STS, 29 de Octubre de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1984

Num. 606.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número ocho de Madrid, y en grado de Apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha Ciudad, a instancia de la Sociedad "Duran, Sala de Arte, S. A.", de eta Capital, contra la Entidad, "Ispahan, Tapis DªOrient, S. A." de esta Capital y don Franco , mayor de edad, de estado civil y profesión que no constan, de esta vecindad, sobre tercería de dominio dimanante de los autos ejecutivos número 1133/78 del Juzgado de 1ª Instancia n.° 8; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Duran, Sala de Arte, S. A., representada por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez y defendido por el Letrado don Francisco Arias Ambuti.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, en representación de la Entidad Duran, Sala de Arte, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, número 8, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Ispahan Tapis DªOriente, S. A. y don Franco sobre tercería estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su cliente Ispahan Tapis DªOriente, S. A. formuló demanda ejecutiva contra don Franco en reclamación de tres millones cuatrocientas setenta y siete mil ochenta y dos pesetas con sesenta y seis céntimos de principal, más gastos, cuyo conocimiento correspondió a, este Juzgado, el cual decretó el embargo de bienes del deudor y el vein-; tiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho se practicó el mismo, siendo embargados entre otros bienes el crédito que el señor Franco tenía contra don Bernardo , ascendiente a cuatro millones quinientas mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas. Segundo. Que ese crédito fue embargado como si perteneciera al ejecutado don Franco , pero en realidad pertenecía plena y absolutamente a su cliente la Compañía Mercantil "Duran, Sala de Arte, S. A.", como se probaría cumplidamente y lo demostraba la escritura pública de cesión cuya copia autorizada acompañaba. Terminó suplicando al Juzgado declarase que el bien mencionado anteriormente, que es el crédito aludido, pertenece en plena propiedad a su representado mandando que se alce el embargo trabado sobre el mismo y' que se deje a la libre disposición de su legítimo dueño.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados entidad la Compañía Ispahan Tapis DªOriente y don Franco , compareció en los autos en su representación de la mencionada entidad, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que efectivamente tos autos ejecutivos que se seguían contra el señor Franco , resultaron embargados diversos bienes del deudor, entre los que figuraba un crédito de cuatro millones quinientas mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas que dicho señor Franco tenía contra el señor Bernardo y que se dirimía en procedimiento seguido en este mismo Juzgado. Segundo. Que al examinar la demanda de tercería respecto al citado crédito y los documentos que se acompañaban a ella, debía manifestar su total oposición a las pretensiones adversas por ser improcedente la interposición de la tal demanda. Que efectivamente la tercería de dominio suponía el ejercicio de una acción real reivindicatoría sobre los bienes embargados, tal como lo venía reiterando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que necesariamente habría de manifestar que no procedía su admisión en estos autos, toda vez que por tratarse de una acción personal no podía plantearse como una acción real y lo era la tercería que de contrario sehabía planteado. Es decir, que no eran ni podían ser los créditos materia propia de una tercería de dominio, porque ésta requería siempre el ejercicio de una acción real sobre determinada cosa corporal de tenencia y libre disposición del demandante y para el cobro de créditos o para obtener su preferencia, como no constituyen derechos en sí, sólo se podían dar acciones personales o hipotecarias, siendo improcedente su exigencia a través de una tercería de dominio. Y que el hecho de ejercitar los derechos de un crédito, evidenciaba su indudable carácter personal, y por lo tanto no le asistía la acción real reivindicatoría indispensable para este tipo de tercerías. Tercero. Que en consecuencia, procedía desestimar la demanda interpuesta. Terminó suplicando al Juzgado que declarase la inadmisibilidad de la demanda, por no corresponder la tercería interpuesta a lo que en el procedimiento había sido objeto de embargo, haciendo expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que no habiéndose personado el demandado don Franco , fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid, número 8 dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación de la demanda planteada en nombre de la entidad Duran, Sala de Arte, S. A., debo declarar y declaro que la misma es titular y le pertenece, el crédito de cuatro millones quinientas mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas que ostentaba don Franco contra don Bernardo , y que fue embargado en los autos ejecutivos número mil ciento treinta y tres de mil novecientos setenta y ocho seguidos en este mismo Juzgado a instancia de Ispahan Tapis DªOrient, S. A., y en su consecuencia se alza y deja sin efecto el aludido embargo trabado sobre tal crédito en los expresados autos; sin hacer una especial declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad Compañía Ispaham Tapis DªOrient, S. A. y tramitado el recurso con carreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1981 , y con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimanael rollo de Sala, con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta por el Ilustrísimo señor Juez, del Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta Capital , y, en su consecuencia, debemos desestimar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la entidad Duran, Sala de Arte, S. A, contra la Compañía Ispaham Tapis DªOrient, S. A. y contra don Franco , a quienes absolvemos de la misma, sin hacer expresa condena de las costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 20 de julio de 1982, el Procurador don Manuel Gallegos Alvarez, en representación de la Entidad Duran, Sala de Arte, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. La sentencia objeto del presente recurso de casación no es congruente con la pretensión oportunamente deducida por el tercerista. Se articula este motivo al amparo de lo previsto en el n.° 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia impugnada infringe el artículo 359 de la misma Ley al no ajustarse a la acción ejercida por "Duran, Sala de Arte, S. A." y porque se altera en ella la causa o razón de pedir. "Duran, Sala de Arte, S. A." ejercitó una acción de tercería de dominio y la sentencia, al calificar tal acción de tercería de mejor derecho (y rechazarla por ello), es incongruente: por otra parte, "Duran, Sala de Artes, S. A." tuvo como causa o razón de pedir el ser ella el titular del crédito contra el Sr. Bernardo , el cual crédito estaba fuera del patrimonio del Sr. Franco . 1. La abundante doctrina española sobre la tercería de dominio y la tercería de mejor derecho ha cristalizado últimamente en una monografía de capital importancia del Profesor Agregado de Derecho Procesal, don Eugenio . 2. La acción, especial y compleja, que se ejercita en un proceso de tercerías de dominio es distinta de la acción reivindicatoría. En nuestro país, se afirma con mucha reiteración que la tercería de dominio regulada en los artículos 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una acción reivindicatoría "ex iure dominu". A) Mientras la acción reivindicatoría ha de ser ejercitada por el propietario que no posee lo que reivindica, la tercería de dominio puede ser ejercitada por el que posee el bien que ha sido indebidamente embargado. B) Mientras la acción reivindicatoría ha de ejercitarse frente al poseedor o detentador de la cosa que se reivindica, la tercería de dominio se interpone siempre frente al noposeedor ni detentador del bien embargado. C) Con la acción reivindicatoría se pretende la recuperación de la posesión de lo que se reinvindica mientras que, con la tercería de dominio, i se pretende directamente el levantamiento de un embargo "dominio es apto para ser reivindicado". En la acción reivindicatoría, el "petitum" > se concreta en la declaración de la titularidad de la cosa en favor del propietario no poseedor y en la condena del demandado a la entrega de i dicha cosa, mientras en la tercería de dominio el "petitum" se concreta i en la declaración de que la titularidad del bien embargado es del terce-, rista (sea éste poseedor o no) y en el levantamiento del embargo. Esta; parte, al plantear la tercería de dominio contra "Ispahan, Tapis y DªOrient, S. A.", no ejercitó una acción reivindicatoría, en el sentido i propio y estricto del término. Esta parte (que no ejercitó frente al Sr. Franco ni una acción reivindicatoría ni una acción declarativa de do- i mimo), formuló, frente al Sr. Franco y frente a "Ispahan, Tapis > DªOrient, S. A.", sendas acciones simultáneas, de mv"tertiun gemís", declarativas de que ella era y es la única titular de un bien indebidamente embargado por "Isphaham, Tapis DªOrient, S. A.", al Sr. Franco , consistente en el crédito que éste, con anterioridad, había adjudicado en pago a "Duran, Sala de Arte, S. A.". La acción ejercida por "Duran, Sala de Arte, S. A.", que era una tercería de dominio, es completamente distinta de la acción de tercería de mejor derecho (en este caso inviable). Está demostrado la incongruencia de la sentencia impugnada. La sentencia impugnada es incongruente porque no se ajustó a la acción específica de tercería de dominio que ejerció "Duran, S. A.", también es incongurente porque dicha sentencia alteró la causa o razón de pedir procediento la revocación de tal sentencia por el motivo expuesto. Segundo.-La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe, por violación, el artículo 3-1 del Código Civil . Se articula este motivo al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1. El artículo 3-1 del Código Civil establece que "las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto... atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". El artículo 1.532 habla de tercerías de "dominio de los bienes embargados" y hay que entender el valor semántico de esas palabras ("dominio" y "bienes embargados"), cohonestando el precepto con lo dispuesto en el artículo 1.447. La Sentencia impugnada al rechazar la acción de tercería de dominio por no ajustarse a ellos (entendiéndola con error como tercería de mejor derecho mal ejercitada) hace una interpretación del artículo 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que infringe el artículo 3-1 del Código Civil . Por ello, dicha sentencia debe ser revocada, estimando la Sala el motivo ahora expuesto. Tercero. La sentencia objeto del presente recurso de casación infringe, por violación, el artículo 1.526 del Código Civil . Se articula este motivo al amparo de lo previsto en el n.° 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2. "Duran, Sala de Arte, S. A." adquirió la titularidad del crédito por la escritura pública que se otorgó el 31 de marzo de 1978, habiendo sido dicho crédito trabado con el embargo impugnado en la tercería de dominio origen de este recurso. Está aportada en autos copia autorizada de tal escritura pública y las sentencias de 1.ª y 2.ª Instancia recogen además que el ejecutante "Ispahan, Tapis DªOrient, S. A." reconoce la realidad de la cesión del crédito y que la cesión tiene efecto pleno que contra terceros. Teniendo en cuenta tales apreciaciones de la sentencia ahora impugnada, y lo dispuesto en el precepto invocado, el fallo de dicha sentencia infringe, por violación tal precepto. Por ello debe ser revocada, con estimación del motivo ahora expuesto. Cuarto. La sentencia impugnada infringe, por violación, el artículo 1.911 del Código Civil . Se articula este motivo al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Duran, Sala de Arte, S. A." impugnó el embargo hecho (en el juicio ejecutivo entablado contra el Sr. Franco por "Ispahan, Tapis DªOrient, S. A.) del crédito contra el Sr. Bernardo , porque la titularidad de dicho crédito desde antes del embargo le pertenecía, estando por ello dicho crédito fuera del patrimonio del deudor y ejecutado Sr. Franco . A) Y, en el pleito, mediante copia autorizada de la escritura pública de 31 de marzo de 1978, por la que "Duran" fue cesionario del crédito que quedó plenamente probada la titularidad del mismo en favor de "Duran". Dicha sentencia, al admitir la realidad de la titularidad por "Duran" del crédito indebidamente embargado como perteneciente al Sr. Franco y sin embargo desestimar la tercería de dominio, infringe por violación el artículo 1.911 del Código Civil . Por ello debe ser revocada la sentencia que se impugna, con estimación por la Sala del motivo de casación ahora estudiado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si en la demanda de tercería interpuesta por "Duran, Sala de Arte, S. A." contra "Ispahan, Tapis DªOrient, S. A." y contra don Franco , se solicita la declaración de que el crédito que el Sr. Franco tenía contra don Bernardo y que fue embargado en el juicio ejecutivo seguido entre los aqui demandados pertenece a la sociedad actora por haberlo adquirido en virtud de escritura pública de cesión otorgada con anterioridad al embargo, si la Compañía Ispahan, demandada en la tercería suplica "la inadmisibili-dad de la demanda interpuesta por no corresponder esta tercería a lo que en este procedimiento ha sido objeto de embargo" o sea, por no ser posible que los créditos, como bienes inmateriales, seanobjeto de una tercería de dominio, es manifiesto que la sentencia que, acogiendo la oposición deducida, desestima la tercería cumple fielmente la exigencia de congruencia interpuesta por el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto existe adecuación entre lo pretendido por las partes y lo fallado por el órgano jurisdiccional, es decir, en cuanto la parte dispositiva de la sentencia no se aparta de lo que ha constituido el objeto del proceso; procediendo en consecuencia al rechazar él primer motivo del recurso amparado por el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que se acusa la indicada incongruencia de la resolución combatida.

CONSIDERANDO que las tercerías como cuestiones incidentales promovidas en un proceso de ejecución deben fundarse, como es de sobra sabido, bien en el dominio de los bienes embargados al deudor, o tercería de dominio, bien en el derecho del tercero a ser reintegrado con preferencia al acreedor ejecutante, o tercería de mejor derecho, teniendo por objeto la primera sustraer a la ejecución de bienes indebidamente trabados por falta de uno de los requisitos fundamentales para dicha traba, cual es, su pertenencia al ejecutado, y teniendo por finalidad la segunda cobrar, con el producto de los bienes embargados, antes que el ejecutante por ostentar un título preferente; ahora bien, y respecto a las de dominio, si como se ha dicho, su objeto es la de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, su ámbito de actuación debe coincidir con el de los bienes susceptibles de embargo, según el artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la Ley Procesal, y, por tanto, afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, y ello: a) porque entender que sólo las cosas materiales son susceptibles de la tercería de dominio llevaría a la conclusión, ante un supuesto de embargo de un bien inmaterial, o que no había medio procesal hábil para atacarlo con éxito o bien, como parece deducirse de la fundamentaría de la sentencia recurrida, que el único procedimiento idóneo para ello era el solicitar "la nulidad del embargo por ir abiertamente en contra de lo dispuesto en la Ley de modo imperativo ( artículo seis, párrafo tres, del Código Civil ), con lo que en el primer caso se consumaría el despojo de su titular y en el segundo debería acudirse a un juicio incidental de nulidad, a menos garantías que el declarativo, para conseguir a través de dicha nulidad el mismo objetivo que con la tercería, es decir, para obtener el levantamiento del embargo, con fundamento, tanto en el incidente de nulidad, como en la tercería, en no ser el bien embargado de la titularidad del ejecutado; b) porque la acción actuada en la tercería de dominio, aunque con indudables analogías, no siempre puede identificarse con la acción reivindicatoria, pues entre ellas pueden señalarse, como indica el recurrente, notables diferencias, entre ellas, que la acción reivindicatoria se interpone por el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, mientras que la tercería de dominio puede ejercitarse por el que posee el bien indebidamente trabado, que la acción reivindicatoria se actúa frente al poseedor o detentador, mientras que la tercería de dominio se interpone frente al ejecutante que no posee ni detenta frente al ejecutado que, en muchos casos, tampoco es poseedor, y finalmente, que la acción reivindicatoria pretende la recuperación de la posesión, en tanto que la tercería se dirige al levantamiento del embargo; conviniendo más a la naturaleza de la acción del tercerista el carácter de declarativa de la titularidad sobre el bien embargado y consiguiente levantamiento de la traba; c) porque la Ley no siempre es rigurosa en el empleo de los términos jurídicos y así el artículo trescientos noventa y dos del Código Civil habla de propiedad de las cosas o derechos, es decir, considera que pueden ser objeto de propiedad bienes inmateriales, lo que conduce a estimar que no siempre que la Ley emplea el término dominio o propiedad excluye necesariamente de su ámbito a los bienes inmateriales; d) porque esta Sala, con posterioridad a las dos sentencias que en su apoyo cita la aquí recurrida, ha reconocido la posibilidad legal del ejercicio de la tercería de dominio para excluir bienes inmateriales del embargo practicado sobre ellos y así la sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta y seis se refiere a un supuesto de tercería por embargo de créditos, y la de treinta de enero de mil novecientos cuarenta y siete a un caso de embargo de efectos públicos y en ambos no excluye expresamente el ejercicio de dicha acción; c) porque la tercería de mejor derecho se dirige no a la liberación de bienes embargados, sino a impedir que con el producto de los bienes trabados y propios del deudor se pague al ejecutante con preferencia al tercerista que invoca un título de superior rango, lo que supone que la única vía legal que tiene el titular del crédito embargado es ejercitar la correspondiente tercería llámese de dominio o simplemente tercería para excluirlo de la ejecución; y 0 y aunque suponga reiteración, porque, en definitiva, cualquiera que sea la opinión que se sustente sobre la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la tercería de dominio, siempre estaríamos ante un incidente en ejecución de sentencia, único medio hábil para conseguir la exclusión de la vía de apremio de bienes, ya sean materiales o inmateriales, por la razón de no ser de la propiedad del deudor apremiado, por lo que si siguiendo con criterio literalista entenderíamos que en la tercería de dominio se ejercita siempre una acción reivindicatoria respecto a bienes materiales, habría que admitir la posibilidad de interponer en dicha fase un incidente genérico para excluir de la vía de apremio derechos personales o de crédito, que si se seguía por los trámites del declarativo, proceso el de mayores garantías, equivaldría a la tercería de dominio, aunque con distinto nombre y sabido es que el error o incluso la omisión de la acción ejercitada no se estima como defecto procesal de la demanda, y si no se admitía dicha posibilidad del incidente genérico se incurriría en una verdadera denegación de justicia, todo lo cual conduce a la conclusión de que puede ser objeto del juicio de tercería el crédito que el Sr. Franco tenía contra don Bernardo y que fue cedido al tercerista con anterioridad al embargo practicado en el juicio ejecutivo en el que se planteó la tenencia de dominio de laque dimana el presente recurso y que, por tanto debe prosperar el motivo segundo apoyado en el ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos y en el que se denuncia la violación del articulo tercero del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida entiende que los créditos embargados no pueden ser objeto de una tercería de dominio, vulnerando con ello el verdadero sentido y alcance del articulo mil quinientos treinta y dos de la Ley Procesal.

CONSIDERANDO que la estimación del anterior motivo hace innecesario el estudio de los dos siguientes, procediendo en consecuencia con lo expuesto estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, sin hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso interpuesto por "Duran, Sala de Arte, S. A." contra la sentencia dictada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos de tercería de dominio promovidos por dicha entidad contra "Ispahan, Tapis DªOrient, S. A.", y contra don Franco , debemos declarar y declaramos haber lugar a dicho recurso, casando y anulando la citada sentencia, sin hacer especial imposición de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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