STS, 10 de Julio de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:924
Fecha de Resolución10 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.121.-Sentencia de 10 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 15 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El tráfico de drogas, cualquiera que fuese la cantidad es siempre punible cuando es transferida por

cualquiera de los medios manuales o jurídicos a terceros, penalizándose incluso la mera tenencia

cuando la finalidad tendencial sea la de cederla a terceros.

En Madrid, a 10 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 15 de octubre de 1982 en causa seguida contra dicho procesado por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal el referido procesado, representado por el Procurador don Maura Fermín García Ochoa y dirigido por el Letrado don Carlos Martínez del Valle. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latoúr Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado que el 25 de mayo de 1982, en un registro realizado en él bar "Dax Riffine», propiedad de Manuel , mayor de edad y condenado anterior mente por un delito de quebrantamiento de condena y utilización ilegítima de vehículo de motor, y otra de imprudencia antirreglamentaria por la jurisdicción militar, y una falta de hurto en Sentencias de 1967, 1968 y 1975, le fueron ocupados 181,15 gramos de hachís que el procesado había adquirido para sí y para su distribución.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , y reputándose autor al acusado Manuel con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reiteración del artículo 10-14 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que condenamos al procesado Manuel , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , concurriendo la agravante de reiteración del artículo 10-14 del mismo Código : 1.º, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante su cumplimiento y multade 30.000 pesetas, con arresto subsidiario de treinta días si no la satisface; y 2.°, al pago de las costas procesales, comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes y acudiendo al Gobierno, exponiendo lo conveniente para que se reduzca la pena a dos años de prisión menor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Manuel basándose en los siguientes motivos: Primero: Lo invocamos al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del apartado 14 del artículo 10 del Código Penal . Dada la redacción que se hace en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida de los antecedentes pénales de su representado, éstos no pueden ser tenidos en cuenta como la circunstancia agravante del número 14 del artículo 10 del Código Penal . Segundo: Lo invocamos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Consideramos que el artículo 344 del Código Penal no es de aplicación a los hechos dadas las circunstancias concretas en que los mismos tenían lugar, la cantidad y tipo de la sustancia en cuestión y la nueva realidad socio-cultural. Tercero: Lo invocamos al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Consideramos que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, que dimana de documento auténtico, que muestra la evidente equivocación del juzgador sin estar desvirtuado con otras pruebas, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensas. Se ha designado como particulares del citado error de hecho en la preparación del recurso el testimonio de los antecedentes penales del procesado que obra en las actuaciones. No conceptúa necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugnó por escrito los tres motivos, del recurso.

RESULTANDO que formada en el recurso de casación a que las presentes actuaciones se contraen, que como consecuencia de la adaptación de los motivos del mismo, a los preceptos reformados por la ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , la representación del procesado Manuel adicionó a la nota los siguientes motivos: Primero: A tenor del artículo 1.º de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio el artículo 10, número 14, del Código Penal ha quedado sin contenido. El citado número 14 se refería a la circunstancia agravante de reiteración y según la reforma, las circunstancias de reiteración y reincidencia han quedado refundidas en el número 15 del artículo 10 con la denominación de reincidencia. Por tanto, después de la reforma habría que aplicar para los casos de reiteración el número 15 del artículo 10, pero consideran que no es de aplicación en las presentes actuaciones, por tanto, aunque se declara probado en la sentencia recurrida que el recurrente había sido condenado anteriormente por otros dos delitos a los que la ley señala igual o mayor pena, el párrafo segundo del número 15 del citado artículo 10, en su actual redacción, dispone que: "A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo». El procesado ha sido condenado en anteriores sentencias, pero es claro que el tiempo transcurrido desde la fecha de las dos condenas dichos antecedentes están cancelados por haberse cumplido los requisitos establecidos por el artículo 118 del Código Penal . En cumplimiento de lo dispuesto en el número 15 del artículo 10 del Código Penal , no se computarán a efectos de la reincidencia ¡los antecedentes que se hubieren podido cancelar y, por tanto, no puede ser de aplicación en el caso de Autos la circunstancia de agravación número 14 (en la actualidad 15) del artículo 10 a los efectos de imposición de la pena, tal como hace la sentencia recurrida. Segundo: Lo invocan al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Los razonamientos que hacían en la interposición del recurso, en cuanto a que no consideraban que la conducta del recurrente tuviera los requisitos de tipicidad como para considerarla encuadrada dentro del ámbito de aplicación del precepto penal objeto del presente motivo, los siguen manteniendo, pero en cualquier caso entienden que si esa Sala a la que se dirigen entendiera que sí es de aplicación el citado precepto, es clara que la pena a imponer en el presente caso, atendidas la clase de sustancia y su cuantía, sería la de arresto mayor y no la impuesta por el Tribunal de Instancia y todo ello de acuerdo con la actual redacción del precepto indicado. Tercero: Lo invocan al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando como particulares a este respecto el testimonio de los antecedentes del recurrente. Este motivo estaba entroncado con el motivo primero del recurso, se efectuaba forzando la interpretación del artículo 118 del Código Penal en su antigua redacción, lo cierto es que después de la reforma los criterios que exponían se han visto confirmados por la actual redacción del mismo, por lo que el presente motivo tiene plena vigencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de la adaptación del recurso, apoya el motivo primero, apoya parcialmente el segundo al no ser el "hachís» sustancia gravemente nociva, debiéndose imponer la pena indicada en sus grados mínimo y medio, al no concurrir circunstancias modificativas y en cuanto al motivo tercero de las adaptación,; produce lo dicho en su anterior escrito; salvo lo referente alartículo 118 del Código Penal .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, alterando el orden en que han sido expuestos los motivos en aras de una sistemática que haga mas fácil su comprensión y desarrollo, el segundo de los motivos articulado por el cauce formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , está llamado a su desestimación total si se tiene en cuenta que, como reiteradamente se ha venido postulando por la jurisprudencia, se trata de delitos de consumación anticipada, ya que ésta se verifica mediante la ejecución de cualesquiera de las conductas que se describen en cada uno de los verbos nucleares que se emplean, con la obligada consecuencia de que el tráfico de drogas, cualquiera que fuere su cantidad, es siempre punible cuando es transferida por cualquiera de los medios manuales o jurídicos a terceros, penalizándose, incluso, la mera tenencia cuando la finalidad tendencial sea la de cederla a terceros (Sentencias de 31 de enero, 8, 11, 13 y 20 de febrero, 1, 9, 12, 13 y 20 de marzo, 3 y 10 de abril, 29 de mayo y 8 de junio últimos).

CONSIDERANDO que al declararse que al realizar un registro en el bar Dax Riffine, propiedad del procesado, fueron ocupados como de su propiedad 181,15 gramos de hachís que tenía para sí y para su distribución, es visto que se acomoda a las exigencias del tipo, siquiera proceda acomodar la penalidad conforme a la nueva normativa por exigencias del artículo 24 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, a los efectos que ahora interesan, es premisa obligada resaltar que el recurso formulado, y que ahora se resuelve, se hizo adaptándolo a las disposiciones de la ley Orgánica 8/1983 sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , con lo que, dicho se está, el parcial primero de los motivos del recurso, en que se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 14 del artículo 10 del Código Penal que según gráfica expresión legal "queda sin contenido», no hay que olvidar que como expresa la exposición de motivos y se acusó en las Sentencias de 27 de febrero y 5 y 27 de marzo últimos, tal circunstancia ha quedado embebida en la de reincidencia del número siguiente, que es donde sistemática y lógicamente ha de encontar su estudio.

CONSIDERANDO que, en efecto, el tercero y último de los motivos del recurso, aun formulándose por el cauce formal del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estar conectado al 118 del Código Penal , merece su estimativa, toda vez que las penas impuestas al procesado en Sentencias de 16 de enero de 1968, 16 de junio de 1967 y 18 de marzo de 1975 , según resulta de la hoja histórico penal correspondiente, aparecen prescritas conforme a los plazos establecidos en el precepto penal sustantivo de que se hizo mérito y sin que puedan tomarse en cuenta a efectos penales conforme dispone el último párrafo del número 15 del artículo 10 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo tercero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia dé Valladolid en fecha 15 de octubre de 1982 en causa seguida contra dicho procesado por delito contra la salud pública, cuya sentencia, casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la qué seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la CÓLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos- José Hijas.- Juan Latoúr Brotóns.- José Moyna.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latoúr Brotóns estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a. 10 de julio de 1984.- Higinio González.-Rubricado.

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