STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:1127
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.677.-Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: Delito de robo con violencia e intimidación. Consumación "ficta», que tiene lugar

cuando se produce el resultado lesivo, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la

propiedad.

El articulo 512 del Código Penal es una excepción a las normas generales que rigen la

consumación de los delitos contra la propiedad, lograda normalmente con el apoderamiento o

disponibilidad de la cosa mueble, puesto que considera legalmente como una consumación "ficta»,

ya que permite afirmar que ha existido consumación cuando haya tenido lugar el resultado lesivo,

aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad ya iniciados, señalando la

jurisprudencia que es indiferente que "la muerte ó las lesiones precedan, acompañen o subsigan al

robo» con tal que el propósito inicial sea robar.

En Madrid, a 30 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Gustavo y Vicente contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo el día 18 de diciembre de 1982 en causa seguida contra los mismos por delito de robo; al primero le representa el Procurador don Vicente Tomás y San Román y le defiende el Letrado don Eduardo Calvo Cabello, y al segundo le representa el Procurador don Florencio Aráez Martínez y le defiende el Letrado don Enrique Ortiz Crespo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el día 20 denoviembre de 1981 los procesados Gustavo y Vicente , en unión de otro desconocido, puestos de acuerdo y con unidad de propósito, se dirigieron a un almacén de frutas sito en el camino de Ventorrillo (Toledo), con ánimo de obtener dinero, y una vez en él, se taparon las caras con unos pasamontañas y empuñando un palo el Vicente y con una escopeta el que no ha podido ser identificado, procedieron a intimidar a las personas que allí había al grito de "arriba las manos», mas ante la oposición y gritos de los presentes se dieron a la huida, no sin antes haber propinado el que portaba la escopeta un golpe en la cara a Claudio , que sufrió lesiones en un ojo, curando a los siete días sin defecto ni deformidad.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo consumado de los artículos 500, 501-5 y párrafo último y 512 del Código Penal , del que son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Gustavo y Vicente , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante 7.a del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Gustavo y Vicente , como autores responsables de un delito de robo consumado de los artículos 500, 501-5.° y párrafo último y 512 del Código Penal , ya definido, con la circunstancia agravante 7.a del artículo 10 del Código Penal -disfraz-, a la pena a cada uno de ellos de cinco años, seis meses y veintiún días de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales originadas en la causa correspondiente a dicho delito; a que en concepto de indemnización satisfagan a Claudio , conjunta y solidariamente la cantidad de 14.000 pesetas, siéndoles de abono para el cumplimiento de la expresada condena todo. el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad a los efectos consiguientes. La Sala acuerda dirigirse al Gobierno, haciendo uso de la regla equitativa y cautelar que se recoge en el artículo 2.°, párrafo 2.", del Código Penal , para que si lo considera oportuno, y sin perjuicio de ejecutar, desde luego, la sentencia, una vez que la misma adquiera firmeza, rebaje la pena impuesta, dejándola en tres años, puesto que de la aplicación rigurosa de la Ley resulta penado excesivamente la infracción cometida por aquéllos si se atiende a la falta de antecedentes penales de ellos y al daño causado por el delito.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: En cuanto al recurso de Gustavo : Primero: Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 3.°, párrafo último, del Código Penal , en cuanto al delito penado en la sentencia recurrida, dado que lo considera como consumado y no en grado de tentativa, la cual se da cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Segundo:; Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 51.2 del Código Penal , en cuanto considera al delito penado en la sentencia recurrida como consumado a consecuencia de las lesiones causadas a don Claudio , sin tenerse en cuanta que la lesión expresada se produjo como consecuencia de hecho distinto a aquél que había, llevado al lugar de los hechos a los procesados. En cuanto al recurso de Vicente : Primero: Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 3.°, párrafo último, del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerarlo como consumado y no en grado de tentativa que, como define el Código, se produce cuando se da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producirlo por causa y accidente que no sea su propio o voluntario desistimiento. Segundo: Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 512 del Código Penal ; en cuanto considera al delito penado en la sentencia recurrida como Consumado a consecuencia del resultado de lesiones habidas en la persona de don Claudio

, sin tenerse en cuenta que la lesión en cuestión se produjo como consecuencia de hecho distinto a aquél que había llevado al lugar de los hechos a los procesados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos; en el acto de la Vista mantuvieron sus recursos los Letrados recurrentes don Eduardo Calvo Cabello, por Gustavo , y don Enrique Ortiz Crespo, por Vicente , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que resolviendo conjuntamente los dos recursos, puesto que ofrecen al Juzgador la misma fundamentación, se señala en suma ,en el motivo primero, la, infracción del artículo 3.° del Código Penal , puesto que los delincuentes se dieron a la huida sin conseguir sus propósitos lucrativos y, en el motivo segundo 1 la aplicación indebida del articuló 512 del propio cuerpo legal, en cuanto que las lesiones sufridas por Claudio , consecuencia del golpe que uno de los autores le propina en la cabeza, es por motivodistinto del robo, cuando todos los intervinientes se dan a la fuga.

CONSIDERANDO que interviniendo, por razones metodológicas, el estudio de tales motivos, debe sentarse como afirmación primaria que el artículo 512 del Código Penal es una excepción a las normas generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad, lograda normalmente con el apoderamiento y disponibilidad de la' cosa mueble, puesto que se considera legalmente como una consumación "ficta», ya que permite afirmar que ha existido consumación, cuando ha tenido lugar el resultado lesivo, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad ya iniciados. tal precepto, sólo entra en juego en los delitos de robo con violencia o intimidación del artículo 501 del Código Penal donde encontramos frases tan expresivas, tales como "con motivo u ocasión del robo», "cuando el robo fuere acompañado», habiendo afirmado reiteradísimamente la jurisprudencia qué cuando las formas imperfectas afectan únicamente al apoderamiento, se entiende consumado el complejo delictivo, del artículo 501, por aplicación del artículo 512, bastando la existencia de cualquier detrimento de la integridad física ó corporal de la víctima, aunque las lesiones sufridas por ésta constituyan meras faltas. Completando la jurisprudencia su postura de forma unánime con la frase un tanto acuñada de que es indiferente Que la "muerte, o las lesiones precedan, acompañen o subsigan al robo» con tal que, el propósito inicial sea robar. (Ver Sentencias de 16 de junio: dé 1975 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1981 y 13 de mayo de 1982

, entre otras muchas.)

CONSIDERANDO que el motivo segundo: no aplicación del artículo 3.° del Código considerando los hechos como tentativa de, robo, queda implícitamente resuelto anteriormente, puesto que la forma imperfecta, sostenida por la parte, se transforma en consumación, por imperio del artículo 512 del Código Penal . Razones todas que conllevan a la desestimación de los dos recursos, en sus dos motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Gustavo y Vicente contra sentencia pronunciada por la, Audiencia Provincial de Toledo el día 18 de diciembre de 1982 en causa seguida contra los mismos por delito de robo, condenándoles al pago de las costas de este recurso: a Gustavo , en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna, y a Vicente , a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Juan Latour.- Rubricados

Publicación;; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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