STS, 5 de Octubre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:219
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 531. Sentencia de 5 de octubre 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Arsenio Ambrosio Ezquerro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 10 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Actos propios. Concepto.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los actos contra los que no es lícito accionar son

aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo

inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear,

modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus

propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente

hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralrnente por

quien se hallaba obligado a respetarla.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra,

y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, entre partes, de una, como demandante, don Jose Miguel , mayor de edad, casado, Agente Comercial, vecino de Calahorra, con domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM000 ; y de otra, como demandado, don Ignacio , mayor de edad, casado, industrial, Vecino de Azagra (Navarra), con domicilio en la calle de DIRECCION000 s/n, sobre Reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, y defendido por el Letrado don Alejandro Purón Michel; no estando personada la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Miranda Domínguez, en representación de don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía, contra don Ignacio , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°-Que el actor es agente comercial y concretamente empleado de la empresa "Agin Spain, S.A.", que tiene domicilio social en Murcia, y, por tanto, trabajador por cuenta ajena; que referida empresa dedica su actividad a la exportación, y en este sentido el actor ha mantenido relaciones de mediación con diversas empresas, entre las que se encuentran la del propio demandado y también laempresa "Hijos de Fermín Los Santos", de Azagra; que en el transcurso de las relaciones económicas entre "Hijos de Fermín Los Santos" y el demandado, este último, usando y abusando de la buena amistad que tenía con el señor Jose Miguel , le rogó que aceptara diversas letras de cambio, con el fin de solucionar provisionalmente la mala situación económica que atravesaba, y procediendo a su descuento en la correspondiente entidad bancaria; que el actor aceptó esta propuesta, no por viciosa, menos actual y usual en nuestros días, letras de cambio que relacionaba; reiteraba que las referidas cambiales fueron creadas como letras de favor o complacencia y que no tenían causa alguna que no fuera que el demandado pudiere proceder a su descuento con la promesa de remitir prontamente al actor los fondos necesarios para que éste las atendiera a su vencimiento respectivo. No hubo, por lo tanto, desplazamiento patrimonial previo que originara por parte del actor una obligación de pago, o en términos más jurídicos, el actor no era deudor del librador en las fechas de vencimientos de las cambiales de cantidad alguna, ni en ninguna de las formas a que se refiere el Código de Comercio ; que llevado el vencimiento de la primera letra, el actor la abonó, pensando que sería reintegrado de los fondos, por importe de quinientas mil pesetas, inmediatamente, lo que no sucedió. Llegados los vencimientos de las otras cambiales, como es lógico y natural, no las atendió, por lo que el demandado las protestó en tiempo y forma; que el actor se sorprendió al ser requerido de pago, de embargo, y citado de remate en ejecutivo 64/78 de este Juzgado, promovido por el demandado en reclamación de cantidad por cuantía de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas de principal, más otras quinientas mil pesetas para costas e intereses; que naturalmente se personó en los autos y formalizó oposición, alegando lo ya antes relatado, y seguido dicho juicio por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia en once de julio de mil novecientos setenta y ocho, que es firme, estimando la oposición articulada, declarando la nulidad del juicio ejecutivo; que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el demandado repusiera al actor la cantidad de quinientas mil pesetas, importe de la letra abonada; que había tenido conocimiento de que el señor Ignacio había demandado en juicio de mayor cuantía a la empresa "Hijos de Fermín Los Santos", en reclamación de unas determinadas relaciones comerciales; que como en tal demanda y en la que manifiesta "mi parte entendió, si duda, erróneamente, que el señor Jose Miguel era el comprador de la mercancía...", por lo que inició demanda ejecutiva contra él. Esto es, viene a reconocer que el actor no tenía obligación alguna de pagar las letras de cambio referidas en este escrito, y consecuentemente le debe ser devuelto el importe de la que atendió. Terminaba suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a abonar a su representado la suma de quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Ignacio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio González Subero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que negaba todos los de la demanda por inexactos y tendenciosos, significando que las alusiones que el actor hace a un procedimiento ejecutivo anterior, ninguna transcendencia tienen en relación con la cantidad que reclama, por cuanto una cosa son las letras a cuyo pago se negó en el procedimiento ejecutivo y otra muy distinta es la cantidad ahora reclamada que obedece a una obligación de pago cumplida en su día por el hoy actor, que sin perjuicio de lo anterior, es lo cierto que entre los hoy litigantes han existido relaciones comerciales que han originado obligaciones pecuniarias, como demostraría en el momento procesal oportuno; y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase la demanda por incompetencia de jurisdicción de este Juzgado y, en otro supuesto, resolviendo sobre el fondo, por no tratarse de pago de lo indebido y no ser procedente la condena postulada por el actor, absolviendo en cualquier supuesto a su representado, con expresa condena al actor de las costas que se originen en este proceso por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia señalada por la Ley, la que tuvo lugar en su día con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, insistiendo los Letrados se declare sentencia en el sentido interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Calahorra dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don José Miranda Domínguez, en nombre y representación de don Jose Miguel , en ejercicio de acción personal, en reclamación de cantidad, dimanante de enriquecimiento injusto, decidida contra Don Ignacio , representado en los autos por el Procurador don José Antonio González Subero, debo declarar y declaro haber lugar a las pretensiones deducidas en ella, y en consecuencia condenar como condeno a don Ignacio , a que haga pago en dinero efectivo a don Jose Miguel , de la cantidad de quinientas mil pesetas, más los intereses legales por dicha cantidad devengados desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada, don Ignacio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, imponiendo expresamente al demandado don Ignacio las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que el 3 de junio de 1983 el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la dictada en grado de apelación por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, que es objeto de este recurso, parten del hecho de que la letra aceptada por el demandante don Jose Miguel y cuyo importe de 500.000 pesetas fue objeto de su pretensión procesal, carecía del oportuno soporte de la provisión de fondos, lo que deviene en un enriquecimiento sin causa, en favor de mi parte, dado el detrimento patrimonial que en la misma cuantía sufrió lógicamente el actor. Tal afirmación no sólo se contradice abiertamente con los actos del propio demandante que paga la letra a su vencimiento de forma voluntaria sino que incluso va contra la prueba practicada por esta parte, fundamentalmente la de confesión judicial del propio actor. Las manifestaciones efectuadas por el demandante han de reputarse como documento auténtico en cuanto a su contenido que demuestran de forma indudable como las sentencias dictadas en ambas instancias inciden en error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar como un hecho real que existió un enriquecimiento por parte de mi mandante con el paralelo empobrecimiento por parte del actor, pues tal enriquecimiento y empobrecimiento han de producirse como consecuencia de un desplazamiento patrimonial sin contraprestación alguna y ello claramente no es así en el caso de autos, por cuanto el actor, don Jose Miguel , se resarció previamente o con posterioridad, ésto es indiferente, de la cantidad abonada a través de la letra por él aceptada como claramente admite al absolver las posiciones. Igual error de hecho se aprecia aún prescindiendo de tal confesión, si se tienen en cuenta los actos del propio demandante, que no pueden ser más elocuentes al respecto, si se considera que abonada la letra, cuyo importe es después objeto de su pretensión procesal, con fecha 5 de junio de 1977 y hecho tal abono de forma totalmente voluntaria y sin necesidad de procedimiento judicial alguno ni aún simple requerimiento, el actor don Jose Miguel nada dice al respecto durante dos largos años y sólo cuando se produce una sentencia en juicio Ejecutivo por devolución de letras, pero por planteamientos totalmente distintos, es cuando pretende pedir la devolución de cantidades de las que en su día fue ya compensado al quedarse con el importe de un talón por

1.000.000 de pesetas que le había sido entregado por "Hijos de Fermín Los Santos» para su entrega a mi parte, con el que compensó no sólo comisiones por su función mediadora, sino fundamentalmente el importe de la letra que aceptó y abonó a su vencimiento. Al no estimar la sentencia que recurrimos tales pruebas, con su evidente trascendencia, incide, a nuestro juicio, en el error de hecho deducido de actos y documentos auténticos que demuestran su evidente equivocación y por ello la sentencia debe ser casada. Segundo. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692, antes citado, por error de derecho en la apreciación de la prueba. En íntima conexión con lo consignado en el motivo anterior, estimamos que la sentencia impugnada al no estimar que el actor se resarció previa o posteriormente al pago del importe de la letra cuya cuantía reclama en Instancia, teniendo en cuenta el contenido de su propia confesión al absolver las posiciones, ha infringido el artículo 1.232 del Código Civil , y como quiera que el Tribunal de Instancia no considera probado el hecho fundamental del resarcimiento por parte del actor de la cantidad abonada por medio de la letra de cambio, es visto que incurre el error de Derecho en la apreciación de la prueba y por ello igualmente la sentencia debe ser casada. Tercero. Al amparo del número 1. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por falta de aplicación, del principio de derecho "pacta sunt servanda", en relación con el artículo 1.256 del Código Civil . Resulta claro y evidente y de tal planteamiento parte claramente el actor en la formulación de su demanda, que entre as partes existió un negocio jurídico que no dudaríamos en calificar de negocio cambiario, dado que se materializó en una letra de cambio por importe de 500.000 pesetas y con vencimiento al 5 de junio de 1977, en cuya fecha fue pagada por el actor don Jose Miguel . Pues bien, a tal negocio jurídico le resulta de estricta aplicación el principio de derecho "Pacta sunt servanda» que ha sido admitido como tal por innumerables sentencias de esta Sala, en virtud del cual los convenios válidos y perfectos son Ley para los contratantes y éstos no pueden deshacerse por la voluntad de uno solo de los contratantes, principio que viene recogido en el artículo 1.256 del Código Civil . Decimos al principio de este motivo que tal convenio existió y que lo calificamos de negocio jurídico cambiario, de acuerdo con el contenido de los artículos 443 y siguientes del Código de Comercio , que regulan el contrato de letra de cambio y del que se derivan claras obligaciones para el aceptante de la misma, sin que sea necesario matizar en aras al mantenimiento de este motivo por infracción de la doctrina legal que ampara el principio de derecho invocado ni la intención de los contratantes ni la causa de tal negocio cambiario, ya que lo verdaderamente trascendente ahora es destacar como un negocio jurídico denaturaleza cambiaría perfeccionado y voluntariamente consumado por parte del actor, se deshace a instancia unilateral de ésta, con infracción manifiesta del citado principió de derecho. La sentencia recurrida en su parte dispositiva viola evidentemente por falta de aplicación este principio y, en consecuencia, debe ser casada. Cuarto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por falta de aplicación del principio de derecho, de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en relación de los artículos 1.091, 1.254 y 1.258, todos ellos del Código Civil . El principio de derecho que invocamos se encuentra admitido por la Doctrina de esa Sala en innumerables sentencias y tal principio responde al viejo aforismo de que de cualquier forma que el hombre quiera obligarse queda obligado y que tiene su apoyo Legal como fuente de obligaciones en el artículo 1.091 que citamos, con las consecuencias que, dado el sistema espiritualista que en materia de contratación rige en nuestro ordenamiento jurídico, en los preceptos contenidos en los artículos 1.254 y 1.258. Pues bien, en el caso que nos ocupa es evidente cómo en el año 1977 las partes hoy en litigio convinieron entre ambas la conclusión de un claro negocio jurídico en virtud del cual el hoy actor don Jose Miguel aceptaba una letra de cambio para su pago al vencimiento de la misma en 5 de junio de 1977, quedando desde entonces obligado, cualquiera que fuera la razón o motivo que tuviera para ello e incluso la causa de tal negocio, intrascendente en este momento, ya tuviese su soporte jurídico en un contrato causal subyacente, oneroso o no, ya se tratase del contrato abstracto que encuentra su causa en sí mismo, a su cumplimiento, o lo que es lo mismo, al pago de la letra a su vencimiento, como así lo hizo consciente, voluntaria y libremente, al serle presentada al cobro y sin que con posterioridad hiciese protesta ni reclamación alguna hasta dos años más tarde, al presentar la demanda. Tal actitud entraña evidentemente actos propios por parte del actor, contra los que no puede ir válidamente en acatamiento del principio invocado y que se contradicen y contraponen abiertamente con su posterior actitud de reclamar lo que voluntariamente pagó dos años antes, infringiendo con ello la doctrina sancionada por el principio de derecho invocado. La sentencia recurrida al desconocer este principio de derecho y no hacer aplicación del mismo, con las consecuencias que de tal aplicación se derivan, viola no sólo el principio mismo sino toda la doctrina legal que lo ampara, por lo que la sentencia debe ser igualmente casada. Quinto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692, por violación, por falta de aplicación, del artículo 1.258, en relación con los artículos 1.261 y 1.277, todos ellos del Código Civil . Establece la sentencia recurrida en su argumentación jurídica la inexistencia de contrato que pudiera suponer el soporte jurídico de la obligación de pago contenida en la letra de cambio que abonada a su vencimiento por el actor es después objeto, en cuanto a la devolución de su importe, de su pretensión procesal. Tal argumentación jurídica está en pugna no sólo con todo lo argumentado con anterioridad, sino fundamentalmente con el artículo 1.261 del Código Civil, precepto que se ve violado por falta de aplicación del mismo, al estimar la sentencia recurrida la inexistencia de causa de la obligación establecida de pago de la letra de cambio aceptada, por exigencia del artículo 480 del Código de Comercio, olvidando el Juzgador que la causa en los contratos se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, según establece el artículo 1.277 que resulta igualmente violado por inaplicación, no tanto por la presunción que tal precepto establece sino por la realidad de existencia de una causa lícita que se comprendería dentro del marco del artículo 1.274 del mismo Código , en cuanto que la obligación de pago asumida por el actor, prestación a cumplir por su parte y causa, por consiguiente, para mi parte, existía desde el momento en que el mismo actor había percibido o había de percibir con posteriorídad, como así lo hizo, cantidades de las que era destinataria mi parte y con las que compensaba ampliamente la obligación de pago por él asumida, ya que tal percepción previa o posterior, constituían para él, de acuerdo con el citado artículo 1.274, la causa del negocio jurídico celebrado entre partes y sin que para ello sea obstáculo el que, en el supuesto de ser anterior el vencimiento de la letra o el hecho de su aceptación al resarcimiento por parte del actor de la cantidad consignada en la letra de cambio, pues en este hipotético supuesto existiría igualmente la causa consistente en la mera liberalidad del actor al hacer posible anticipadamente la disponibilidad de una suma de dinero de la que él evidentemente se resarció después de darse este supuesto. De cualquier forma es claro que la causa existe, el consentimiento se refleja en el hecho mismo de la aceptación y existe un objeto cierto, existe un contrato perfecto y más aún, consumado por los propios actos del actor, como antes comentábamos, por lo que la sentencia al desconocer en su parte dispositiva la existencia de tal negocio jurídico viola tal artículo 1.261 y el 1.277, en cuanto a la presunción que sienta y, en consecuencia, debe ser por este motivo casada. Sexto.-Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil . Los dos preceptos invocados aparecen recogidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra y si bien no los menciona de forma expresa, la sentencia recurrida es evidente que de alguna manera los está admitiendo como aplicables, al mantener a través de sus considerandos toda la argumentación jurídica de la sentencia de instancia. Aparte de la contradicción que la invocación de ambos artículos supone, la causa lícita existió y el contrato no sólo se perfeccionó, sino que incluso se consumó en sus efectos, merced a los actos propios del actor. No obstante, y si las sentencias dictadas en ambas instancias habían de fundarse en una ausencia de causa que haría inexistente el negocio jurídico, es evidente que debió determinarse así en la parte dispositiva de las mismas ya que, de otra suerte, el Fallo que ha de ser la resultancia de la subsunción de los hechos en los preceptos jurídicos aplicables, carece en este supuesto totalmente de fundamento. Resulta paradójico comprobar cómo el actor acciona enmanifiesta contradicción con sus actos propios, al amparo de los artículos 1.895 y 1.897 del Código Civil , reguladores del cuasi contrato del cobro de lo indebido y la sentencia que impugnamos estima la demanda en base a su enriquecimiento sin causa que pugna violentamente con la esencia misma del cuasi contrato. En definitiva, lo que es claro es que en absoluto resultan aplicables a los antecedentes que han quedado expuestos y que probados de forma incuestionable sirven de base a este recurso los citados artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil , por lo que la sentencia recurrida, haciendo indebida aplicación de los mismos a lo que es objeto de debate, debe ser igualmente por este motivo casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido por don Jose Miguel , ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Calahorra, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Ignacio

, con fecha 10 de marzo de 1981 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 24 de septiembre de 1979, se estimaba la demanda y condenaba al demandado a abonar al actor la cantidad de 500.000 pesetas, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: A) Que "de la prueba practicada en su conjunto, hemos de llegar a la conclusión que por parte del actor, Sr. Jose Miguel ha sido probado que la cantidad contra él librada por el demandado Sr. Ignacio , de pesetas 500.000, fue pagada a su vencimiento, y que lo hizo sin que, por parte del librador, se hubiera efectuado la causal provisión de fondos, y únicamente para proporcionarle al Sr. Ignacio capital de maniobra preciso para el desenvolvimiento de su industria conservera, que se hallaba precisado de él, y que obtendría al presentar la letra aceptada a la entidad bancaria en la fecha de su expedición 5 de marzo, disfrutando de él sin otros gastos que el cambiario y de descuento durante los 90 días que mediaban entre el de expedición y vencimiento ya que, llegado el día, debía ser él y no el librado, Sr. Jose Miguel , quien debería efectuar el pago real de la letra, sin haber recibido tampoco en dicha fecha la obligada provisión de fondos» (Considerando 2.° de la Sentencia del Juzgado, expresamente aceptado por la Audiencia); B) Que "es hasta indiscutido que tal cantidad fue entregada por el actor y recibida por el demandado, sin que tal entrega pueda merecer jurídicamente otra calificación que la de préstamo gratuito» (Considerando 1.° de la resolución recurrida).

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso se amparan en el ordinal 7.° del artículo

1.692 y formulan, respectivamente, "por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador" y "por error de derecho en la apreciación de la prueba", aclarándose en el desarrollo de los respectivos motivos que el documento auténtico a que se refiere el primero de ellos es el acta de confesión judicial, y que el precepto valorativo de prueba que se estima infringido en el segundo es el art. 1.232 del Código Civil , motivos ambos que deben ser desestimados en atención a las siguientes razones: Primera.- Porque, en lo que al primer motivo se refiere, es constante la doctrina de esta Sala de que la confesión judicial no constituye documento auténtico a efectos de casación, por lo que no sirve de vía apropiada, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba basado en la existencia de documentos auténticos: Segunda. Que, por lo que al segundo de los motivos se refiere, basado en el error de derecho, es igualmente reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo de que la confesión judicial ni es superior a los demás medios de prueba, ni sirve para destruir las deducciones que el Juzgado de Instancia haya extraído del conjunto de los elementos probatorios aportados al juicio, desarticulando su contenido e imprimiendo a uno de ellos una fuerza de preponderante de la que carece; razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de los dos primeros motivos, y consiguientemente alcanza carácter de inmutabilidad la declaración fáctica de la resolución recurrida a que nos hemos referido en el apartado A) del considerando anterior.

CONSIDERANDO que el motivo tercero se formula "al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por falta de aplicación del principio de derecho "pacta sunt servanda", en relación con el articulo 1.256 del Código Civil », alegándose por el recurrente que entre las partes existió un negocio jurídico que califica de cambiarlo que obligaba al actor al abono de la letra, y que debe necesariamente ser respetado por éste en virtud del principio citado, motivo que no merece ser estimado toda vez que es doctrina jurisprudencial de sobra conocida, la de que la calificación de los contratos, así como su interpretación, es función reservada al Tribunal de Instancia, que debe ser respetada en casación, a no ser que pueda ser motejada de absurda o ilógica, y, en el caso que nos ocupa, sostenido por la resolución que se recurre, que la entrega de dinero por el actor al demandado no puede merecer otrocalificativo que el de préstamo gratuito, en modo alguno cabe estimar que tal calificación contractual pueda ser estimada errónea, ni deba ser sustituida por la que pretende sostener el recurrente, por lo que, al tratarse de un contrato diferente al señalado por la parte, y obligar éste de préstamo a la devolución de lo percibido por el demandado, no puede concluirse que la resolución recurrida incida en la infracción del principio y del precepto el Código Civil citados, debiendo, por tanto, decaer este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto se formula "por violación por falta de aplicación del principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en relación con los artículos 1.091, 1.254 y 1.258, todos ellos del Código Civil », motivo que también deberá perecer si tenemos en cuenta que esta Sala tiene reiteradamente declarado que "los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia de 28 de octubre de 1965), y en el supuesto que nos ocupa, no puede en modo alguno entenderse que el pago por el actor de la letra de cambio aceptada, sin que, como razona la resolución recurrida, mediara negocio causal ni provisión de fondos, hasta el punto de merecer la calificación jurídica de préstamo gratuito, constituya un acto creador de derecho ni constitutivo de una relación jurídica que impida al actor recurrido reclamar su importe, po lo que no cabe invocar la infracción del citado principio.

CONSIDERANDO que, finalmente, deben también ser rechazados los motivos quinto y sexto; por "violación", el primero de ellos "por falta de aplicación del artículo 1.258, en relación con los artículos 1.261 y 1.277, todos ellos del Código Civil», y "por aplicación indebida de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil " el segundo, a través de los cuales, y de una manera un tanto confusa, parece pretender el recurrente atribuir a la resolución recurrida la afirmación de que reputa indebidamente ausente de causa la conducta contractual del actor al abonar la letra de cambio, cuando, en realidad lo que la Sala sentenciadora sostiene es que el actor abonó la repetida letra "sin que por parte del librador se hubiera efectuado la causal provisión de fondos y únicamente para proporcionarle al Sr. Ignacio capital de maniobra preciso para el desenvolvimiento de su industria conservera» así como que tal entrega "no puede merecer jurídicamente otra calificación que la de préstamo gratuito", con lo que no solamente no desconoce la existencia de una causa, sino que alude claramente a un contrato, el del préstamo gratuito, cuya causa es la liberalidad de su esencia, pero cuyo desarrollo no impide que el que lo efectuó pueda reclamar, como lo hizo en su día, la cantidad prestada, por todo lo cual no cabe entender infringidos los preceptos citados, procediendo, en su consecuencia, la desestimación de estos dos motivos.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por don Ignacio , contra la sentencia que, con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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