STS, 27 de Junio de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1259
Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 413.-Sentencia de 27 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschraenkter Haftung".

FALLO

Haber lugar al recuso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 23 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Contractos de tracto sucesivo o que dependan de un hecho futuro: cláusula "rebus sic stantibus". Requisitos.

Entre las varias teorías surgidas para resolver el problema que se plantea en los contratos de tracto sucesivo, o que dependan de un hecho futuro, como consecuencia de una alteración o modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al

contratar, esta Sala ha admitido la doctrina de la llamada cláusula "rebus sic stantibus", si bien de manera restrictiva por afectar al principio general "pacta sunt servanda" y al de seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación: a) que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles, y d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.

En la villa de Madrid a 27 de junio de 1984.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia por "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschaenkter Haftung", con domicilio social en Alemania, contra "Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A." ("Proside, S. A."), con domicilio social en Valencia, sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la entidad demandante, de una parte, representada por el Procurador don Antonio Navarro Flores y dirigida por la Letrada doña Ana Fischer, y de otra parte la entidad demandada, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y dirigida por el Letrado don José Fresneda Cárceles.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, por el Procurador de los Tribunales don José Carbonell, en representación de la entidad "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschaenkter Haftung", se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero. Con fecha 24 de enero de 1978, esta parte, la sociedad "Nordstahl, GmbH", encargó por télex a la demandada 6.000 toneladas de vigas de acero, pedidos números 10.841 y 10.842, por el precio de 225 dólares USA/tonelada, y posteriormente, con fecha 13 de febrero de 1978, otras 1.500 toneladas del mismo material, pedido número 10.846, por el precio de 227 dólares USA por tonelada. Estos tres pedidos fueron confirmados por la sociedad "Proside, S. A.", con fechas 25 de enero de 1978 y 31 de enero de 1978,respectivamente, y posteriormente fijados por escrito por esta parte con fechas 30 de enero de 1978, los dos primeros, y 13 de febrero de 1978, el tercero.-Segundo. De total de 8.100 toneladas pedidas, cuya entrega debía llevarse a cabo lo más tarde hasta el mes de mayo de 1978, fue suministrada la cantidad de

2.500 toneladas durante el mes de abril de 1978, quedando por lo tanto un total de 5.600 toneladas de vigas de acero por suministrar.-Tercero. Con fecha 17 de mayo de 1978, la sociedad "Proside, S. A.", informó por télex por primera vez sobre la imposibilidad de suministrar la mercancía antes del 30 de mayo de 1978, por lo que durante los próximos meses tuvieron lugar conversaciones telefónicas y visitas; se formularon escritos y se enviaron télex para tratar de solucionar la entrega de la mercancía pendiente de suministrar, demorando la entrega hasta el mes de octubre.- Cuarto. Debido a que a pesar de los continuos requerimientos para el cumplimiento del contrato no se pudo llegar a una solución, se decidió celebrar una reunión en Alemania, a la que asistió el señor Andrés , de "Proside, S. A.", celebrada el 13 de noviembre de 1978. En esta reunión se estudiaron posibles soluciones, llegando a plantear tres alternativas: a) entrega en diciembre, con aumento de precio de 55 dólares USA por tonelada y pago contra carta de crédito; b) resolución de contrato con un pago de indemnización de 200.000 dólares USA; c) pago único de 50.000 dólares, en concepto de precio alzado. Mediante télex de 30 de noviembre de 1978, "Proside, S. A", confirma el acuerdo con las tres alternativas establecidas por señor Andrés . Por parte de esta parte, una vez consultados los clientes de la misma, se le comunica a "Proside, S. A.", que no puede aceptar ninguna de las alternativas y que insiste en el suministro de la mercancía en las condiciones contratadas originariamente. A su vez, "Proside, S. A.", comunica que se decide por la primera alternativa, o sea, entrega hasta el 19 de diciembre de 1978 con precio elevado y contra carta de crédito. Por lo tanto, no se llega a un acuerdo, ya que las ofertas de ambas partes no coinciden y no son aceptadas mutuamente.-Quinto. Con fecha 12 de enero de 1979, nuevamente "Proside, S. A.", pasa una nueva oferta de suministro de la mercancía solicitando se entregue la carta de crédito hasta el 17 de enero de 1979, sin hacer mención sin embargo al precio de este suministro. Transcurrido el plazo, con fecha 19 de enero de 1979, "Proside, S. A.", confirma de que el precio a que se refería su télex anterior del 12 de enero de 1979 era el precio a las condiciones antiguas, pero con el nuevo condicionante de apertura de la carta de crédito hasta la fecha del 17 de enero de 1979. Sin embargo, al haber transcurrido la fecha propuesta, la oferta queda anulada. No obstante, "Nordstahl, GmbH", solicita una ampliación de período para aceptar la oferta anterior, que "Proside, S. A.", no concede.-Sexto. Finalmente, "Proside, S. A.", concluye todas las negociaciones con un télex de fecha 21 de marzo de 1979, en el que da por resueltos los contratos dado que es imposible llegar a una solución.-Séptimo. Que habiendo contraído, por su parte, la demandante obligaciones con sus clientes en vista al material a suministrar por "Proside, S. A", ésta se ve obligada a pedir el cumplimiento del pedido número 10.842, del que faltan por suministrar 985 toneladas de vigas de acero. En cuanto a los dos restantes pedidos, esta parte por el momento prescinde de hacer valer sus derechos frente a "Proside, S. A.", lo que no implica que prescinda de ellos. En caso de que el cumplimiento del suministro del material del pedido 10.842 no fuese posible, optaría alternativamente por la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios.- Octavo. Habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas se han verificado para el cumplimiento de las obligaciones de "Proside, S. A.", esta parte presentó demanda de conciliación, y celebrado el acto de conciliación, resultó no conciliado, como resulta de la certificación del mismo que acompaña. La mala fe de la demandada y su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado, son causa de este juicio y ocasionan cuantiosos gastos y quebrantos a nuestra representada. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Uno. Que se condene a "Proside, S. A.", al cumplimiento de las obligaciones emanantes del contrato pedido número 10.842, al suministro de 985 toneladas de vigas de acero al precio estipulado de 225 dólares USA por tonelada.-Dos. Que se condene a "Proside, S. A.", a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por "Nordstahl, GmbH", por no disponer del material en las fechas estipuladas en el contrato, cuyos daños y perjuicios fijaremos en el período de ejecución de sentencia.-Tres. Que alternativamente, en caso de imposibilidad de cumplimiento del contrato, se declare resuelto el mismo, condenando a "Proside, S. A", al pago de los correspondientes daños y perjuicios, por tener que comprar el material para suministrar a sus clientes a precio más alto que el convenido, perjuicios que igualmente se fijarán en el período de ejecución de sentencia.-Cuarto. Que se condene a "Proside, S.

A.", a las costas de este juicio.

RESULTANDO que emplazado el demandado se personó en los autos el Procurador don Juan Gonzálvez, en representación de "Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.", contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. En relación con el hecho primero expuesto por la entidad demandante, "Nordstahl, GmbH", en su escrito de demanda, han de indicar lo siguiente: Que, efectivamente, esta parte, "Proside, S. A.", recibió de la entidad "Nordstahl, GmbH", su télex de fecha 24 de enero de 1978, por el que formulaba sus pedidos números

10.841 y 10.842, siendo contestado dicho télex por otro de esta parte, "Proside, S. A.", de fecha 25 deenero de 1978. Asimismo, también se recibieron y cursaron los documentos que la parte demandante aporta a su demanda bajo números 3 al 6, ambos inclusive. Sin embargo, la mayor parte del contenido de dichos documentos la consideran inoperante en la presente litis, dado que la entidad demandante, "Nordstahl, GmbH", en el suplico de su demanda sólo hace referencia a su pedido número 10.842 cuando afirma en su pronunciamiento primero, textualmente: "Que se condene a "Proside, S. A.", al cumplimiento de las obligaciones emanantes del contrato pedido número 10.842, al suministro de 985 toneladas de vigas de acero al precio estipulado de 225 dólares USA por tonelada." Por tanto, dicha documentación sólo la contemplarán con referencia al pedido número 10.842 y no al resto de posibles relaciones jurídicas que pudiera entrañar por no ser objeto las mismas de la presente litis.-Segundo. Correlativamente al hecho segundo del escrito de demanda de "Nordstahl, GmbH", han de manifestar: Que en el mismo, "Nordstahl, GmbH", está haciendo referencia a datos que en su mayor parte exceden del contenido de su pedido número 10.842, único que enjuiciamos en la presente causa y cuya cantidad total es de 1.600, razón por la cual no entran en su análisis.-Tercero. Que, en efecto, como se dice por la entidad demandante, "Nordstahl, GmbH", en su hecho tercero, tuvieron lugar varias conversaciones telefónicas y visitas, así como también se cruzaron entre ambas partes diversos télex a lo largo del período de tiempo comprendido entre los meses de mayo a septiembre de 1978. En primer lugar, que el retraso en la entrega del resto del material del pedido número 10.842 a "Nordstahl, GmbH", estaba motivado por la demora de "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.", en servir el material que "Proside, S. A.", le tenía solicitado. Y en segundo lugar, que tal retraso, derivado de lo expuesto anteriormente, era consentido por la entidad "Nordstahl, GmbH", quien era perfectamente conocedora de la situación con "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.".-Cuarto. Ante la situación expresada en el hecho anterior, y dado que "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.", no servía el material que "Nordstahl, GmbH", le tenía solicitado a "Proside, S. A.", según el propio fabricante, por razones de fuerza mayor, y además habiéndose producido entre tanto en país de destino de la mercancía, una situación política muy especial, que suponía una gran inseguridad para esta parte, se convino entre ambas firmas, "Nordstahl, GmbH", y "Proside, S. A.", la novación del contrato originario. En la reunión referida, que finalmente se celebró en fecha 24 de noviembre de 1978, por la firma "Nordstahl, GmbH", y con referencia al total de relaciones pendientes entre ambas partes y no exclusivamente a su pedido número 10.842, aunque por supuesto estaba comprendido dentro de dichas relaciones, se plantearon tres posibles soluciones: A) Entrega en diciembre enero, con aumento del precio a 290 dólares USA por tonelada base, coste más flete Djulfa o Pahlavi, más extras del Benelux por medida, fijándose como forma de pago la de crédito documentario o carta de crédito irrevocable. B) Resolución de todas las relaciones jurídicas existentes entre ambas firmas, con un pago de "Proside, S. A.", a "Nordstahl, GmbH", en concepto de indemnización, de 200.000 dólares USA, a realizarse de forma aplazada, en un porcentaje de tres a cinco dólares por tonelada, que se deducirían en las operaciones futuras que se realizasen entre ambas firmas. C) Pago único de 50.000 dólares USA de "Proside, S. A.", a "Nordstahl, GmbH", de forma inmediata y en concepto también de indemnización. Ante las insistencias posteriores, finalmente "Proside, S. A.", se vio compelida a remitir a "Nordstahl, GmbH", su télex de fecha 21 de marzo de 1979, aportado por "Nordstahl, GmbH", a su demanda bajo número 20 de documentos, por el que, en base al incumplimiento del acuerdo que surgió de la reunión de 24 de noviembre de 1978 y de su télex confirmatorio de una de las opciones de fecha 24 de noviembre de 1978, decidió dar los pedidos por cancelados.-Quinto. Esta parte se reserva el ejercicio de la oportuna acción judicial de indemnización de daños y perjuicios, derivada del incumplimiento de la novación realizada del contrato originario en su totalidad y en contra de la entidad "Nordstahl, GmbH". Dicho incumplimiento viene motivado por la voluntad marcadamente manifiesta, a través de los hechos, de "Nordstahl, GmbH", de querer volver a los términos del contrato originario, cuando ya había robado el mismo, en atención a las circunstancies especiales que se habían producido y a las que no era ajena la grave crisis de Irán, país en que debían de entregarse los materiales por esta parte. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda presentada por "Nordstahl, GmbH", absolviendo de la misma a esta parte, "Proside, S. A.", con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, en los que las partes insistieron en sus pretensiones, fueron recibidos los autos a prueba, y practicadas las admitidas con el resultado que obra en autos, y pasados los autos a conclusiones, por las partes fue evacuado el trámite, abundando ambas en sus respectivas pretensiones, tras lo cual por el Juzgado se dictó la siguiente sentencia apelada. Por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1980 , estimando la demanda, y contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Carbonell Genovés, en nombre y representación de la empresa mercantil "Nordstahl, GmbH", contra la empresa "Proside, S. A.", representada en juicio por el Procurador don Juan Francisco Gonzálvez Benavente, debo declarar y declaro resuelto el contrato existente entre ambos y objeto de la presente reclamación, condenando a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del mismo y que se fijarán y en período de ejecución de sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este juicio."RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de la parte demandada, "Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.", recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Valencia, y tras la celebración de la oportuna vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por dicha Sala, compuesta por los señores Magistrados, con fecha 23 de diciembre de 1981 se dictó sentencia revocando en parte la apelada, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que revocando en parte la sentencia apelada y estimando en lo procedente la demanda interpuesta por "Nordstahl, GmbH", contra "Proside, S. A.", declaramos resuelto el contrato entre ambas objeto de la presente reclamación, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas, y sin condena en costas en ninguna de las instancias."

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se preparó por la representación de ambas partes recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Antonio Navarro Flórez, en representación de la entidad "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschankter Haftung", por medio de escrito en el que articula el siguiente motivo:

Único: por infracción de Ley y de Doctrina Legal concordante al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que a su vez el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en representación de "Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.", mediante escrito en el que se articula el siguiente motivo:

Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en su concepto de violación por no aplicación, de la doctrina legal relativa a la cláusula "rebus sic stanti-bus", sentada, entre otras, en las sentencias de este Alto Tribunal de fechas 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 5 de junio de 1945, 13 de junio de 1944 y 15 de marzo de 1972 .

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el juicio de mayor cuantía instado por la entidad "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschrankter Haftung", domiciliada en Alemania, contra "Proside, S. A.", se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que se declaraba resuelto el contrato existente entre ambas partes sobre compraventa de vigas de acero y se condenaba a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del mismo, cuya cuantía se fijaría en período de ejecución; sentencia que, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia en cuanto mantenía la resolución contractual por el incumplimiento de la mercantil española y revocada en el particular de la misma relativo a la condena de daños y perjuicios, pronunciamiento revocatorio que apoyaba en la doctrina jurisprudencial que declara que el mero incumplimiento contractual no determina por sí solo la existencia de daños y perjuicios; y como en el caso de la litis no se había practicado prueba tendente a acreditar la existencia de tales perjuicios, no podían darse éstos por supuestos; sentencia contra la que se formulan por las partes litigantes sendos recurso de casación, cuyo estudio debe comenzarse por el de la parte demandada por razones de orden lógico procesal, ya que su éxito implicaría el necesario fracaso del otro recurso.

CONSIDERANDO que entre las varias teorías surgidas para resolver el problema que se plantea en los contratos de tracto sucesivo, o que dependan de un hecho futuro, como consecuencia de una alteración o modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratar, esta Sala ha admitido la doctrina de la llamada cláusula "rebus sic stantibus", si bien de manera restrictiva por afectar al principio general "pauta sunt servanda" y al de seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación: a) que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles, y d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido; alteración extraordinaria de las circunstancias con su repercusión exorbitante en el equilibrio de las prestaciones que no resulta, en el caso de la litis, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, pues aunque es cierto que la Sala de instancia en su primer considerando afirma que el contrato de compraventa de 1.600 toneladas de vigas de acero, al precio de 225 dólares USA por tonelada, fue cumplido parcialmente e incumplido en cuanto a 985 toneladas, incumplimiento, según se dice,"... debido,en principio, a dificultades surgidas en la factoría productora "Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.", y, más tarde, a desacuerdo entre las partes para adaptar el cumplimiento del contrato a la situación de hecho creada en el Irán, país de destino de la mercancía, con motivo de graves acontecimientos políticos con clara repercusión en la normalidad económica y comercial...", no es menos cierto que ni tales afirmaciones, sin más concreción, permiten declarar que las dificultades surgidas en la factoría productora o que los acontecimientos políticos del Irán supusieron el cambio extraordinario del "status quo" existente al contratar, sin que siquiera se produjese como efecto un desequilibrio exorbitante que justifique la modificación del régimen jurídico convenido inicialmente entre las partes; por todo lo cual procede desestimar el recurso formulado por "Proside, S. A.", en cuyo único motivo, deducido al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la infracción, en concepto de violación por no aplicación, de la doctrina legal relativa a la citada cláusula "rebus sic stantibus", sentada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 5 de junio de 1945, 13 de junio de 1944 y 15 de mayo de 1972 , por no concurrir, como se ha dicho, los requisitos a los que está condicionada su aplicación.

CONSIDERANDO que el recurso formulado por la entidad actora, "Nordstahl Gesellschaft, GmbH", se apoya en el ordinal séptimo del artículo 1.692 y acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, razonando a tal efecto que afirmado por la sentencia recurrida que "Proside, S. A.", incumplió el contrato que mediaba entre las partes, en virtud del cual, y por lo que a esta litis se refiere, dejó de suministrar parte de la mercancía a que se había comprometido, es claro, se dice, que los daños y perjuicios sufridos por la compradora como consecuencia de tal incumplimiento ascienden a 55 dólares USA por tonelada no servida, que es la diferencia de precio entre el primitivo y el nuevo ofrecido por "Proside, S. A.", que es a su vez el que le exigen a la sociedad alemana los clientes del Irán a quienes tenía vendida la mercancía, deduciéndose tales daños y perjuicios y, por tanto, el error de la Sala de instancia de los documentos números 13 y 14 acompañados a la demanda; debiendo tenerse en cuenta a tales efectos: primero, que el error de hecho debe referirse a afirmaciones o negaciones fáctico probatorias hechas por el Juzgador, y éstas deben ser contradices por medio de documentos auténticos, siendo necesario para que un documento merezca tal calificativo de auténtico a efectos de casación que por sí mismo haga prueba de la veracidad de su contenido, ofreciendo un resultado ostensiblemente distinto a lo que se estimó en la sentencia recurrida, sin necesidad de acudir para ello a razonamientos o interpretaciones que excedan de la simple comparación de lo documentalmente constatado y lo judicialmente establecido, mostrando así su equivocación evidente (sentencias de 13 y 14 de octubre de 1966, 16 de marzo, 2 de abril y 16 de octubre de 1982 , etc.); y segundo, que si bien esta Sala ha declarado con reiteración que el mero incumplimiento contractual no genera por sí solo el deber de indemnizar, en cuanto indemnizar supone resarcir un daño o perjuicio sufrido y no obtener una ventaja o provecho que el fiel incumplimiento del contrato no hubiera reportado, no es menos cierto, como se deduce de la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1984 , que, por regla general, el incumplimiento puede constituir "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de los contratantes no tienen ninguna repercusión, sin que, por otra parte, puedan equipararse los supuestos, aunque efectivamente hay una ausencia total de prueba respecto a la realidad de daños y perjuicios de aquellos otros en los que la falta o ausencia de elementos de convicción afectan o no a la existencia de los daños, que se deducen del simple incumplimiento, sino sólo a su cuantía, hipótesis a la que se refiere el artículo 360 de la Ley Procesal, en el que se contemplan los tres siguientes casos perfectamente diferenciados: a) que las pruebas practicadas a iniciativa de parte o para mejor proveer permitan al Juzgador señalar el importe líquido de tales daños y perjuicios; b) que por falta de una cumplida prueba no haya sido posible fijar la cantidad a satisfacer, aunque sí las bases o presupuestos de hechos sobre los que asentar su cuantificación en ejecución de sentencia, y c) finalmente, que no sea posible ni lo uno ni lo otro, en cuyo caso debe hacerse una condena a reserva de concretar su importancia en fase de ejecución; razonamientos los anteriormente expuestos que llevan a la estimación del citado motivo, pues partiendo del hecho innegable de que la sentencia recurrida declara resuelto el contrato de compraventa por haber incumplido parcialmente la parte demandada su obligación de entrega de la mercancía contratada, la realidad de los daños y perjuicios que de tal incuplimiento se derivan la evidencian los citados dos télex acompañados a la demanda con los números 13 y 14, télex que ostentan la cualidad de documentos auténticos en cuanto, en primer lugar, está admitida su realidad y la veracidad de su contenido, y en segundo término, tal contenido evidencia un resultado completamente opuesto al afirmado por la sentencia recurrida, bastando para llegar a tal conclusión la simple comparación entre lo que dice la resolución de que no se han acreditado los daños y perjuicios y el ofrecimiento de la demandada, que tales documentos constatan, de estar dispuesta a servir la mercancía con un aumento de 55 dólares USA por tonelada sobre el precio convenido, pues tal ofrecimiento implica, en principio y a falta de prueba en contrario, que el perjuicio que sufre el comprador está materializado en esa diferencia entre el precio contratado y el posteriormente exigido para cumplir lo pactado o entre tal precio y el de mercado en la fecha en que debióefectuarse la entrega, precio inicial que necesariamente tuvo en cuenta "Nordstahl, GmbH", para fijar su precio de reventa a sus clientes de Irán y que no admiten que se repercuta el sobreprecio exigido por "Proside, S. A.", sobre el que concertaron con la sociedad alemana.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede estimar el recurso formulado por "Nordstahl, GmbH", y, en su consecuencia, casa la sentencia impugnada en el particular en que se absuelve de la reclamación de daños y perjuicios, sin condena en costas; y rechazar el recurso interpuesto por "Proside, S.

A.", con condena en costas por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Nordstahl Gesellschaft Mit Beschrankter Haftung" contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia el 23 de diciembre de 1981 , cuya sentencia casamos y anulamos en el particular de la misma que absuelve de la reclamación de daños y perjuicios, cuya resolución casamos y anulamos en dicho particular.-Segundo. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de "Proside,

S. A.", contra la indicada sentencia, con condena en costas a dicha parte recurrente; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 27 de junio de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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