STS, 3 de Julio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1269
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 430.-Sentencia de 3 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Compañía Telefónica Nacional de España.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 11 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Responsabilidad por actos realizados por tercera persona. Culpa invigilando o in eligendo.

Relación jerárquica.

Si la obligación tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil requiere indefectiblemente una relación jerárquica

o de dependencia entre el causante material del daño y el empresario demandado, obviamente será menester que, aún sin

necesidad de apreciar la identidad del sujeto físicamente realizador del acto antijurídico y dañoso, imputable a la empresa de que

se trata por insoslayable factores objetivos de ejecución y temporales, concurran primordiales antecedentes que la Sala de

instancia estima no acreditados, concluyendo que no consta debidamente la data de la actuación dañosa ni su correspondencia

con las obras ejecutadas por la demandada, lo que con toda evidencia excluye la posibilidad de exigirle responsabilidad por

hecho ajeno o indirecta, ya que se le fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando, ora se acuda a la

responsabilidad por riesgo.

En la Villa de Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra ARGYN, S. A., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y con la dirección del Letrado don José Luis Castellano Trevilla.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Manuel Estrada Aguilar en representación de Compañía Telefónica Nacional de España, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número cuatro demanda de mayor cuantía contra Argyn, S. A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el uno de febrero de mil novecientos setenta y siete, empleados de la demandada cuando efectuaban obras de reparación en el Puente de Isabel II, de Sevilla, por negligencia y cuando inyectaban cemento a presión, llenaron de ellos la cámara registro tipo B. perteneciente a su mandante, y adosada al estribo de dicho puente, y la canalización de seis conductores de fibrocemento que parte de ella con lo que cámara registro, canalización y cables al cuajar el cemento quedaron totalmente inservibles. Que los hechos fueron comprobados y por ellos se instruyeron diligencias penales que fueron archivadas al no estimarse los hechos constitutivos de delito. Segundo. Que por su representada y en la reparación de los daños ocasionados importantes todos ellos un total de un millón setecientas veinticinco mil ochocientas cincuenta y una pesetas. Tercero. Que habían resultado infructuosas las gestiones amistosas. Que dejando consignados los fundamentos legales que estimaban aplicables, suplicaban sentencia por la que se condenara a referida demandada a abonar a su mandante la cantidad base de esta reclamación, por los daños objeto de autos, e imponiéndosele las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada Argyn, S. A. como no compareciera en legal término se la declaró en rebeldía.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a la parte actora para conclusiones, trámite que evacuó en su escrito en el que solicitó se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Sevilla número cuatro dictó sentencia con fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Compañía Telefónica Nacional de España contra Argyn, S. A. sobre indemnización de perjuicios derivados de culpa extracontractual, absolviendo a la demandada y no haciendo expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia por medio de edictos a la demandada, de no pedirse su notificación personal dentro del quinto día.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número cuatro de esta capital con fecha dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, en los autos de que este rollo dimana y en su consecuencia desestimamos la demanda promovida por Compañía Telefónica Nacional de España contra Argyn, S. A. sobre indemnización de perjuicios derivados de culpa extracontractual, absolviendo a la demandada y no haciendo expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de Compañía Telefónica Nacional de España, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación en su sentido negativo por inaplicación de los artículos mil novecientos sesenta y ocho, número dos y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil en relación con la violación y asimismo por inaplicación de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de treinta de abril de mil novecientos cuarenta, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cinco de julio de mil novecientos cincuenta y siete entre otras. La sentencia recurrida señala que no consta el requisito de la concreción del tiempo en que se causaron los daños en las instalaciones telefónicas. La afirmación de la sentencia recurrida sobre que no consta el requisito de la concreción del tiempo es totalmente inoperante en esta reclamación por daños, ya que desde el momento en el que la Compañía Telefónica tuvo conocimiento de la avería causada procedió a la denuncia de los hechos, luego es desde ese momento desde el que ha de contarse el plazo para el ejercicio de la acción o desde que se archivaron las diligencias penales. Y si bien las inyecciones de cemento que generaron los daños se produjeron en momento anterior, susconsecuencias fueron detectadas por la parte perjudicada quien formalizó esta notarial y denunció los hechos. Así las cosas es inoperante la falta de concreción del tiempo, ya que la acción se ejercita desde que conoce los hechos la parte perjudicada, no hace dejación de los mismos y además, no aparece la prescripción que no ha sido denunciada de contrario. Es más, en reciente doctrina (sentencia de doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno ) se establece cuando los daños producidos son consecuencia no de un único e independiente acto dañoso, sino de varios hechos continuados, el cómputo del inicio del plazo de prescripción por culpa extracontractual es la de la producción del definitivo resultado. Terminamos señalando se da la violación por inaplicación de los artículos mil novecientos sesenta y ocho, segundo y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil en relación con igual violación de la doctrina legal contenida en las sentencias arriba citadas, toda vez que no puede aplicarse de oficio una prescripción no denunciada.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación en su sentido negativo por inaplicación del artículo mil novecientos tres del Código Civil . La sentencia recurrida señala como causa de rechazo de la demanda, que no consta la persona física y por orden de quien lo realizara. Para la Sala de la Audiencia de Sevilla, existe notoriedad de las obras de consolidación del Puente de Triana. Consta que la empresa que efectuaba las obras era la demandada, Argyn, S. A. Y no es necesario la determinación de una persona física a efectos de exigir la responsabilidad del artículo mil novecientos tres patentizar la responsabilidad del causante material, responsabilidad por culpa "in operando", pues responde, además, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", la empresa.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil en relación con la violación, asimismo por inaplicación, del Decreto de veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro . La sentencia recurrida afirma que no consta la notoriedad de la existencia de los registros telefónicos que resultaron afectados por las obras y añade, que las inyecciones de cemento lo fueron a veintisiete metros de profundidad. Consta suficientemente acreditado que las instalaciones telefónicas fueron dañadas por las inyecciones de cemento y según la tesis de la sentencia recurrida, debía ser la Compañía Telefónica la que debe tomar las precauciones necesarias a efectos de la determinación de culpa. El Decreto de veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro establece las normas de actuación en cuanto a ejecución de obras en terreno urbano, que debe estar precedida por una diligencia específica para conocer las conducciones de servicios públicos que discurren por el subsuelo de las ciudades. Se infringe, pues, claramente el artículo mil novecientos dos del Código Civil en cuanto a que la culpa nace de la falta de diligencia del autor de los daños, quien debe tomar las precauciones necesarias, quien debe conocer las instalaciones subterráneas que puedan resultar dañadas como consecuencia de sus actos y quien en definitiva debe ser la persona que asuma la culpa de los hechos por la falta de previsión que legalmente viene determinada en el Decreto invocado que se infringe por la empresa Argyn, S.A.

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba que se deduce de actos auténticos. En el acta de la declaración practicada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, obrante en autos, el Jefe de Obra de Argyn, S. A. afirma que las obras consistentes en inyección de cemento a presión a profundidades de hasta veintisiete metros. Es decir, que el cemento no se inyectó a partir de la cota de veintisiete metros, sino que las inyecciones se produjeron desde la cota cero hasta una profundidad máxima de hasta menos veintisiete metros. La Sala sentenciadora señala que las inyecciones de cemento lo fueron en la cimentación y a unos veintisiete metros de profundidad. Y tal apreciación, además de ser errónea a la vista de la declaración del propio causante de los daños, tampoco tiene virtualidad para exonerar de culpa o para denunciar la falta de relación de causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa. Porque si el cemento entró en las canalizaciones telefónicas dañándolas, no tiene mayor importancia y alcance que las inyecciones se produjesen de la cota cero hasta los veintisiete metros o desde los veintisiete metros.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que concerniente el tema debatido a una pretensión indemnizatoria entablada por la Compañía Telefónica Nacional de España con base en el elemento constitutivo de un daño material causado a sus instalaciones por la empresa contratista Argyn, S. A. con ocasión de efectuar obras de consolidación en el Puente de Isabel II, sobre el río Guadalquivir, en Sevilla las sentencias de uno y otrogrado fundan su pronunciamiento absolutorio en la circunstancia de que, si bien las poderosas inyecciones de material a presión para fortalecer los cimientos pudieron alcanzar a una "cámara de registro» empotrada en el estribo de dicho puente, afectando a sus "conductos de fibrocemento" y dañando varios cables, no se probó que el acto lesivo haya sido ordenado por la empresa demandada, pues la fecha del hipotético quebranto no parece corresponderse con la señalada en el escrito instaurador del proceso, y sobre todo, en cualquier caso, no cabría reprochar a la ejecutora de la obra negligencia alguna por cuanto "las inyecciones de cemento lo fueron a unos veintisiete metros de profundidad y no consta la notoriedad de la existencia de los registros telefónicos".

CONSIDERANDO: Que según lo impone un orden lógico, el examen del recurso habrá de comenzar por la censura de los aspectos fácticos y, consiguientemente, por el motivo cuarto, que al amparo del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando al efecto como documento auténtico la declaración prestada en las Diligencias Previas por el Ingeniero de Caminos Jefe de Obras de Argyn, S. A. respecto a la profundidad a que la referida tarea inyectora fue realizada; alegato que no puede prosperar, ya que además de las reiteradas declaraciones jurisprudenciales que no atribuyen la nota de autenticidad a los fines de la casación al testimonio de las actuaciones de un proceso penal (sentencias de siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dieciséis de marzo y veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, once de mayo de mil novecientos ochenta y dos y veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres ), es patente que el aserto de que tal labor de fortalecimiento se llevó a cabo "a profundidades de hasta veintisiete metros», no destruye la ponderación de la Sala de instancia de que en esa cota se realizaron los trabajos, e interesa destacar por lo que importa a los presupuestos de la acción esgrimida de índole subjetiva, que según afirma el Técnico las reparaciones se acometieron "sobre la base de una inspección de Obras Públicas, con su expresa autorización una vez que ella misma aseguró que no se producirían daños".

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, siguiendo el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , aduce violación por inaplicación de los artículos mil novecientos sesenta y ocho, número segundo y mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil , argumentando que el Tribunal a quo al desarrollar su tesis viene a aplicar de oficio la prescripción, con olvido de que la acción ha sido promovida en tiempo oportuno y por lo tanto dentro del año siguiente a la fecha en que la perjudicada tuvo conocimiento de los daños sufridos; pero sin desconocer que tal modo de extinción de los derechos necesita para ser acogido de formulación por la parte demandada mediante la indispensable excepción (sentencias de seis de mayo y veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y tres ), por lo mismo que se trata de materia susceptible de renuncia (artículo mil novecientos treinta y cinco del mismo Cuerpo legal), en el caso presente ni el Juez ni la Sala entienden operada la pérdida de la posible acción por el transcurso del lapso temporal, sino que al razonar que "no consta el requisito de la concreción del tiempo ni la persona física y por orden de quién realizara los hechos", no tienden a utilizar dicho instituto, sino que lo hacen para defender el punto de vista de que la indeterminación de tan esenciales datos no consienten atribuir a la demandada los actos que la otra parte menciona como generadores de responsabilidad, fundamentación que asimismo avala la repulsa del motivo segundo del recurso, que por la propia vía procesal reprocha a la sentencia impugnada violación del artículo mil novecientos tres del citado Código sustantivo, por cuanto si la obligación tipificada en el párrafo cuarto de ese precepto requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y el empresario demandado, obviamente será menester que, aún sin necesidad de precisar la identidad del sujeto físicamente realizador del acto antijurídico y dañoso, imputable a la empresa de que se trata por insoslayables factores objetivos de ejecución y temporales, concurran primordiales antecedentes que la Sala de instancia estima no acreditados, concluyendo que no consta debidamente la data de la actuación dañosa ni su correspondencia con las obras ejecutadas por Argyn, S. A., lo que con toda evidencia excluye la posibilidad de exigirle responsabilidad por hecho ajeno o indirecta, ya se la fundamente en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando, ora se acuda a la responsabilidad por riesgo.

CONSIDERANDO: Que consistiendo la culpa, base de la responsabilidad establecida en el articulo novecientos dos del Código Civil , en la falta de cuidado, precaución y diligencia exigibles por haber infringido el sujeto activo las reglas de conducta requeridas en el tráfico donde el agente desarrolla su quehacer, carecerá de toda base la alegada antijuridicidad si el acto no es negligente, aún apreciadas con rigor las circunstancias del caso concreto; y así acontece en el supuesto debatido, lo que priva de todo posible éxito al motivo tercero, apoyado en violación de tal precepto en relación con el Decreto de veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro , pues ni se trata propiamente de obras en el subsuelo "con motivo de la construcción de ferrocarriles metropolitanos o de arterias de conducción de aguas" (artículo uno de esta normativa) cuya ejecución exigía a la empresa acudir a las concesionarias de los servicios públicos para conocer el emplazamiento de las correspondientes conducciones, ni puede prescindirse de que según la sentencia combatida la "cámara-registro" estaba adosada al estribo del Puente de Triana a sensibleprofundidad y sin indicación alguna denotadora de su ubicación, a lo que añade la pasividad de la recurrente, que se abstuvo de efectuar indicación alguna a modo de advertencia a la Empresa recurrida, no obstante ser "pública y notoria" la prohibición del tráfico en esa zona así como la ejecución de las obras de consolidación referidas.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con los preceptivos pronunciamientos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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