STS, 16 de Julio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1984

Núm. 1202.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 11 de junio de 1983 .

DOCTRINA: Juicio oral. Caracteres. Requisitos. Personas a citar.

La fase plenaria del proceso penal español por delito público perseguible de oficio, regida

fundamentalmente por el acusatorio se caracteriza por las normas siguientes: Tribunal colegiado,

Instancia única, recurso de casación e intervención inexcusable del Fiscal, y sobre todo por las de

publicidad -absoluta para las partes y excepcionalmente restringida para terceros-, contradicción,

igual dado paridad completa de derechos y posibilidades, entre dichas partes y claro deslinde entre

acusadores y acusador, aportación de pruebas por las partes y no por el Tribunal, y finalmente

sujeción de éste y absoluta congruencia con las calificaciones é iniciativas de aquéllas con la única

salvedad de 733 LECr., entre otras de menor entidad y para el normal desenvolvimiento del proceso,

es preciso que una vez señalados día y hora se cite y convoque a las partes personadas en la

causa respecto de las cuales la doctrina distingue entre aquellas de carácter necesario a la que es

preciso citar y cuya incomparecencia pese a la citación determina la suspensión del juicio-fiscal y

acusado- y otras de carácter contingente ó voluntario qué #; pueden o no intervenir en el proceso, sí

lo hacen es preciso citarlos aunque no personalmente y cuya incomparecencia injustificada no

autoriza el recurso si se les citó en forma -acusador popular, id privado, actor civil-. La del

responsable civil subsidiario es de dudoso encaje.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido el procesado Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día once de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria; el procesado está representado por la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez y defendido por el Letrado don José Pelayo Rubio Herrero. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que el 18 de diciembre de 1982, sobre las 20 horas, el subdito portugués Daniel , con residencia en Francia, conducía el automóvil de su propiedad matrícula francesa

....-QH-.... por la carretera N-620 (Burgos-Portugal) en dirección a Burgos y al llegar al punto kilométrico 218,700, término de Pedrosillo el Ralo, tramo recto, con buena visibilidad, riego asfáltico y 7,80 metros de anchura en la calzada más arcenes de 3,50, a pesar de venir en caravana se propuso adelantar al vehículo que le precedía, un Simca 1200 matrícula G-....-OF , conducido por su propietario Germán pero como én dirección contraria circulaba otro vehículo, que resultó ser un camión con remolque, de 29 metros de largo matrícula francesa ....-TG cargado con 17 toneladas de carbón embalados en sacos, propiedad (el vehículo) de transportes "Fave NNEC», y conducido por Michel Lebraud, que era perfectamente visible, el procesado ajeno por completo a lo que sucedía en la vía no desistió del adelantamiento iniciado lo que dio lugar a colisionar frontalmente con el camión que nada pudo hacer por evitar el choque, y descontrolado este largo vehículo primero chocó con el 1200 citado y adelantado, luego volvió sobre el coche que le seguía, un 1430 matrícula XI-....-X , conducido por su propietario Juan Alberto , ingeniero, de 28 años, casado con Marta , de cuyo matrimonio tenía un hijo de dos meses y al quedar cruzado interceptando la carretera, el tercer vehículo de la caravana, Seat 124 D, matrícula K-....-X , conducido por su propietario Carlos Jesús , no obstante, la frenada que practicó no pudo impedir el encuentro violento ocasionándose en la múltiple colisión los siguientes resultados: muerte instantánea de Juan Alberto y sus acompañantes Mauricio , de 31 años, casado con Blanca , profesor del Instituto Politécnico de Salamanca y de la hija de ambos Fátima de 4 años de edad; lesiones al conductor del Seat 124-D matrícula Y-....-Y Carlos Jesús , de las que curó en 11 días y de sus acompañantes Sonia , esposa, así cómo de los hijos Oscar y Eloy , qué curaron en 11 días las de la madre y 6 y 2 días respectivamente los hijos, todos sin defecto, tu deformidad; lesiones igualmente a los ocupantes del primer vehículo Simca 1200 de las que curaron tamcién sin defecto ni deformidad, en 4 días " Germán , su esposa Valentina en otros 4 días", y sus hijos Benjamín y Luis Antonio en 1 día; lesiones también a los ocupantes del vehículo conducido por el procesado de las que curó en 10 días Paloma que ha renunciado a todo tipo de indemnización; Indalina, Amanda e Elsa en 23, 6 y 4 días respectivamente y Luis Pablo , que al haberse trasladado a Francia se ignora el tiempo de curación y lesiones, a Simón , conductor del camión, que curaron sin defecto ni deformidad en 7 días, habiéndose ocasionado gastos médicos hospitalarios en la Residencia Sanitaria Virgen de la Vega de Salamanca por importe de 38.000 pesetas y daños en los vehículos que han sido tasados en 3.700.000 pesetas los del camión, y 1/2.000 pesetas la carga; en 280.000 pesetas el coche del fallecido Sr. Juan Alberto ; en 265.000 pesetas el Simca 1200 y en 140.000 pesetas el Seat 124-D y otras 49.000 de perjuicios. El vehículo del procesado tenía concertado contrato de Seguros con la Cía "L'Europe» en póliza NUM000 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y danos, previsto y penado en los artículos 565 número 1, 3, 4, 6 y 7 en relación con el 407, 420 y 563 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir por un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones privadas, así como a que abone a Marta por sí y en representación de su hijo Juan Alberto , como perjudicados por ser viuda e hijo de Juan Alberto la suma de

6.000.000 de pesetas de los que cuatro corresponden a la viuda y dos al hijo; a Blanca por sí y en representación de su hija Andrea como perjudicadas por ser viuda e hija a la vez que madre y hermana de los fallecidos Mauricio y Fátima , la suma de 7.000.000 de pesetas de los que 4.500.000 corresponden a la madre y 2.500.000 pesetas a la hija; a Simón , 9.000 pesetas por las lesiones; a Germán 5.000 pesetas por el mismo concepto; 8.000 pesetas a Valentina y 800 a cada uno de sus hijos Benjamín y Luis Antonio ; a Carlos Jesús 13.000 pesetas a Sonia 14.000 pesetas y a los hijos Oscar y Eloy 6.400 y 2.400 pesetas respectivamente y a la Residencia Sanitaria Virgen de la Vega de Salamanca 38.000 pesetas y puesto que todas estas indemnizaciones devienen de daños personales, serán abonadas con cargo al SeguroObligatorio hasta su límite y el resto por el procesado; asimismo abonará éste directamente como daños materiales 280.000 a los herederos de Juan Alberto 3.812.000 a transportes "Favennec; 265.000 a Germán y 189.000 a Carlos Jesús ; reservándolas acciones civiles a Luis Pablo , así como á Indalina, Amanda e Elsa y el importe de todas indemnizaciones concedidas devengarán el interés del Banco de España aumentado en dos puntos; cómo dispone el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único: Se interpone el recurso por quebrantamiento de forma al amparo del número 2.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El acto del juicio oral del que dimana la sentencia que se recurre en este acto fue celebrado el día 9 de junio de 1983 , sin la presencia del procesado Daniel quien no había sido citado personalmente para su comparecencia en dicho acto. El fundamento esencial del recurso es que la celebración del acto del juicio oral fue llevado a cabo sin la presencia del procesado que no había sido citado personalmente y esta presencia es indispensable para la validez de aquél.

RESULTANDO que la representación del procesado Daniel al instruirse del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo añadiendo que el artículo 182, autoriza a que se hagan a los Procuradores, las notificaciones, excepto las señaladas en los números 1.° y 2.° de dicho artículo, y precisamente, la citación del procesado Daniel , entra dentro de los números del artículo antes mencionado.

RESULTANDO que con fecha doce de los corrientes se ha celebrado la deliberación y fallo de este recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la fase plenaria del proceso penal español por delito o delitos públicos o perseguibles de oficio, regida fundamentalmente por el sistema acusatorio, se caracteriza por las notas siguientes: Tribunal colegiado, instancia única, recurso de casación e intervención inexcusable del Ministerio Público, y, sobre todo, por las de publicidad -absoluta para las partes y excepcionalmente restringida para los terceros-, contradicción, igualdad o paridad completa, de derechos y de posibilidades, entre dichas partes, claro deslinde entre acusadores y acusados, aportación de las pruebas por las mentadas partes y no por el Tribunal, y, finalmente, sujeción de éste y absoluta congruencia con las calificaciones e iniciativas de aquéllas con la única salvedad señalada en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otras de menor entidad. Y para el normal desenvolvimiento de un proceso inspirado en los susodichos principios y para que se puedan respetar los derechos inalienables de las partes y sus garantías de índole procesal, así como para que se respete su fundamental facultad de asistencia y audiencia a cuantos actos integran el juicio oral, es preciso que, una vez señalados lugar, día y hora, para la apertura de las sesiones del referido juicio, se cite y convoque a las partes personadas en la causa, respecto a las cuales, la doctrina científica, distingue entre aquellas de carácter necesario, a las que es preciso citar y cuya incomparecencia, a pesar de la citación, determina la suspensión de las sesiones del citado juicio oral -acusado y Ministerio Fiscal-, y otras de carácter contingente, o voluntario, que pueden intervenir o no en el proceso, a los; que, si lo hacen, es preciso citar, aunque no personalmente - sentencia de este Tribunal de 17 de junio de 1915 -- y cuya incomparecencia injustificada, siempre que se les haya citado previamente y en forma, no autoriza el recurso a que se refiere el número 2 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -acusador popular, acusador particular, actor civil-, restando otra figurada del responsable civil subsidiario, de dudoso encaje pues si bien su citación es indispensable, se duda de si su comparecencia personal es o no precisa para el normal decurso de las sesiones del juicio oral, aunque, desde luego, ha de ser dotado, por propia designación o de oficio, de Abogado y de Procurador que le asistan y representen. En lo que atañe al acusado, su intervención en las indicadas sesiones, como la del Ministerio Fiscal, integrando la bipolaridad -acusación, acusado-, la que, con el Tribunal, forman o integran lo que podría denominarse trípode vital del proceso penal, es de todo punto indispensable, infiriéndose del contenido de los artículos 664 y 182 de la Ley Procesal Criminal y de la sentencia de este Tribunal de 12 de junio de 1876 que, su citación, ha de ser necesariamente personal sin ninguna posibilidad de efectuación válida si se realiza por medio de Procurador; y habiendo sido citado en forma, su presencia en el acto del juicio oral, también es indispensable, para que presencie todos los actos procesales constitutivos de su enjuiciamiento - artículo 681 de la citada Ley -, para que pueda ser interrogado, negarse a declarar o guardar silencio - artículos 688 y siguientes de la misma -, para que pueda ser sometido a careo con los testigos o con otros procesados--número 1 del artículo 729 -, y, por último, para que pueda ejercitar el derecho denominado "de última palabra» - artículo 739 -. Y, finalmente, su incomparecencia, justificada o no, y aunque haya sido citado en forma y su Abogado y Procurador asistan prestos a representar y defender sus intereses, determina la suspensión de las sesiones del juicio oral, para nuevo señalamiento si su incomparecencia estuvo justificada -enfermedad o falta de conducción tempestiva por parte de la fuerza pública-, o para que, el Tribunal, decrete su prisión provisional y ulterior rebeldía en el caso de que la incomparecencia sea o sepresuma voluntaria e injustificada. Es cierto que, en algunos procesos especiales, párrafo segundo de la regla octava del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en las diligencias preparatorias, artículos 970 y 971 de la misma , para los juicios de faltas, párrafo segundo de la regla también segunda del artículo 10 de la Ley de 11 de noviembre de 1980 de Enjuiciamiento de Delitos Dolosos, Flagrantes y Menos Graves y artículos 29 y 30 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 , el legislador, dispone, o disponía, que la ausencia injustificada del acusado, citado previa y personalmente, no determinará la suspensión de las sesiones del juicio oral, siendo igualmente cierto que el párrafo tercero del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -procedimiento de urgencia-- y el párrafo último del artículo 746 de dicho cuerpo legal -proceso ordinario-, introducido mediante Ley de 26 de mayo de 1978 , admiten que, ausentes uno o más procesados, el Tribunal pueda juzgar a los presentes con independencia de aquéllos, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios para un enjuiciamiento separado; pero, esto no obstante, lo qué la Ley no autoriza en ningún caso, es a que, tratándose de proceso ordinario o de procedimiento de urgencia, pueda celebrarse en juicio oral sin hallarse presente, el acusado a quien sé juzga pudiéndose resumir; lo dicho del modo siguiente: será procedente él recurso de casación fundado en el numero 2.° del artículo 850 de la Ley Procesal Penal cuando, para el juicio oral, no haya sido citado en forma el acusado y éste no haya comparecido voluntariamente dándose por, citado y también, cuándo habiendo sido citado en forma el mentado procesado, justificada o injustificadamente y, a pesar de ello, el Tribunal "a quo» no acuerde la suspensión solicitada por cualquiera de las partes, para nuevo señalamiento si la incomparecencia fuera justificada o para decretar la prisión provisional y subsiguiente rebeldía en el caso de que, dicha ausencia, no tuviera ninguna justificación.

CONSIDERANDO que, en el caso estudiado, se trató de procedimiento de urgencia de competencia de la Audiencia de Salamanca, motivado concretamente por delito derivado del uso y circulación de vehículos de motor, y como, el procesado, era extranjero -portugués-residente habitualmente en país -Francia- que mantiene relaciones diplomáticas con España, a virtud de lo dispuesto en el apartado h) de la regla octava del artículo 785 de la Ley Rituaria , como excepción a la normativa general, el Juzgado de Instrucción primero, y, más tarde, la Audiencia, le podían autorizar para trasladarse a su lugar de residencia, siempre y cuando garantice la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias a que pueda haber lugar, señale domicilio fijo en el que se pueda diligenciar citaciones, notificaciones y emplazamientos y preste caución no personal garantizadora de su comparecencia ante el Tribunal cuando sea necesario, como así se hizo, cumpliendo, el acusado, cuantos requisitos se han enumerado, y tal como se comprueba examinando el sumario de autos. Con lo que, llegado el momento del señalamiento del juicio oral, aunque no fuera citado el acusado personalmente sino en el modo establecido en el indicado apartado h) -véanse folios 22 vuelto y 36 vuelto del Rollo de Audiencia-, la citación fue absolutamente válida y realizada en forma; pero no habiendo comparecido, a pesar de la susodicha citación, el acusado, en el lugar, día y hora señalados al efecto, ante la petición de suspensión formulada por el Ministerio Fiscal y no secundada ni por la defensa del acusado ni por la acusación particular, la Audiencia "a quo», debió acceder a ello procediendo además del modo prevenido en el último párrafo del apartado h) tantas veces citado, decretando la prisión del incomparecido, la pérdida de la caución prestada y la subsiguiente rebeldía del mismo con observancia de lo dispuesto en el artículo 843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por lo que, no habiéndolo dispuesto así la Audiencia de origen, la cual no exteriorizó siquiera las razones o fundamentos de su determinación, y habiendo formulado el Ministerio Fiscal la oportuna protesta que se hizo constar en acta, procede la estimación del único motivo del presente recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público con base en el número 2° del artículo 850 de la citada Ley , procediendo igualmente la anulación de todas las actuaciones practicadas por la Audiencia de Salamanca a partir del 9 de junio de 1983 , a quien se devolverá lo actuado para que, dicho organismo jurisdiccional, proceda como dispone el último párrafo del apartado h) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 843 de la misma y, con el artículo 10 del texto refundido de la Ley de 24, de diciembre de 1962 aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la representación del procesado Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día once de junio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el referido procesado, por delito de imprudencia temeraria y, en su virtud, anulamos todo lo actuado en dicha causa por la Audiencia desde el día 9 de junio de 1983 y mandamos reponer los autos al momento procesal en que se cometieron los defectos que han dado lugar a la estimación del recurso, para que el Tribunal de instancia los prosiga con arreglo a Derecho y proceda en la forma que se consigna en el Considerando que precede.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior, sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Eloy Herreros.-Rubricado.

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