STS, 22 de Junio de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:633
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 967.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 26 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Estupro de prevalí miento. Efectuado por el tío, mayor de 44 años, con el sobrino,

menor de 18 años.

La figura de estupro de prevalimiento tipificada en el artículo 434 del Código Penal , constituida por el

logro del acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 18, abusando el sujeto activo de

una situación o relación de superioridad psíquica o moral sobre la víctima que aprovecha y utiliza

para conseguir sus propósitos delictivos, es aplicable a la relación carnal efectuada varias veces

"contra natura» por el tío, mayor de 44 años, con el sobrino, menor de 18, aprovechando de que el

referido menor se quedaba a solas con él en su casa y del respeto que le tenía. ( Sentencia de 22 de junio 1984.)

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de estupro; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Vicente Tomás San Román y defendido por el Letrado don Javier Barrilero Yarnoz. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Jose Luis -44 años de edad y sin antecedentes penales-, desde principios del año 1980, aprovechando que Constantino -nacido el 25-7-66- se quedaba a solas con él en su casa -sita en el barrio María Jiménez de esta capital-, y valiéndose de que el menor aludido era sobrino suyo, le requirió para que tuviera: acceso carnal-contra natura- con él, a lo que Constantino accedió por el respeto que tenia a su tío -el acusado, quien llegó á penetrar por vía anal a Constantino en repetidas ocasiones.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de un delito de estupro, previsto y penado en el artículo 434 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor responsable de un delito de estupro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión menor, las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dicha condena; el pago de las costas procesales y que por los daños morales causados, indemnice al menor Constantino , en la suma de 200.000 pesetas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Luis , al amparo del número 1. del artículo 851 y número 1. del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por infracción de Ley: Primero.- Infracción del artículo 434 por el concepto de estupro por inadecuada aplicación, ya que no existía ni se definía en los hechos una situación o relación qué implicase prevalimiento o superioridad para el acusado; en efecto, la relación de parentesco o superioridad para el acusado; en efecto, la relación de parentesco apuntada en los Resultandos de la sentencia, carecía por sí sola de firmeza para constituir el engaño necesario y suficiente para la comisión del delito. Por quebrantamiento de forma. Segundo.- Por no expresar la sentencia algunos datos esenciales para hacer una correcta y adecuada calificación jurídica o revisar la ya efectuada, ya que se omitía cualquier referencia a la prueba pericial practicada en la cual sé declaraba tajante e indubitadamente la inexistencia de síntomas de haber sufrido el ofendido penetración anal alguna; testimonio esencial, tanto más cuanto la única prueba o elemento para esclarecer los hechos lo constituía la declaración del ofendido.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista; que ha tenido lugar en trece de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura de estupro de prevalimiento tipificada en el artículo 434 del Código Penal , constituida por el logro del acceso carnal con persona mayor de 12 años y menor de 18 abusándose por parte del sujeto activo de una situación o relación de superioridad psíquica o moral sobre la víctima que aprovecha y utiliza para conseguir sus propósitos delictivos, tal tipo resulta perfectamente aplicable a la relación carnal aquí enjuiciada, efectuada repetidas veces "contra natura» por el tío, persona mayor de 44 años, con el sobrino, menor de 18, aprovechándose de que el referido menor se quedaba a solas con él en su casa y del respeto que le tenía, lo que según se dice en la sentencia de instancia, fue lo que le llevó a acceder al coito anal para el que su tío le requirió y practicó sobre él en varias ocasiones, pues resulta evidente que en tal conducta se hallan presentes todos los elementos fundamentales de la mencionada figura penal, por lo que resulta procedente la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del mismo recurso ejercitado por quebrantamiento de forma al amparo de lo preceptuado en el artículo 851, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la narración de los hechos, tampoco puede prosperar pues aparte de que el Tribunal no tiene porqué recoger en el Resultando fáctico de su sentencia todo lo que a las partes se les ocurra, sino solamente aquello que considere que verdaderamente tiene importancia para la resolución del problema enjuiciado y en este caso el invocado no la tiene, puesto que es de conocimiento, no ya médico-legal, sino incluso vulgar, que los coitos anales consentidos no suelen dejar lesiones ó huellas materiales de haber sido realizados, por lo que la consignación del resultado de la prueba pericial, resulta totalmente inoperante para la resolución de la Sala que no tenía porqué recogerla en su narración histórico-fáctica, ya que aun dejando aparte su irrelevancia o incluso por ella, su omisión no quitaba claridad alguna al relato de lo esencialmente ocurrido, que queda perfectamente diáfano a los efectos de calificación pretendidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 26 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando, celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.--.Fausto Moreno. Rubricado.

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