STS, 9 de Julio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:952
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.104.-Sentencia de 9 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia' de Bilbao de 22 de junio de 1982.

DOCTRINA: Disfraz.

El recurrente perpetró el robo con la cara oculta bajo un pasamontañas y ello supone agravante de

disfraz.

En Madrid, a 9 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos José contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado don Luis María Uruñuela Ocejo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las once horas cuarenta y cinco minutos del día 20 de noviembre de 1980 el acusado Carlos José , de diecinueve años de edad, ejecutoriamente condenado por quince delitos contra la propiedad en Sentencias comprendidas entre el 11 de enero de 1979 y el 10 de octubre dé; 1980, sin que conste haberse apreciado en ninguna de ellas la circünstancia agravante de reincidencia, en unión de individuos no idéntificados penetró en el supermercado "de Pablo», situado en la urbanización del antiguo "golf» de Las Arenas, propiedad de Sergio , llevando la cara oculta bajo un pasamontañas, y después de intimidar a los empleados del establecimiento con una carabina' marca FN, calibre 22, que portaba descargador y sin munición y al la cala había recortado previamente el cañón, se apoderó de 45.000 pesetas en metálico que sé hallaban guardadas en la caja registradora y que no han sido recuperadas, la carabina descrita, cuyas características corresponden a un arma deportiva de competición de tiró y respectó de la cual no se ha acreditado su estado de conservación y funcionamiento, había sido comprada quince días antes al hechó relatado, teniéndola desde entonces en su poder, por el acusado el tambien procesado y declarado rebelde en esta causa Gaspar , el cual, a sú véz, y con la ayuda de Milagros , la había tomado del domicilio de esta última, cuyo padre pertenecía la referida arma.

RESULTANDORESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante 7.ª y. 15.ª del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de cuatro, años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales, así como a que abone a Sergio la cantidad de 45.000 pesetas como indemnización de perjuicios; absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado en la presente causa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Que asimismo debemos absolver y absolvemos libremente por retirada de acusación a la procesada Milagros del delito de tenencia ilícita de armas del que provisionalmente se le acusaba en esta causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos José , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, refiriéndose al comprendido en los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal sin apreciarse el subtipo agravado del último párrafo de éste en relación con la apreciación de la agravante 7.ª del Artículo 10 del mismo cuerpo legal , por haberse cometido error de haber agravado con ello la pena que legalmente, y a la vista de los hechos probados en la sentencia, debiera legalmente corresponderle; que la agravante recogida de disfraz entraba dentro del concepto de intimidación en las personas, que cualificaba al hecho de robo, por lo que no debía apreciarse con independencia para la agravación de la pena. Por medio de Otrosí manifiesto no considerar necesaria la celebración de la Vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha; tenido lugar dicha diligencia en 2 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala ( Sentencias de 28 de febrero, 20 de marzo y 6 de abril de 1984 ) la circunstancia agravante de disfraz, recogida en el número 7 del artículo 10 del Código Penal , tiene naturaleza esencialmente objetiva, pero para su aplicación correcta no debe de olvidarse el elemento de culpabilidad en cuanto que debe ir acompañada de cierta intención para mejor conseguir la finalidad que persigue el sujeto de la infracción. En cuanto a su carácter objetivo, consiste en el empleo de cualquier medio encaminado a desfigurar u ocultar el rostro, o los caracteres físicos de la persona, y la idea finalística en que descansa la subjetividad consiste en que está encaminada a hacer imposible o muy difícil la identificación del delincuente con objeto de lograr la impunidad de las acciones punibles o dificultar su investigación; no pudiéndose decir que en los supuestos delitos de robo con intimidación que el empleo del disfraz esté comprendido dentro de la tipicidad delictiva o sea inherente a la misma por entrar a formar parté del concepto de intimidación.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer y a efectos de resolver la impugnación casacional hay qué destacar que, en los hechos probados, se manifiesta que para llevar a efecto la dinámica delictiva, el procesado la realizó con "la cara oculta bajo un pasamontañas» y que la intimidación se hizo después con una carabina. Estos supuestos son suficientes para apreciar la agravante citada con plena independencia de la intimidación del robo y por ello el único motivo del presente recurso debe desestimarse,- pues está articulado con la pretensión de que no se aprecie y de que la pena, en lugar de aplicarse en su grado máximo, se aplicara en el mínimo o medio, y esto no es factible, no solamente por lo acabado de exponer, sino que incluso porque, aun en el supuesto de que no se tuviese en cuenta la citada agravante, la penalidad no puede ser modificada en cuánto que en el condenado concurre la agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado entre el 14 de enero de 1979 y 10 de octubre de 1980 por quince delitos contra la propiedad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos José contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 22 de junio de 1982 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, siviniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Antonio Huerta estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma; certifico en el número 72 de 1983.- Fausto Moreno)-Rubricado.

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