STS, 12 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1984:825
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.528.-Sentencia de 12 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 14 de julio de 1983.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable.

Habiéndose dictado la sentencia recurrida durante la "vacatio legis" de la Ley Orgánica de reforma

urgente y parcial del Código Penal, de 25 de junio de 1983, mal pudo infringir el procesado

preceptos reformados por dicha Ley, por falta de aplicación al no haber entrado en vigor, sin

perjuicio de la revisión que en su día proceda según la regla segunda de la Disposición transitoria de la citada Ley por ser más beneficiosos para el reo la aplicación de los artículos 504,2.º y 505,1.º del Código Penal en su nueva redacción.

En Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 14 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y dirigido por el Letrado don José Martínez González del Campo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.º Resultando: Probado y así se declara, Que a la hora no precisada del 8 de enero de 1983, el procesado Juan Carlos , penetró acompañado de otro individuo, en el Bar Infanta, sito en la calle Infanta número 13 de esta capital, establecimiento propiedad de Alejandro , rompiendo la puerta de entrada, en la que causó desperfectos por valor de ocho mil pesetas, cogiendo con propósito de beneficio un televisor Emerson y doce cajas de licores, valorándose en un total de ciento treinta mil ciento veinte pesetas y tomando además cuarenta mil pesetas de unas máquinas recreativas, recuperándose el televisor valorado en ochenta mil pesetas y una caja de botellas de coñac, tasada en tres mil ciento veinte pesetas; el procesado Juan Carlos , fue condenado en sentencias de los años 1976 y 1981, tres veces por delito de robo, una por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otra por infracción de la Ley de Caza.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504 número 2º y 505 número 3.º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstanciaagravante de reincidencia quince del artículo 10, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos como autor de un delito de robo, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de diez años y un día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la; proporción correspondiente así como a indemnizar a Alejandro en setenta y nueve mil pesetas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia, debiendo hacerse entrega definitiva al referido Alejandro del televisor y caja de botellas de coñac recuperadas, siendo, de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Carlos

, basándose además de en otros inadmitidos por Auto dictado por esta Sala en fecha 5 de marzo de 1984 , en los siguientes motivos: Cuarto: Por infracción de ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los artículos 500, 504-2.º y 505-1.º del Código Penal , según redacción dada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , en relación con el artículo 10-15 y 61-2 y Disposición transitoria, regla 2.ª de la citada Ley Orgánica . Desestimados, si lo son, los motivos de casación anteriores, los hechos probados integran el tipo penal, anteriormente descrito. Aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al formalizar ante esta Sala la representación del procesado no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oportunas oponiéndose a la admisión de los tres motivos primeros del recurso por incidir, respectivamente, en las causas sexta, cuarta y tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en la diligencia de vista mantuvo el recurso el Letrado don José Martínez González del Campo y el Ministerio Fiscal lo apoya.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que habiéndose dictado la sentencia recurrida durante la "vacatio legis" de la Ley Orgánica de reforma urgente y parcial del Código Penal, de 25 de junio de 1983, mal pudo infringir preceptos reformados por dicha Ley por falta de aplicación al no haber entrado en vigor, y así lo expresaba en su primer considerando la referida sentencia al decir que por dictarse ella en tiempo en que aún permanecía en vigor el Código Penal anterior a la reforma operada por Ley 8/83 , debía aplicarse aquél y no ésta, sin perjuicio de la revisión que en su día proceda según la Disposición transitoria, regla segunda de la citada Ley , revisión que procede por entender ser más beneficiosa para el reo la aplicación de los artículos 504-2.º y 505-1.º del Código Penal en su nueva redacción, por lo que procede estimar el motivo cuarto del recurso, único subsistente al haber sido inadmitido los demás por Auto de esta Sala de 5 de marzo último, lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba en fecha 14 de julio de 1983 en causa seguida al mismo por delito de robo con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado. Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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