos del recurso, cuarto y quinto, se refieren a la violación del artículo 1.253 del Código Civil , concretamente a impugnar la inactividad del Juzgador por no uso de la presunción que ese artículo autoriza: en el motivo cuarto, porque del hecho de haber pagado el demandado señor Andrés gastos financieros computados al 12 por 100 en algún caso no dedujo que existía un pacto de intereses sobre el total del débito, y en el quinto, por no hacer pareja inferencia de los trabajos hechos en la finca por la actora, cuyo importe se niega en la sentencia.

CONSIDERANDO que al respecto de esta denuncia precisa recordar, para también desestimarla, los siguientes razonamientos, tomados de la sentencia de 21 de octubre de 1982 a) No es doctrina fijada, debido a la peculiar naturaleza de la presunción, las más de las veces dependiente de la decisión del Juez, que pueda ser exigióle a éste su utilización y aplicación precisamente por la necesidad de garantizar al máximo la objetividad e imparcialidad de su juicio, impidiendo la entrada en él, en lo posible, del elemento subjetivo que entraña siempre la operación lógica y racional de la presunción, causa de que siempre se haya considerado a este medio de prueba como subsidiario, a falta de prueba directa, b) Que ése es el criterio de la doctrina legal al establecer que no se infringe el artículo 1.253 del Código Civil si el Tribunal no lo emplea o no lo aplica (sentencias de 18 de enero de 1967, 4 de junio de 1970, 28 de octubre de 1970 y 9 de diciembre de 1982 ) o que es excepcionalmente admisible que pueda impugnarse la omisión de la llamada prueba de presunciones (sentencia de 5 de octubre de 1966 ) o, a lo más, que sí puede ser exigible su uso y sancionarse su omisión, cuando el Tribunal debía tratar de ella por venirse discutiendo la presunción por las partes desde el escrito de demanda y en la parte expositiva del juicio, dado que (sentencia de 29 de octubre de 1965 ) la citada norma no contiene propiamente un precepto imperativo de apreciación probatoria, c) Que, en ese sentido, es reiterada doctrina (sentencias de 1 de marzo de 1966, 28 de abril de 1976, 4 de julio de 1981 y 29 de diciembre de 1981 ) la de la supletoriedad de la presunción, cuyo uso ha de ceder ante la existencia de otras pruebas directas o de una apreciación conjunta de ella, sin ser lícito al recurrente pretender sustituir con su juicio presuntivo la conclusión judicial resultante de una apreciación que no pueda ser tachada de ilógica, inverosímil o absurda, como es el caso del recurso, en cuanto no cabe calificar de irrazonable la tesis de la sentencia recurrida por no extender una misma conclusión o no hacer una generalización, excesiva según la sentencia, y que este Tribunal ni puede ni debe rectificar, ni tampoco puede afirmarse (motivo quinto) que el admitir la Sala de instancia la realización de ciertas obras de topografía, abancalamiento y drenaje en la finca del demandado presuponga de modo auténtico que deban ser pagadas por éste, justamente porque la negativa viene fundamentada en que esos trabajos no fueron pactados ni aceptados por aquél, según terminante declaración de hechos probados.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, debe ser también rechazado este segundo recurso, con las mismas prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto la del depósito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por don Andrés y "Voladuras y Perforaciones, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en fecha 23 de octubre de 1981 . Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a las costas por mitad; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 26 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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