STS, 7 de Diciembre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:567
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.717.-Sentencia de 7 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 17 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Estafa. Distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal.

La distinción entre un incumplimiento civil corregido por tal vía procesal, o un incumplimiento

constitutivo de defraudación penal, se basa en el ánimo inicial del reo, que si al producirse la

transferencia patrimonial a su favor, sabe que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que

le corresponde, está engañando a la víctima, que confía en la honradez y buena fe que normalmente

acompañan a las transacciones patrimoniales, honradez y buena fe sin las que estas no podrán

desenvolverse. Conducta bien distinta de quien decidido desde el principio a cumplir su obligación

surgen luego incidencias que la hace imposible, o al menos de discutible cumplimiento. (S.7

diciembre 1984.)

En Madrid, a 7 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Gómez Villalva; estando también personada en el recurso en concepto de recurrida "Carnes y Conservas Españolas SA.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño- Miranda y defendida por el Letrado don José Francisco Carballo Pujals. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 1983 , que contiene el siguiente:

Primero

Probado y así se declara, que convenida por la Empresa "Embutidos Luis SA.» con domicilio social en Fuengirola, Torreblanca del Sol, la adquisición de diversos productos cárnicos, a suministrar por "Carnes y Conservas Españolas SA.», tuvo lugar en los últimos días del mes de marzo de 1979 una reuniónen Fuengirola entre directivos de una y otra sociedad, a la que asistieron, entre otros, el procesado Luis María , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado con anterioridad, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de cinco mil pesetas de multa en Sentencia de 25 de septiembre de 1968 , quien ostentaba la condición de Director de administración de "Embutidos Luis, SA.», encargado de pagos y demás operaciones relacionada con los Bancos y facultado para el uso de la firma mancomunada con el Consejero Delegado, aquí también procesado y al que no afecta esta resolución por su condición de rebelde, acordándose en tal reunión llevar a efecto aquella operación y el pago al contado por parte de "Embutidos Luis SA.» de la mercancía adquirida, a medida que "Carnes y Conservas Españolas SA.» fuese realizando las entregas, sin que por parte del procesado y demás asistentes se pusiese objeción a las condiciones de la operación y forma de llevarla a cabo; como consecuencia de ello, realizadas las entregas, convenidas, en fechas 22, 23, 27 y 29 de marzo de 1979, con el recibí conforme de "Embutidos Luis SA.» y por un importe de tres millones ochocientas veinte mil novecientas treinta y dos pesetas con cincuenta céntimos, por esa Sociedad se hizo entrega, para su pago y contra la mercancía que recibía conforme, de diversos cheques nominativos contra su cuenta corriente n.° NUM000 en la Sucursal de Fuengirola del Banco de Vizcaya, de fechas 7, 9, 10, 11, 14, 16 y 17 de abril del expresado año y por importes respectivos de cuatrocientas noventa y seis mil noventa y ocho pesetas con cincuenta céntimos, quinientas mil pesetas, quinientas mil pesetas, quinientas cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesetas, quinientas mil pesetas, quinientas mil pesetas y setecientas setenta y cinco mil setecientas once pesetas, que fueron rellenadas por el procesado y firmadas por éste y el Consejero Delegado, autorizados al efecto según se expresó, talones que, llegadas las fechas expresadas, no pudieran hacerse efectivos por resultar incorrientes al ofrecer la citada cuenta corriente un saldo negativo, siendo el procesado plenamente conocedor y consciente, dada su condición en la sociedad, de que en la fecha de la expedición y la consignada en los documentos en aquella cuenta corriente no existían fondos bastantes con los que hacer efectivos sus importes y aparentando así una solvencia de "Embutidos Luis SA.» de la que carecía como medio para recibir simultáneamente la mercancía, con el consiguiente enriquecimiento de ésta y en perjuicio de "Carnes y Conservas Españolas SA.», que hubo de realizar gastos de protesto de aquellos cheques ascendentes a dos mil novecientas setenta y seis pesetas, habiendo percibido con posterioridad y en fecha no precisada la suma de quinientas mil pesetas, a cuenta del importe de lo suministrado por ella.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito consumado de estafa, previsto en el artículo 529 n.° 1 del Código Penal y penado en el art. 528 n.° 1 del mismo Código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa, en cuantía de 3.820.932,50 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización mancomunada y solidariamente de tres millones trescientas veintitrés mil novecientas ocho pesetas con cincuenta céntimos a "Carnes y Conservas Españolas SA.» siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y devuélvase al instructor el ramo separado de responsabilidad civil a fin de que se termine el mismo conforme a derecho, como debió hacer en su momento sin necesidad de consulta. Vista la desmesurada desproporción entre la pena impuesta y naturaleza del hecho, en su caso y día elévese atenta Exposición al Gobierno, al amparo del párrafo 2° del artículo 2º del Código Penal , proponiendo el indulto de la pena por la de dos años de presidio menor que se estima más equitativa y proporcionada.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Luis María , al amparo del nº 1 del art. 849 y n.° 1 del art. 851 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por infracción de Ley. Primero: Infracción por aplicación indebida del n.° 1 del art. 529 del Código Penal y consiguiente inaplicación del art. 563 bis "b» en su n.° 1 del mismo texto legal , por cuanto los hechos no constituían la comisión de un delito de estafa, pues en realidad tal y como ocurrieron eran constitutivos de un delito de emisión de cheque sin fondos, por cuanto el recurrente en ningún momento había aparentado solvencia alguna y la parquedad de los hechos probados no permitían claramente la existencia del delito de estafa cuya comisión se impugnaba. Por quebrantamiento de forma. Segundo: Por consignarse como hechos probados en el primer Resultando de la Sentencia recurrida conceptos, que por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo. Dichos conceptos o frases de este carácter, que eran predeterminantes del fallo eran las siguientes: "... aparentando así una solvencia de "Embutidos Luis SA.», y "... con el consiguiente enriquecimiento de ésta y en perjuicio de "Carnes y Conservas Españolas SA.»

RESULTANDO: Que conferido traslado a la representación del recurrente, a fin de que adaptase, si loestimaba procedente, los motivos de casación alegados a la nueva normativa de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , lo evacuó, manifestando que la reforma no afectaba a los motivos de casación articulados en el escrito de formalización, no obstante, sí era de interés destacar para el supuesto de que no prospere ninguno de los motivos, que el delito por el que se condenó al recurrente, que era el de estafa, había sufrido una modificación significativa, debiendo imponerse una pena acorde al mínimo que la Ley prevé para el arresto mayor,;

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "Carnes y Conservas Españolas SA.», se instruyeron del recurso y de la adaptación, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en veintinueve de noviembre pasado, el Letrado defensor del recurrente, mantuvo el recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal, apoyando éste último lo relativo a aplicación en cuanto proceda de la Ley 8/83 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contener el Resultando de hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, citando como tales: "aparentando así una solvencia de "Embutidos Luis SA.» y "con el consiguiente enriquecimiento de ésta en perjuicio de "Carnes y Conservas Españolas SA.». Esta última frase no contiene, manifiestamente, concepto alguno jurídico, sino expresiones vulgares, de uso cotidiano en el idioma vulgar, y cuyo entendimiento no precisa de especiales conocimientos jurídicos, sólo asequibles a los profesionales de la ciencia del derecho. Pero tampoco la primera pues "aparentar solvencia» no es utilizada en ninguno de los supuestos de estafa de los artículos 528 y siguientes , según estaban redactados antes de la Ley 8/1983 de 25 de junio ; tampoco es concepto jurídico y por último no puede prescindirse del contexto en el que la frase aparece incluida que dice: "siendo el procesado plenamente conocedor y consciente, dada su condición en la Sociedad, de que en la fecha de la expedición y la consignada en los documentos, en aquella cuenta corriente, no existían fondos bastantes con los que hacer efectivos sus importes y aparentando así una solvencia de "Embutidos Luis» de la que carecía...», podría suprimirse esta última frase, sin que quedara en el relato ningún vacío táctico que hiciera imposible fundar el fallo. Razones por las que se desestima este segundo motivo, que se examina antes del primero por infracción de Ley, ya que de prosperar éste haría inútil el examen del primero.

CONSIDERANDO: Que la experiencia cotidiana pone de manifiesto que con frecuencia los contratos normales, civiles y mercantiles, son instrumento adecuado para cometer defraudaciones penales, constituyendo el propio contrato o convenio el requisito del engaño, preciso para tipificar la mayoría de las estafas. La distinción entre un incumplimiento civil, corregido por tal vía procesal, o un incumplimiento constitutivo de defraudación penal, se basa en el ánimo inicial del reo, pues si al producirse la transferencia patrimonial a su favor, sabe que no podrá, o no querrá, cumplir la contraprestación que le corresponde, está engañando a la víctima, que confía en la honradez y buena fe que normalmente acompañan a las transacciones patrimoniales, honradez y buena fe sin las que éstas no podrían desenvolverse. Conducta bien distinta de quien decidido desde el principio a cumplir su obligación surgen luego incidencias que la hacen de imposible, o al menos de discutible cumplimiento. Esta doctrina está mantenida por esta Sala en multitud de sentencias, entre otras -por citar alguna de las más recientes- de 2 de abril, 26 de marzo de 1982, 21 de mayo, 14 de junio, 25 de junio de 1983 , etc.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se articula por infracción de ley sustantiva, denunciando la aplicación indebida del artículo 529-1 del Código Penal y no aplicación del artículo 563 bis b) en su número 1° del mismo texto legal . Es motivo de impugnación que debe ser desestimado, pues el "factum» afirma, en síntesis, que a últimos de marzo de 1979, se celebra en Fuengirola una reunión de directivos de "Carnes y Conservas Españolas S. A.» por un lado y "Embutidos Luis S. A.» por otro; la primera suministraría a la segunda productos cárnicos por importe de más de tres millones de pesetas; el pago se haría al contado, y la entrega inmediatamente. Así se hizo por parte de la entidad vendedora los días 22, 23, 27 y 29 del mismo mes de marzo, de las que se apropió la vendedora, sabiendo el procesado -como se ha transcrito anteriormente- de que no había fondos bastantes para hacer efectivo el pago en los días inmediatos en que se expiden los cheques 7, 9, 10, 11, 14,16 y 17 de abril. Traspaso patrimonial fraudulento como se ha razonado en el Considerando anterior. La entrega de los cheques, sin fondos, para el pago no transforma la estafa, en delito de cheque en descubierto del artículo 563 bis b ), como pretende el recurrente, sino que esta conducta sirve para reforzar, "ex post factum», la existencia del dolo de fraude.

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la Disposición Transitoria de la Ley 8/1983 de 25 de junio se dio traslado a la parte para la posible revisión de la sentencia conforme a la nueva normativa, manteniendo el recurrente los motivos del recurso y pidiendo se rebajase la pena a arresto mayor, peticiónesta última, a la que se adhirió el Ministerio Público, pero sólo en parte, en consideración a la posible existencia de la agravación 7ª del artículo 529 apreciada como muy cualificada. Conforme a la nueva normativa ( art. 528 ) por tratarse de defraudación superior a 30.000 pesetas procedería aplicarle la pena de arresto mayor, pero por la cantidad total defraudada de tres millones ochocientas veinte mil novecientas treinta y dos pesetas (3.820.932) ha de estimarse, que concurre la agravación de especial gravedad atendido el valor de la defraudación ( 7a del artículo 529 ) y además como muy cualificada, lo que obliga a elevar la pena a la superior en grado, prisión menor, en sus grados mínimo o medio por imposición del artículo 61 regla 4ª del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo de adaptación formulado, con desestimación de los articulados del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 17 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Fernando Cotta.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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