STS, 13 de Junio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1245
Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377.-Sentencia de 13 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", y otros.

FALLO

No haber lugar a los recursos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de julio de 1981.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Responsabilidad por defecto de construcción: "promotor-constructor".

A la figura del promotor-constructor, desconocida a la fecha de la publicación de nuestro Código Civil, le es aplicable, según la

jurisprudencia de esta Sala, la normativa que respecto a la responsabilidad del contratista por defectos en la construcción

concreta el artículo 1.591 del Código Civil , doctrina legal que habida cuenta de que las normas habrán de interpretarse, según

dispone el número 1 del artículo 3 .° de dicho Cuerpo legal, atendiendo a la realidad social del tiempo

en que han de ser

aplicadas, así como a su espíritu y finalidad, amén de la procedencia de la aplicación analógica cuando el precepto no

contempla un supuesto específico, aunque regule otro semejante, entre los que se aprecia identidad de razón -artículo 4.°, número 1 , del propio Cuerpo legal-, hace que, como también hubo de sentar la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1984, la

asunción de la figura del "promotor", llevando a efecto la construcción de un edificio sobre solar de su propiedad y enajenándole

en régimen de propiedad horizontal, no determina, aunque fueran otra sociedad o sociedades las que materialmente y por

encargo de la promotora ejecutaran el oportuno proyecto, la exoneración de esta última de la responsabilidad que el artículo 1.591 del Código Civil atribuye al contratista, pues esta expresión hay que entender comprende al "promotor-constructor", y que

ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero.

En la villa de Madrid a 13 de junio de 1984.En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por don Arturo , mayor de edad, casado. Abogado, vecino de Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 ; doña Diana , mayor de edad, soltera, empleada, vecina de Madrid, calle DIRECCION001 , NUM001 ; don Juan Manuel , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION002 , NUM002 ; don Leonardo , mayor de edad, casado, editor, vecino de Madrid, calle DIRECCION003 , NUM003 , y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 >, y por fallecimiento de éste por don Everardo , contra la compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", domiciliada en Madrid, Vía Lusitana, sin número; don Jesús Luis , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Benidorm, calle DIRECCION005 , chalé sin número, y don Jon , mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de Madrid, calle de DIRECCION006 , NUM004 , sobre reclamación de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de ley interpuestos, el primero , por "Edificios Seida, S. A.", representada por el Procurador don Carlos de Zuleta y Cebrián y defendida por el Letrado don Gregorio Rodríguez Muñoz: el segundo, por don Jon , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Tomás Barreiro Rodríguez, y el tercero y último, por don Rafael , representado por el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla y defendido por el Letrado don Ernesto González Gil, habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y el Letrado don Daniel Alvarez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandantes, don Arturo , doña Diana , don Juan Manuel , don Leonardo y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 ", y por fallecimiento de éste por don Everardo , y de otra, como demandados, la compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", don Jesús Luis y don Jon , sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que "Edificios Seida, S. A.", era dueña de una parcela de terreno sita en la avenida del Mediterráneo, de la partida del Rincón, en el término municipal de Benidorm, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa. Sobre dicha parcela, a sus expensas, conforme a los planos del Arquitecto señor Jon y bajo la dirección del también Arquitecto señor Jesús Luis , "Edificios Seida, S. A.", llevó a cabo en los años 1966 y 1967 una construcción de nueve plantas, compuesta de planta baja y diez plantas altas, edificación denominada edificio " DIRECCION004 ". La planta baja tiene una superficie de 769,95 metros cuadrados y consta de nueve locales comerciales, más el portal, vivienda del portero y los cuartos de motores de elevación de aguas, el de centralización de contadores y el cuarto de transformación. Cada una de las diez plantas altas tiene una superficie de 659,60 metros cuadrados, constando de diez viviendas de igual superficie cada una, con sus terrazas correspondientes y un pasadizo posterior para el acceso a las mismas.-Segundo. Que el edificio " DIRECCION004 " fue construido por la entidad "Edificios Seida, S. A.", para enajenar los locales comerciales y viviendas de que se compone el edificio, por lo que procedió a la división horizontal del mismo, resultando como consecuencia de dicha división 100 viviendas o pisos y nueve locales comerciales.-Tercero. Antes de estar terminado totalmente el edificio, la compañía "Edificios Seida, S. A.", constructora y promotora del mismo, comenzó la venta de los pisos y locales comerciales en documento privado.-Cuarto. Sus representados, que actúan en nombre propio y en el de la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 ", adquirieron otros tantos pisos o viviendas de dicho edificio a la compañía "Edificios Seida, S. A.", constructora y promotora del mismo. El señor Arturo adquirió la vivienda número NUM003 de la planta NUM005 ; doña María Milagros y su esposo, la vivienda puerta número NUM006 de la planta NUM007 , y doña Diana es propietaria de la vivienda número NUM008 de la planta NUM005 .-Quinto. En 1972 comenzaron a observarse pequeñas fisuras o agrietamientos en el cuerpo del edificio, por lo que se reclamó la asistencia de "Edificios Seida, S. A.", quien mandó a un técnico para inspeccionar dichas grietas, asegurando a la Comunidad de Propietarios que carecían de importancia. A finales de 1974 y principios de 1975, los desperfectos en el edificio aumentaron de forma alarmante, por lo cual la Comunidad solicitó la asistencia del Arquitecto de Benidorm señor Roberto , quien recomendó se hiciese un informe geotécnico emitido por una casa especializada, por lo cual la Comunidad se dirigió a "Sondeos y Estudios Geotécnicos, S. L.", que emitió el informe. A la vista del informe emitido, el Arquitecto Don Roberto recomendó que la Comunidad recabase de una casa especializada los correspondientes estudios para la ejecución de los trabajos de refuerzos consiguientes.-Sexto. El 20 de septiembre de 1975, el ahora codemandado señor Rafael , Arquitecto que había dirigido las obras de construcción, dirigió a la Comunidad carta; a la vista del estudio e informe emitido por "Sondeos y Estudios Geotécnicos, S. L.", recomienda a la Comunidad que con carácter de urgencia procedan a contratar con cualquier firma especializada las obras de consolidación de la cimentación, ya que, de demorarlo, podrían producirse perjuicios irreparables con todas las consecuencias legales. La gravedad de la inminente ruina del edificio fue presentada por el propio Arquitecto de las obras; sabía la deficiencia formal de construcción del mismo, así como los defectos de la cimentación por insuficiencia de pilotaje.-Séptimo. Al objeto de que el señorRafael no se creyera exonerado de responsabilidad conforme pretendía con la carta ya referida, la Comunidad le requirió notarialmente el 22 de septiembre de 1975 para que "realice las inspecciones pertinentes sobre la obra realizada y ponga en práctica las medidas pertinentes sobre la realizada, según el resultado del examen del edificio, para la consolidación de éste, en evitación de los daños que pudieran acaecer por derrumbamiento debido a las causas dichas, advirtiéndole que la Comunidad se reserva el derecho de ejercer cuantas acciones legales le correspondan o pudieran corresponderle". En la contestación a dicho requerimiento, el Arquitecto reproduce el contenido de su anterior carta y añade un párrafo final que consta en dicha acta.- Octavo. Ante la situación de evidente ruina del edificio y el alto coste de las reparaciones imprescindibles para poder evitar el derrumbamiento, la Comunidad convocó una Junta general extraordinaria el 9 de febrero de 1976 y acordó proceder a la consolidación imprescindible de dicho edificio, al mismo tiempo que se ejercitasen las acciones judiciales civiles o penales que pudieran corresponder. Que los proyectos iniciales del coste de las obras ascendían a 10 millones de pesetas y la realizada está superando estos cálculos, ya que, sin estar aún totalmente terminada, se han gastado ya más de 13 millones de pesetas.- Noveno. En la Junta general se acordó notificar al Ayuntamiento de Benidorm la situación del edificio. Pocos días después, ante la gravedad de la situación, el Ayuntamiento ordenó el desalojo de los usuarios del edificio, reiterando en oficio de 11 de mayo de 1976 la necesidad de mantener dicho desalojo en tanto duren las obras de consolidación.-Décimo. El 20 de febrero de 1976 se requirió a todos los Consejeros de "Edificios Seida, S. A.", a que se hicieran cargo de las obras de consolidación del edificio. Sin perjuicio del peritaje técnico que en el momento procesal oportuno se practique, las causas de la ruina de un edificio que tiene de vida únicamente siete años no pueden ser otras que los defectos de construcción.-Undécimo. Las causas de la ruina del edificio aparecen recogidas en un primer estudio en el informe de la casa especializada en esta materia "Sondeos y Estudios Geotécnicos, S.

L.". Reduciendo el lenguaje técnico-matemático de un informe científico a sencillez y claras palabras de nuestro idioma, las causas que han producido la ruina del edificio eran las que enumeraba.-Duodécimo. Los daños más importantes existentes en el edificio, y que han constituido una situación de ruina técnica del edificio, aparece reflejada en la figura 2, incorporada en la página 10 del documento aportado con el número 23, así como en el informe municipal, documento número 20.-Decimotercero. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso que resolviera los problemas planteados, sus representados se han visto obligados a iniciar la vía judicial, previo el preceptivo acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados y que se causen a sus representados por la ruina del edificio "Edimar" y que se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, así como los intereses legales y las costas que se causen.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de don Rafael , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda en lo que concierne a las actividades llevadas a cabo en la edificación por los dos Arquitectos a que se constriñe este apartado de la demanda, significando pues que, por lo que a su representado se refiere, el mismo se limitó exclusivamente a la dirección de la obra, siendo por tanto otras personas o entidades las que realizaron los estudios geológicos del suelo, la cimentación y la configuración de los pilotaje.-Segundo. Nada que objetar al correlativo, salvo las matizaciones ya reseñadas en el anterior apartado, en cuanto que en la construcción del edificio intervinieron diversos profesionales y entidades especializadas en la misma, a las que indudablemente debe tenerse en cuenta a la hora de fijar responsabilidades.-Tercero. En cuanto al documento número 2 que se acompaña con la demanda, hemos de hacer expresa referencia a su cláusula sexta y a la renuncia que a la acción de evicción o saneamiento se contiene en dicha cláusula, renuncia que indudablemente, por aplicación de la doctrina de los actos propios, ha de vincular a los actores.-Cuarto. Nada que oponer al correlativo.-Quinto. Que con respecto a este correlativo y en lo concerniente al informe emitido por la entidad "Sondeos y Estudios Geológicos, S.

L.", sólo hemos de resaltar que, conforme se recoge en el último apartado, las conclusiones a que en él se llega se basan en un reconocimiento muy somero del suelo, sin que se establezcan en él en forma determinada y concreta las causas de las grietas aparecidas en el edificio, así como tampoco el estado de sus pilotajes.-Sexto. Contrariamente a cuanto se expone en este correlativo, su representado desconocía por completo la deficiente construcción de los pilotajes, precisamente porque, como ya hemos indicado, todo lo concerniente al estudio geológico del subsuelo del solar y a la obra de realización de los cimientos le fue absolutamente marginal, ya que no intervino para nada en dichas obras.-Séptimo. Se viene en este apartado a corroborar nuestra tesis en torno a la existencia de otras posibles responsabilidades, no con el ánimo de diluir la suya, como en la demanda se afirma, sino con el de poner en evidencia un hecho concreto como objetivo; insistimos, no se ha demandado a la totalidad de los posibles responsables.-Octavo. De este correlativo sólo impugnamos lo concerniente a la cifra que, según el mismo, ha sido ya empleada en la obra, toda vez que ni nos consta la realmente realizada ni, por supuesto, se acredita de forma alguna la afirmación en torno al coste de la misma.-Noveno. Señala los archivos del Ayuntamiento de Benidorm en cuyo negociado obran los antecedentes relacionados con este apartado de la demanda.-Décimo. Las causas de la ruina del edificio, desde luego, están por determinar, determinaciónque se llevará a cabo en su momento probatorio oportuno; de aquí que de adverso no pueda realizarse una afirmación tan rotunda sobre dichas causas como las que se contienen en este correlativo.-Undécimo. En cuanto a las causas del posible siniestro a que se alude en este correlativo, es cuestión a determinar en período probatorio, por lo que, por nuestra parte, desde luego impugnamos los informes a que se hace referencia en este epígrafe de la demanda.-Duodécimo. La existencia de los daños es cuestión de concretar en su momento probatorio, pero, como expresamente se reconoce en el correlativo de la demanda, "se ha recalzado todo el bloque afectado con micropilotes hasta las profundidades de 27 y 30 metros", con lo que nuevamente se está evidenciando la existencia de un posible defecto en el pilotaje del edificio, que por ello se margina a su representado.-Decimotercero. Nada que objetar al correlativo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se tuviera por contestada la demanda en nombre de su representado y, sustanciado el pleito por sus trámites, se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda por la excepción propuesta o, subsidiariamente, desestimando asimismo la demanda por no ser responsable su representado de los vicios existentes en el edificio, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de don Jon , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En el comienzo de 1964, CHESA encargó a su cliente la confección de un proyecto para construir un edificio de apartamentos en un solar propiedad de "Edificios Seida, S. A.", sito en Benidorm, el que se denominaría DIRECCION004 ". Su representado redactó un proyecto que comprendía una planta baja, diáfana y de hormigón armado, y 11 plantas de apartamentos, a razón de 10 apartamentos por planta. En una de las visitas que realizó a Benidorm examinó las Ordenanzas Municipales a las que debía ajustar este proyecto y, a consecuencia de ello, indicó a CHESA que tales normas impedían las 12 alturas que pretendía, pero esta empresa le manifestó que redactase el proyecto de las 12 plantas porque ellos sabían que iba a ser autorizado por la Alcaldía de Benidorm.-Segundo. El Ayuntamiento de Benidorm no concedió la licencia para el edificio proyectado de 12 plantas, sin que los directivos de CHESA pudiesen hacer cambiar de criterio a los miembros de aquel organismo público. El señor Jon tuvo que suprimir una de las plantas proyectadas, y la suprimida fue la planta baja, diáfana, de hormigón armado, haciendo las correcciones sobre los mismos planos que había presentado en el Ayuntamiento de Benidorm, para obtener la licencia de obras. Reducida la planta, el Ayuntamiento de Benidorm concedió la licencia definitiva de obras del edificio " DIRECCION004 " el 20 de agosto de 1964 y su representado se apartó por completo del indicado proyecto, sin más contacto con las obras ni con el proyecto, aquéllas totalmente desconocidas para él. Su representado confeccionó única y exclusivamente el proyecto del DIRECCION004 ", es decir, la memoria, los planos, las mediciones y el presupuesto, tal como aparecen estos documentos en el Ayuntamiento de Benidorm. Este hecho, de importancia fundamental para su representado, se halla reconocido de adverso en su totalidad en los pasajes y del modo expresados en la demanda que señalaba.-Tercero. El proyecto confeccionado por su representado no comprende el pilotaje o cimentación ni, al parecer, ha sido seguido fielmente durante la ejecución de las obras de construcción del edificio. Que los pilotes fueron hechos "in situ" o han de hacerse por la empresa "Pilotes Franki, S. A.", empresa muy especializada en esta clase de trabajos, con técnicos competentes, operarios expertos, adecuada maquinaria para esta clase de labores y personalidad jurídica propia, distinta de CHESA y de las demás personas que han sido demandadas en este pleito. En el plano número 2 del proyecto de su cliente, que acompaña, se señala el lugar donde deben colocarse los pilotes, como igualmente se hace en el plano número 7. Pero en estos planos solamente se indica el número de pilotes que necesita el edificio, la sección y el lugar donde deben situarse, no la profundidad que deben alcanzar ni los materiales de que deben ser construidos. En las mediciones y en el presupuesto redactados por su cliente se incluye la cimentación de hormigón armado y en ella no figuran ni pueden figurar los pilotes, pues la cimentación comprendida en el proyecto se refiere a los enchapados y vigas de atado, cuyas características y secciones le proporcionó "Pilotes Franki, S. A.". El proyecto redactado inicialmente por su cliente y que no fue aprobado por el Ayuntamiento de Benidorm sufrió, a consecuencia de esta negativa, las modificaciones que relacionaba. Que las causas que motivaron las lesiones del edificio, según "Sondeos y Estudios Geológicos, S. A.", tras enumerar cinco posibles causas, dice que cada una de las causas dependientes de la naturaleza del suelo, aisladamente, parecen poco capaces de producir serios problemas en el pilotaje, salvo que hayan sumado sus efectos. Las cinco causas son las que relacionaba y las que expone el Ingeniero señor Mariano en su informe, documento 23, de la demanda, y los cálculos que efectúa respecto al pilar 13 el Ingeniero Don Mariano están equivocados, como se demostrará en el momento procesal oportuno, todo lo que resumía a continuación. Y contestando someramente al primero, que esta parte nada objeta a la titularidad de la parcela en la que se construyó el DIRECCION004 ", pero sí a que las obras se llevasen a cabo por su representado, por las razones ya expuestas. En el párrafo segundo del hecho que contestaba se afirma que la construcción se llevó a cabo durante los años 1966 y 1967 por "Edificios Seida, S. A.", y esto no es cierto, por las razones que a continuación relacionaba. Y ello era muy importante a efectos del cómputo del tiempo de diez años o responsabilidad decena de los Arquitectos, pues su cliente no fue notificado por los actores de las lesiones del edificio hasta el momento en que recibió la demanda, o sea, el 3 de diciembre de 1976, por lo que ni en el supuesto de que tuviera alguna participación en las causas de la ruina podrían serleexigidas por el transcurso del tiempo. Al segundo: "Edificios Seida, S. A.", era la propietaria y promotora del edificio, pero que la empresa constructora fue, en cuanto al edificio en sí, CHESA; respecto a la cimentación del pilotaje, "Pilotes Franki, S. A.", lo último conforme a un proyecto o informe de don Manuel y el edificio conforme a proyecto de su cliente, modificado durante la ejecución de las obras. Al tercero: Es usual que los propietarios vendan o intenten vender los apartamentos no ya cuando el edificio está en construcción, sino cuando todavía no ha comenzado ésta, sobre los meros planos, por lo que no es extraño que "Edificios Seida, S. A.", haya utilizado un mismo y común modelo de contrato privado para las ventas sobre plano, cuando el edificio se halla en construcción y una vez concluido. A los restantes hechos de la demanda: Esta parte rechaza todo lo consignado de adverso que se oponga a lo manifestado en su escrito, y especialmente alega: Uno. Que los daños y su valoración económica han de probarse en juicio.-Dos. Los informes técnicos son muy someros, con cálculos equivocados, no por las operaciones matemáticas que contienen, sino porque toman datos inciertos o caprichosos.-Tres. Que las acometidas de agua, luz, alcantarillado, etc., se refieren a servicios que pueden concretarse en cualquier momento, una vez concluido el edificio. Es necesario que dicho edifico se halle construido, pero la fecha de las acometidas no es ni puede ser la de terminación de las obras, por lo que las alegaciones de la contraparte a este respecto carecen de base sólida. Esta prueba solamente puede utilizarse para demostrar lo contrario de lo que pretende la contraparte. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia absolviendo a su representado, ya por estimarse la excepción alegada como, en su defecto, por no ser responsable de las causas que han producido las lesiones del edificio "Edimare. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda a la representación de la compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Dado que el edificio lo construyó "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A." (CHESA), en el supuesto de que existiese alguna responsabilidad, la misma correspondería a esta entidad, y al no haber sido demandada y supuesto que existe evidentemente un litisconsorcio pasivo necesario, la ausencia del llamamiento a juicio de CHESA da lugar a excepción por falta de litisconsorcio pasivo necesario que se invoca, sin que se pueda entrar en el fondo de la litis. Como resulta del testimonio literal de los libros oficiales de contabilidad de "Edificios Seida, S. A.", que aporta, su representada satisfizo al contratista único del edificio "Edimar", CHESA, la cantidad de 30.381.622,59 pesetas, mediante 21 certificaciones expedidas desde el 31 de enero de 1965 al mes de febrero de 1967. De otro lado, los actores aportan actas de requerimiento efectuadas en 22 de septiembre de 1975 al Arquitecto señor Rafael y con fecha 20 de febrero de 1976 a su representada. Sin embargo, omiten aportar el requerimiento efectuado por la Comunidad a "Pilotes Franki, S. A.", en 1975, resultando la existencia de tal requerimiento del contenido del efectuado por "Pilotes Franki, S. A.", a su representada en 16 de octubre de 1975. Por lo tanto, ello prueba que los actores no estimaban responsable a "Edificios Seida, S. A.". Al primero: Cierto que "Edificios Seida, S. A.", era dueña de la parcela de terreno sita en la avenida del Mediterráneo, de Benidorm. Incierto que su representada construyera la edificación DIRECCION004 ", ya que contrató con la entidad CHESÁ la construcción alzada de dicho edificio en su total conjunto. Al segundo: Se insiste en los anteriormente expuestos. Su representada contrató con un tercero la construcción del DIRECCION004 >, y aun cuando es cierto que en la escritura de obra nueva de 26 de agosto de 1967 se declara que el edificio "Edimar" pertenece a su representada por haberlo construido de nueva planta, con metálico suyo propio, sobre el solar de su propiedad, no es menos cierto que la construcción no se hizo directamente por su representada, sino por la constructora CHESA. Al tercero y al cuarto: Cierto lo que se indica en los correlativos respecto a las ventas, aunque totalmente incierto que su representada actuara como constructora, ni directa ni indirectamente, de la edificación. Al quinto: Totalmente incierto el correlativo del párrafo primero del punto quinto de los hechos. La primera noticia que tuvo su representada a través de los actores de la situación del edificio fue el 24 de febrero de 1976, con el acta que se acompaña en la demanda. Dado que su representada sólo fue dueña de la obra, es totalmente ajena a cualquier defecto por vicios de la construcción, del suelo o de la dirección. Y si, en su caso, existieron vicios de la construcción, cosa que no se acredita suficientemente, la responsabilidad sería del único constructor-contratista, es decir, CHESA, y, en su caso, de otras personas o entidades con las que hubiese subcontratado unidades parciales de la obra. Al sexto: Según se deduce del correlativo, los defectos alegados son ajenos en todo caso a su representada por afectar ya a la construcción, ya al proyecto, ya a la dirección de las obras. En cuanto a la fecha de terminación del edificio, es bien sabido que las instalaciones de ascensores, electricidad, etc., no forman parte de la construcción, sino que son servicios o instalaciones cuyo uso oficialmente se autoriza después de terminada aquélla, y en todo caso resulta indudable que el edificio se empezó a construir el año 1964; el pilotaje, los cimientos, la estructura, etc., se acabaron muy tarde, en 1965. Al séptimo: Negaba cualquier intervención de su representada en la construcción del edificio. Tales otros intervinientes a que se refiere la contestación del Arquitecto Director de las obras son CHESA, como constructor general del edificio en su conjunto, y "Pilotes Franki, S, A.", como ejecutor del pilotaje, además del Arquitecto autor del proyecto. Al octavo: Se insiste en lo ya manifestado de que no resulta acreditada la presunta ruina del inmueble, que se había terminado hacía más de diez años, por lo menos en cuanto a su estructura oconstrucción propiamente dicha. Al noveno y décimo: Como se ha dicho anteriormente, lo único que acredita el informe del Ayuntamiento de Benidorm es que el edificio no se encontraba en inmediata ruina; en lo demás, se insiste en lo ya manifestado sobre la total falta de responsabilidad de su representada. Al undécimo: Ajeno totalmente el correlativo a su representada, rechazándose no obstante las afirmaciones contenidas en el mismo en cuanto pretendan afectar a su representada. Al duodécimo: Se rechaza íntegramente el correlativo, ya que no se aporta documento alguno del que se deduzca claramente la existencia de esos defectos. En cuanto a la empresa que se dice ha efectuado obras de reparación, estimamos que si realmente existían los defectos en la extensión que manifiesta la demanda, la parte actora debió indicar la firma que haría la obra antes de presentar la demanda y antes de realizar aquellas obras, indicando detalle de las mismas, presupuesto, etc. Al decimotercero: Incierto el correlativo en cuanto los actores no han reclamado a los que pudieran ser verdaderos responsables, es decir, los constructores. En todo caso, ya sea por la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal como por la falta de base de la pretendida indemnizatoria frente a mi representada, procede la inadmisión o, en su caso, desestimación total de la demanda, debiendo imponerse las costas a la parte demandante. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, sin entrar en el fondo de la litis, declare no haber lugar a la demanda y subsidiariamente, para el supuesto de que dicha excepción no fuese acogida, se desestime la demanda, absolviendo de la pretensión a su representada en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, originado de la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, desestimo por tal motivo, y sin entrar a conocer del fondo de lo debatido, la demanda instada por los actores, don Arturo , doña Diana , don Juan Manuel , don Leonardo y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 ", de la que absuelvo a los demandados, "Edificios Seida, 3. A.", don Jesús Luis y don Jon . No hago expresa imposición de costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 13 de julio de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos que estimando la pertinencia del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arturo , doña Diana , don Juan Manuel , don Leonardo y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 ", sito en Benidorm, y revocando en todas sus partes la sentencia dictada en 12 de julio de 1979 por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de los de esta capital, debemos condenar y condenamos a los demandados, "Edificios Seida, S. A.", don Jesús Luis y don Jon , a que solidariamente abonen a los apelantes el importe de los daños y perjuicios causados a los mismos por la ruina del edificio " DIRECCION004 ". que alcanzan las obras de consolidación del edificio y, además, el esfuerzo y reparación de los defectos existentes en el inmueble, que se concreten en la reparación de las fisuras existentes en el cuerpo del edificio, resquebrajamiento de la parte posterior y reparaciones de los agrietamientos en algunos tabiques o cerramientos del inmueble, por importe cuya determinación se realizara en trámite de ejecución de sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias."

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de "Edificios Seida, S. A.", se formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se impugna ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos auténticos que a continuación se invocan y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Según la sentencia de la Audiencia Territorial, la acción ejercitada por los actores ninguna relación guarda con las que posiblemente correspondan a los demandados en este proceso frente a las sociedades "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A." (CHESA), y "Pilotes Franki, S. A.", a las que se les atribuye la realización de las obras y la construcción de los pilotes de cimentación (primer considerando); y añade el tercer considerando que "acreditado en autos que los defectos de construcción que originó la ruina del edificio, en cuanto la ruina ha de entenderse en el sentido de que la amenaza de ruina es suficiente para que nazca la responsabilidad del constructor..., esta responsabilidad alcanza al promotor porque en el supuesto de autos la sociedad "Seida, S. A.", promueve la construcción..., y aunque el término promotor no sea utilizado por el Código Civil, es indudable que el carácter de constructor con la amplitud y características del promotor, que recae generalmente en la misma persona que ostenta la cualidad de propietario del terreno, de la construcción..., como realizaba "Seida, S. A."..., y aun cuando necesita contratar a personal especializadopara la ejecución material de los diversos elementos que integran el edificio, la intervención de estos facultativos no libera al promotor constructor...". Por lo tanto, la sentencia parte de la tesis de que "Edificios Seida, S. A." (y no "Seida, S. A.", como erróneamente se indica en los considerandos) era promotora y constructora, aun cuando contratara con facultativos la ejecución material de diversos elementos de obra.

Segundo

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se impugna ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos auténticos que a continuación se invocan y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida, aun cuando analiza el dictamen pericial del Instituto "Eduardo Torroja" en su tercer considerando y reconoce que los Arquitectos no han observado las precepciones debidas respecto a la cimentación y que es ésta la causa principal de la ruina, concluye que cuando la causa de la ruina obedece a hechos conjuntos de los Arquitectos y constructor, por lo que la obligación presenta carácter solidario y, en consecuencia, se condena a "Edificios Seida, S. A.", y a los Arquitectos solidariamente.

Tercero

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se impugna ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública que luego se dirá, habiendo infringido por violación por inaplicación los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil , que consagran la eficacia de dicha prueba. Aunque se formula independientemente por imperativo legal, este motivo complementa el primer motivo invocado. Según el artículo 1.218, los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, y el artículo 1.216 considera documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley.

Cuarto

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se impugna ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada que se dirá, habiendo infringido por violación por inaplicación los artículos 1.225 en relación con el 1.228, ambos del Código Civil , que consagran la eficacia de dicha prueba. La sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho en relación con el contrato privado de compraventa, aportado bajo el número 22 con la demanda (folios 89 al

92), y en relación con el oficio que figura al folio 879, por el que la sociedad "Infraestructura, Sondeos e Inyecciones, S. A." (ISISA), contesta al Juzgado con fecha 19 de junio de 1978 .

Quinto

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la sentencia que se impugna ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, habiendo infringido por violación los artículos 1.232 y 1.234 del Código Civil . Los preceptos citados consagran la especial fuerza probatoria de la confesión en juicio contra su autor o autores, aunque sea dentro del marco de la apreciación de los demás instrumentos probatorios.

Sexto

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia impugnada en violación por inaplicación de la reiterada doctrina legal sobre el principio de la litisconsorcio pasivo necesario, contenida, entre otras, en las sentencias que luego se indicarán. Nuestro Alto Tribunal considera defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal, con la consiguiente falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando no han sido llamadas al pleito todas aquellas personas interesadas en la resolución.

Séptimo

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil y doctrina legal concordante, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de noviembre de 1964 y 28 de noviembre de 1973 . Se formula este motivo en relación con los anteriormente invocados y al igual que los motivos que luego se desarrollarán, se formula sólo para la hipótesis de que no fuese estimado el motivo sexto invocado.

Octavo

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil y doctrina legal concordante, contenida, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 1963 y 11 de mayo de 1954 . Se formula este motivo en relación con los invocados precedentemente sobre apreciación de la prueba y también en forma independiente de los mismos.

Noveno

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil y doctrina legal concordaste, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1964 y 9 de abril de 1973 . Se formula este motivo en relación con los que impugnan ía apreciación de la prueba, pero también el presente motivo tiene carácter independiente, para el supuesto de que fuesen desestimados los precedentes.

Décimo

Se invoca este motivo de casación po infracción de ley y doctrina legal al amparo de lo establecido en el número primero del artículo 1.692 , por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil y doctrina legal concordaste, contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de abril, digo, de febrero de 1957, 29 de marzo de 1966, 22 de noviembre de 1971 y 29 de diciembre de 1980 . El presente motivo se formula en forma independiente de los anteriores, para el supuesto de que los mismos no fuesen estimados y respetando totalmente los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Undécimo

Se invoca este motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 1.692, digo, 1.962 , por violación por inaplicación del artículo 359, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El presente motivo se invoca con carácter subsidiario y para la hipótesis de que fueran desestimados los precedentes.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de don Jon , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, concretada en el documento auténtico que luego se dirá, por afirmar la sentencia del Tribunal "a quo" lo contrario de lo que el documento contiene; documento, por otra parte, que no ha sido examinado ni interpretado por dicho Tribunal. Se infringe con ello el artículo que luego se dirá. En efecto, en el folio 357 de los autos aparece una carta de la entidad "Pilotes Franki, S. A.", de 11 de agosto de 1976, enviada por medio de Notario, que reúne todos los requisitos que para los documentos auténticos exige la jurisprudencia, como, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de junio y 22 de diciembre, ambas de 1979 , ya que su origen es legítimo y de contenido fehaciente, ya que se ha aparecido ante Notario y éste lo remitió por correo certificado, hace prueba por si mismo de modo pleno del hecho que contiene y demuestra de modo claro el error del Tribunal "a quo". Al no tener en cuenta el contenido de dicho documento infringe los artículos 1.218. párrafo primero, en relación con el 1.225. ambos del Código Civil , por cuanto que el documento citado hace prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental que luego se dirá, con infracción del artículo 1.225 en relación con el párrafo primero del 1.218. ambos del Código Civil , del modo que a continuación se expresa. Además del documento auténtico que acabamos de examinar en el motivo precedente, se hallan incorporados a los autos otros, de naturaleza privada, que confirman que "Pilotes Franki, S. A.", ha construido la cimentación por pilotes hechos "in situ" del edificio de autos; documentos desconocidos por la sentencia del Tribunal "a quo", el cual, repetimos, no los ha examinado, ni interpretado, ni mencionado para con tal silencio sentar como hecho probado que el edificio " DIRECCION004 ", de autos, ha sido construido en su totalidad, incluida la cimentación, por "Edificios Seida, S. A.", según proyecto del señor Jon y bajo la dirección facultativa del señor Rafael .

Tercero

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.225 en relación con el párrafo primero del 1.218 del Código Civil , del modo que luego se dirá. En los folios 283 al 289 se incluye un estudio geológico del subsuelo correspondiente al emplazamiento del DIRECCION004 >. de autos, realizado por el técnico especialista don Manuel , de fecha 10 de diciembre de 1963, y que sirvió de base científica y técnica para que "Pilotes Franki, S. A.", con su personal, técnicos y maquinaria, realizase la cimentación del indicado edificio mediante pilotes ejecutados "in situ. El hecho de que la sentencia impugnada desconozca la existencia en autos de este estudio geológico de don Manuel y la importancia y uso que de él se hizo va en contra del contenido del documento, por lo que se infringen los artículos citados en el encabezamiento de este motivo.

Cuarto

Al amparo de lo establecido en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública que luego se dirá e infracción del artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil del modo que también se expone.

Quinto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba pericial que luego se dirá, con infracción del artículo 1.253, primer inciso, del Código Civil , en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del modo que también se expondrá. Es cierto que los dictámenes periciales no son documentos auténticos a los efectos de la casación, pues no acreditan irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana critica, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, cual en la sentencia de 16 de octubre de 1980 , pero la sana critica no significa que el Tribunal haya de apreciar este medio de prueba sin tener en cuenta los hechos probados en autos, el enlace lógico entre los mismos y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan

Sexto

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba que luego se dirá con infracción de los artículos 1.225 en relación con el 1.218. ambos del Código Civil . Se afirma en el segundo de los considerandos de la sentencia impugnada que el edificio " DIRECCION004 fue terminado, en lo que a su construcción afecta, en 1967, por haber sido acometida en esta fecha el agua potable y alcantarillado en 27 de mayo y 9 de junio, la autorización de marcha de ¡os elevadores en marzo del mismo año el enganche de fuerza para ellos y el alumbrado en 15 de abril, otorgándose en 23 de agosto la escritura de obra nueva y división horizontal. Pero en los documentos que aparecen en los autos no consta lo que se afirma en la sentencia impugnada.

Séptimo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 1.253 del Código Civil en lo que al hecho demostrado afecta. En el segundo considerando de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" se afirma que las obras del edificio "Edimare" comenzaron en 1965 y terminaron en 1967. Se deduce el comienzo de la prueba practicada. Pero esto no es cierto. Como los cimientos forman parte del edificio, no hay duda que las obras comenzaron el día 10 de marzo de 1964 y concluyeron el día 24 de los mismos mes y año, según está plenamente demostrado en los autos y hemos expuesto en los motivos anteriores, a los que nos remitimos y damos aquí por reproducidos en la parte correspondiente.

Octavo

Al amparo del número 7 del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del documento público y auténtico que luego se dirá, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil . Nos referimos ahora a la escritura pública de obra nueva y división horizontal del DIRECCION004 ", otorgada por "Edificios Seida, S. A.", y a la que se hace mención en el apartado a) del considerando segundo de la sentencia impugnada.

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1978, 16 de junio y 9 de noviembre, ambos de 1979 , por no aplicación de la doctrina en ellas consignada de la litisconsorcio pasiva necesaria. No se ha demandado en los presentes autos a las personas y entidades siguientes: 1) Don Manuel , que realizó el estudio geológico que sirvió de base para la construcción de la cimentación por pilotes hechos "in situ". 2) A "Pilotes Franki, S. A.", que construyó la cimentación por pilotes mencionada. 3) A "Infraestructuras, Sondeos e Inyecciones. S. A.", que contrató a "Pilotes Franki, S. A.", y pagó el importe de los trabajos de cimentación por ésta efectuados; y 4) A "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A." (CHESA). que construyó el edificio de alturas.

Décimo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación del artículo 1.591 del Código Civil . La sentencia que se impugna considera que mi cliente, el Arquitecto señor Jon , como autor del proyecto del edificio de altura "Edimar". es responsable de los daños ocasionados en el mismo por defectos o vicios o ruina en la construcción del mismo, sin tener en cuenta que esta responsabilidad decena sólo dura diez años, como su nombre indica, desde la terminación del edificio.

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla, en nombre de don Rafael , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en el siguiente motivo:

Único. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordaste, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.139 del Código Civil y de la doctrina legal aplicable al mismo, infringido por el concepto de violación por no aplicación, ya que en él se establece que sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, lo que viene a fijar la obligación de demandar conjuntamente a todos aquellos obligados al pago. En cuanto la jurisprudencia de esa Sala viene manteniendo la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario en supuestos similares al que nos ocupa en múltiples sentencias, citando a este respecto las de 30 de septiembre de 1950 y 24 deseptiembre de 1963, así como las de 3 de julio de 1964 y 20 de octubre de 1961 , donde se fija que la acción deberá dirigirse contra todos los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la decisión jurisdiccional que se pronuncie. En los hechos que han dado lugar a este recurso ocurre, además, que mi representado sólo lleva la dirección de la obra, no habiendo realizado ni siquiera el proyecto de la misma, por lo que no tiene por qué conocer la situación de las estructuras, realizadas antes de que asuma dicha dirección de obra.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo López Villamil compareció como recurrido, en nombre de don Arturo , doña Diana , don Juan Manuel , don Leonardo y la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 "; admitidos los recursos e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las actuaciones de las que el presente recurso trae causa se ejercita por la actora, Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION004 " y algunos de los propietarios integrados en dicha Comunidad, contra la compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", y contra don Jon y don Rafael , acción en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios que se le habían originado y que se le originasen por la ruina de dicho edificio, estimando la sentencia de la Audiencia las pretensiones de la demanda y alzándose contra dicho fallo condenatorio los tres recursos, articulados por separado por cada uno de los demandados, los que han de ser analizados por el mismo orden en que los citados demandados han sido enunciados.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, en orden a la atribución de la responsabilidad que define el artículo 1.591 del Código Civil a los intervinientes en la construcción de un edificio que se arruinare, no desconoce que la citada sociedad contrata con terceros la ejecución material de la obra, pero sienta que habida cuenta ostentaba la cualidad de "promotor", que era dueña del terreno sobre el que se edificaba, a sus expensas y exclusivo beneficio, para enajenarlo por pisos o locales, tras constituirlo en régimen de propiedad horizontal, llega a la conclusión, haciendo aplicación de la doctrina legal sancionada por las sentencias de esta Sala de 11 y 17 de octubre de 1974 . de que a la figura del promotor-constructor, desconocida a la fecha de la publicación de nuestro Código Civil, era aplicable la normativa que respecto a la responsabilidad del contratista por defectos en la construcción concreta el referido precepto de nuestro ordenamiento legal civil sustantivo, doctrina legal que, habida cuenta de que las normas habrán de interpretarse, según dispone el número 1 del artículo 3.° de nuestro Código Civil , atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como a su espíritu y finalidad, amén de la procedencia de la aplicación analógica cuando el precepto no contempla un supuesto específico, aunque regule otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón -artículo 4.°, número 1 , del propio Cuerpo legal-, hace que, como también hubo de sentar la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1984 , la asunción de la figura de "promotor, llevando a efecto la construcción de un edificio sobre solar de su propiedad y enajenándole en régimen de propiedad horizontal, no determina, aunque fueran otra sociedad o sociedades las que materialmente y por encargo de la promotora ejecutaran el oportuno proyecto, la exoneración de esta última de la responsabilidad que el artículo 1.591 del Código Civil atribuye al contratista, pues esta expresión hay que entender comprende al "promotor-constructor" y que ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina legal consignada en el razonamiento que antecede hace decaer los motivos primero, tercero y séptimo del recurso interpuesto por "Edificios Seida, S. A.", ya que: a) el motivo primero, articulado por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho en la apreciación de la prueba, no cuestiona que la recurrente ostentara la cualidad de promotor, por cuya cuenta, encargo y en su exclusivo beneficio se llevó a efecto la construcción del edificio " DIRECCION004 , para ser enajenados por la misma los pisos y locales resultantes en régimen de propiedad horizontal, por lo que, aunque la obra se ejecutara materialmente por terceros, le es aplicable el calificativo de "promotor-constructon", que el motivo trata de desvirtuar eliminando el último de los apelativos dichos, lo que es improcedente a la vista de lo que la doctrina legal, a que se ha hecho mérito, ha sancionado; b) en el motivo tercero, por igual vía que el anterior, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose como violados por inaplicación los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil , con señalamiento de documentos igualmente tendentes a demostrar que la ejecución material de la obra de construcción del edificio " DIRECCION004 " fue llevada a efecto por "Pilotes Franki, S. A.", y "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A.", lo que, como ya ha sido denotado, no elimina la cualidad de promotor-constructor que asumió la recurrente, y c) en el motivo séptimo, al amparo de lo establecido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , se acusa la aplicación indebida del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil y doctrina legal que cita, pero aun salvando el posible error de formulación, ya que la infracción del precepto legal que denuncia sólo es dable aducirla por la vía del ordinal primero del mencionado artículo de la Ley Procesal, por lo razonado con anterioridad respecto a la cualidad de promotor-constructor de "Edificios Seida, S. A.", el precepto legal cuya vulneración se supone fue rectamente aplicado por la resolución combatida.

CONSIDERANDO que en el quinto motivo del recurso, por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia a la resolución impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial de los actores, infringiendo por violación los artículos 1.232 y 1.234 del Código Civil , pretendiendo el motivo que la confesión judicial de los referidos actores desvirtúa las afirmaciones de la demanda sobre el particular de que "Edificios Seida S. A.", construyó el DIRECCION004 ", pero al no ser admisible que por el examen aislado de un elemento de prueba se desvirtúe lo acreditado por el conjunto de todos ellos, se conceda a dicha prueba, aunque sea la de confesión judicial, fuerza preponderante y, por último, se atribuya eficacia a absolución de posiciones que contradicen incluso lo reconocido por la recurrente al admitir su carácter de promotor-constructor en los términos definidos por la doctrina legal a que ya se ha hecho mérito, se impone la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en los motivos cuarto, octavo y noveno del recurso se plantea el tema de exoneración de "Edificios Seida, S. A.", de la responsabilidad que se le exige bajo el prisma del contenido de la cláusula sexta de los contratos de compraventa por la misma concertados con los adquirientes de pisos y locales en el edificio " DIRECCION004 ", destacando que "Edificios Seida, S. A.", por su condición de vendedor, se comprometía a corregir cualquier deficiencia de construcción o montaje en el plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha de la entrega de la vivienda, y que pasado tal plazo los arreglos o reparaciones correrían a cargo del comprador íntegramente, articulándose con base en el literalmente transcrito contenido de la cláusula mencionada el motivo cuarto, en el que por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada, con violación por inaplicación de los artículos 1.225 en relación con el 1.228, ambos del Código Civil ; el motivo octavo, en el que por el cauce del ordinal primero de la misma Ley Procesal se denuncia la violación por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, y el motivo noveno , en el que por igual vía que el anterior se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil ; motivos todos ellos cuyo rechazo impone la simple consideración de que la cláusula contractual controvertida que les sirve de apoyo se refiere a "deficiencias en la construcción o montaje" y no a la ruina a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.591 del Código Civil , que sanciona una obligación legal a la exigencia de cuyo cumplimiento no puede renunciar de antemano el presunto perjudicado.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y décimo del recurso se plantea por la entidad recurrente el tema de la exclusiva responsabilidad de los dos Arquitectos con ella demandados, arguyendo que la ruina del edificio no obedeció a vicios de la construcción, articulando al efecto los dos motivos dichos, el segundo por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, y el décimo, al amparo del ordinal primero del propio artículo de la Ley Procesal, aduciendo interpretación errónea del artículo 1.591, párrafo primero ; del Código Civil, señalando el referido segundo motivo como documentos auténticos supuestamente demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice incidió la sentencia recurrida dos dictámenes periciales que, aparte de no merecer el calificativo de documentos auténticos que el precepto legal exige, constituyen sólo un medio de prueba, cuyo valor, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es apreciable por los Jueces y Tribunales según las reglas de la sana crítica, sin que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, quepa contra tal apreciación recurso alguno, determinando todo ello, en su consecuencia, el decaimiento del analizado segundo motivo del recurso y conllevando, igualmente, su rechazo la misma consecuencia desestimatoria por lo que afecta al motivo décimo, que trata de fundamentarse en la circunstancia de que de los dictámenes periciales no puede deducirse una atribución de responsabilidad por vicios de construcción.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la resolución combatida de haber incurrido en violación por inaplicación de la doctrina legal sobre el principio del litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandadas las sociedades "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A.", y "Pilotes Franki, S. A.", que intervinieron en la construcción del edificio "Edimare; motivo que ha de ser desestimado habida cuenta de que, como argumenta la sentencia recurrida, el pronunciamiento que respecto a la sociedad "Edificios Seida, S. A.", recaiga como responsable de la ruina no empece a que, si esta sociedad dirige sus acciones contra aquéllas, la cosa juzgada que origine su condena afecte a la defensa que puedan esgrimir las entidades que se pretende debieron ser demandadas, ya que las acciones contra las mismas esgrimibles serían las derivadas del incumplimiento de los contratos que en su oportunidad hubieran concertado con laentidad promotora.

CONSIDERANDO que en el motivo undécimo del recurso, último que resta por analizar, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la violación por inaplicación del párrafo primero del artículo 359 de la propia Ley , alegando en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida otorga más de lo pedido, careciendo totalmente de fundamento tal alegato, pues el fallo de la resolución impugnada se produce en perfecta congruencia con la pretensión de los actores de que se condene a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados y que se causen por la ruina del edificio "Edimar", y lo único que verifica dicho fallo es una especificación de las obras necesarias para la reparación de los desperfectos originados, lo que impone el rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que entrando en el análisis del recurso interpuesto por el Arquitecto señor Jon , los motivos que articula como primero y segundo, acusando, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sendos errores de derecho en la apreciación de las pruebas, concretando en ambos motivos la infracción de los artículos 1.218, párrafo primero, en relación con el 1.225, ambos del Código Civil , con base en el alegato de que "Pilotes Franki, S. A.", construyó la cimentación del DIRECCION004 " y que tal circunstancia había sido desconocida en la sentencia recurrida, han de decaer habida cuenta de que el hecho que tratan de demostrar carece de trascendencia en el fallo de la resolución impugnada para los efectos de determinar la casación de la misma, y ello sin perjuicio de admitir que "Pilotes Franki, S. A.", ejecutara la cimentación aludida.

CONSIDERANDO que también al amparo del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el tercer motivo del recurso, acusando a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, con olvido de que tal error ha de tener por fundamento la existencia de un documento o acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del Juzgador y que no es dable atribuir tal cualidad a un estudio geológico del subsuelo correspondiente al emplazamiento del DIRECCION004 ", no aduciéndose, por otra parte, en qué sentido influyó en el fallo de la sentencia impugnada el desconocimiento de que se le acusa de haber desconocido la existencia de dicho estudio.

CONSIDERANDO que en el cuarto motivo del recurso que ahora se examina, con igual amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública que cita, con infracción del párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil ; motivo que, orientado a la demostración de ser incierta la afirmación de la resolución combatida de que la construcción del DIRECCION004 " comenzó en el año 1965, ha de ser desestimado, habida cuenta que la sentencia recurrida establece sus conclusiones por una apreciación conjunta de las pruebas practicadas que no es lícito desarticular para imprimir a alguno de sus elementos una fuerza preponderante y, además, porque los documentos que en el motivo se señalan tienen un carácter meramente administrativo que les priva de la fuerza probatoria que el recurrente trata de imprimirles.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al quinto motivo del recurso, articulado por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, acusando la infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con olvido de que dicha prueba es de la libre apreciación del Tribunal de instancia, según las reglas de la sana crítica, sin que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, quepa contra tal apreciación recurso alguno.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto del recurso, por el cauce del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil , articulándose el motivo con la pretensión de desvirtuar la afirmación de la resolución combatida de que el edificio " DIRECCION004 " fue terminado en el año 1967, afirmación que ha de mantenerse, con el consiguiente decaimiento del motivo, pues los elementos probatorios que conjuga el Tribunal de instancia para sentar su afirmación son altamente convincentes, siendo inconcebible que se de por terminado un edificio sin la correspondiente acometida de agua potable y alcantarillado e inadmisible la argumentación del recurrente de que la construcción pueda darse por finiquitada sin las imprescindibles condiciones de habitabilidad de las viviendas que la integran.

CONSIDERANDO que la vulneración de la preceptiva contenida en el artículo 1.253 del Código Civil sólo es denunciable por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, lo que impone la desestimación del séptimo motivo del recurso, en el que, al amparo del número séptimo del citado artículo de la Ley Procesal,se denuncia la infracción del también mencionado artículo 1.253 del Código Civil , con la pretensión de desvirtuar la afirmación fáctica de la sentencia recurrida de que las obras del edificio " DIRECCION004 " comenzaron en 1965 y terminaron en 1967, a lo que es de añadir que el Tribunal de instancia no extrae sus conclusiones de una aplicación de la prueba de presunciones.

CONSIDERANDO que en el motivo octavo del recurso, por igual cauce que el anterior, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba documental pública, señalándose como documento auténtico la escritura pública de obra nueva y división horizontal del DIRECCION004 ", otorgada por la entidad "Edificios Seida, S. A.", articulándose el motivo con base en el alegato de que la sentencia recurrida realiza una interpretación del contenido de la misma al atribuir la cualidad de constructora a "Edificios Seida, S. A.", imponiendo el rechazo del motivo la mera argumentación de que el error de interpretación que denuncia sólo podría prosperar acusando, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas sobre hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil .

CONSIDERANDO que por iguales razonamientos a los que determinaron el rechazo del motivo sexto del recurso articulado por "Edificios Seida. S. A.". y antes analizado, se impone la desestimación del motivo noveno del recurso formulado por el señor Jon , denunciando, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados don Manuel , que realizó el estudio geológico que sirvió de base para la cimentación; "Pilotes Franki, S. A.", que construyó la cimentación mencionada; "Infraestructuras, Sondeos e Inyecciones, S. A.", que contrató a "Pilotes Franki, S. A.", y pagó el importe de la cimentación por ésta realizada, y "Construcciones de Hormigón y Edificaciones, S. A.", que construyó el edificio de altura.

CONSIDERANDO que en el décimo y último motivo del recurso interpuesto por el Arquitecto señor Jon , por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil , con la pretensión de que el DIRECCION004 " se concluyó en marzo de 1966, y como los demandantes no entablaron reclamación alguna contra el Arquitecto señor Jon hasta 1977, el plazo de diez años que señala el precepto legal que se supone infringido para reclamar la indemnización correspondiente por ruina del edificio había transcurrido; motivo el así enunciado que ha de decaer al carecer totalmente de base fáctica que le sirva de apoyo.

CONSIDERANDO que en el único motivo del recurso articulado por el Arquitecto señor Rafael , al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce textualmente "infracción del artículo 1.139 del Código Civil , por el concepto de violación por no aplicación"; motivo cuyo perecimiento impone la reiterada jurisprudencia de esta Sala que para el supuesto de no poderse determinar la responsabilidad que individualmente corresponda, en razón a la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , a los causantes de la misma, impone que dicha responsabilidad tenga carácter solidario, cuestión bien distinta a la que podría determinar la aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, a que inexplicablemente se hace referencia en el desarrollo del motivo.

CONSIDERANDO que las costas causadas en los tres recursos a cargo de los respectivos recurrentes han de ir, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósitos, que no fueron constituidos al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los tres recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la compañía mercantil "Edificios Seida, S. A.", don Jon y don Rafael contra, la sentencia que en 13 de julio de 1981 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime Castro.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Jaime Santos.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.Madrid, 13 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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