STS, 18 de Septiembre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:217
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 496.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cayo Simón, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 27 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Impugnación con base en el artículo séptimo del Código Civil . Su

formulación.

Para fundamentar el motivo en la violación del artículo séptimo del Código Civil , en la argumentación

del mismo ha de hacerse la alusión necesaria relativa a que el actor haya procedido de mala fe en

el ejercicio de sus derechos contractuales, así como la advertencia de que concurren los requisitos

que configuran el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela,

por Don Alfredo , mayor de edad, casado y vecino de la Guía, contra Cayo Simón, S. A., domiciliado en Murchante, y Don Alfonso , Don Pedro , Don Antonio , Doña Carina , Doña Ana y Doña María Consuelo , todos mayores de edad y vecinos de Murchante, y Doña María Dolores , mayor de edad, viuda y vecina de Murchante, y herederos desconocidos de Don Carlos Francisco , sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que antes Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Cayo Simón, S. A., representada por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y con la dirección del Letrado Don Ignacio Ramón Arregui Álava, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y con la dirección del Letrado Don Jesús Martín del Burgo.

RESULTANDO

Resultando que el Procurador Doña María Gracia Ribas Colomer, en representación de Don Alfredo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela, demanda de mayor cuantía contra Cayo Simón, S.

A., Don Alfonso , Don Pedro , Don Antonio , doña Carina , Doña Ana y Doña María Consuelo y Doña María Dolores y herederos desconocidos de Don Carlos Francisco , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que la representación del demandante viene acreditada por el poder que acompaña. Segundo: -Que el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco suscribió el demandante Don Alfonso , como representante de Bodegas Cayo Simón e Hijos contrato de representación con las siguientes estipulaciones:

  1. Que la representación se otorgó para Europa, b) Que las ventas podrían ser directas e indirectas con la obligación de vender un mínimo de diez millones de pesetas durante mil novecientos setenta y cinco, c) Que el contrato era exclusivo que si se superan los diez millones depesetas de ventas directas e indirectas en mil novecientos setenta y cinco, automáticamente a la exclusividad se amplía por cinco años más, o sea, hasta mil novecientos ochenta con una sola condición de que se produzca un aumento en volumen de litros del veinte por ciento. Tercero.- Que el demandante se lanzó a la expansión de los productos por toda Europa, a su propia costa, le abre un magnífico mercado que luego quiere ser absorbido por el bodeguero, que intenta convertir en utopía aquella exclusividad. Cuarto. Se ha venido sucediendo que los demandandos se las entendían directamente con los clientes incumpliendo lo pactado. Quinto. Que es evidente que por el propio contrato, los demandados venían y vienen obligados a pagar las ventas que hiciera dierectamente el demandante y aquellas otras las indirectas ajenas al patrimonio espiritual del mercado conseguido de su patente. Sexto.- Que el demandante cumplió sobradamente para la consolidación de la exclusividad por cinco años, las condiciones de los acuerdos. Séptimo. Que en mil novecientos setenta y cinco sobrepasó la cifra puesta. Octavo. Que Bodegas Cayo Simón e Hijos no pagó ya en mil novecientos setenta y seis la totalidad de las comisiones. Noveno. Que lo expuesto se confirma en diversas cartas. Décimo. Que el demandante la primera noticia que ha tenido de la transformación de Bodegas Cayo Simón e Hijos en Cayo Simón, S. A., lo ha tenido a través de la demanda. Decimoprimero.-Que para acreditarlo acompaña notas del Registro Civil. Decimosegundo. Se demuestra la continuidad contractual por la facturación expedida ya por Cayo Simón, S. A., sin ninguna interrupción. Decimotercero. Que con todo ello la familia Carlos Francisco María Dolores María Consuelo Alfonso Antonio Carina Ana Pedro está pretendiendo quedarse con la inversión efectuada en Europa por el demandante. Decimocuarto. Que Cayo Simón e Hijos, Cayo Magaña y Cayo Simón, S. A., a efectos de exportación han sido una misma cosa. Decimoquinto. Que entre lo vendido durante los años mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho a efectos de consolidar la exclusividad ha superado con exceso el veinte por ciento del volumen de litros. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de sentencia según los pedimentos que siguen: a) Condenar solidariamente a Cayo Simón, S. A., y a los herederos de Cayo Simón Magaña e Hijos titular del nombre comercial Bodegas Cayo Simón e Hijos, a que paguen al demandante a que, la cantidad de principal e intereses que tras la practica que se lleve a cabo durante el litigio, se determine en ejecución de sentencia,

  2. Para el supuesto de que por el Juzgado se estimase que las relaciones contractuales están vigentes sólo con Cayo Simón, S. A., condene a esta última compañía a pago de principal e intereses que se determinen en ejecución de sentencia, según la prueba que se practique durante el litigio, así como al pago de todas las costas por lo tantas veces repetido de que ambas partes demandadas son las mismas, c) Para un tercer supuesto hipotético de que se entienda por el Juzgado de que las relaciones contractuales entre Don Alfredo son las iniciales, o sea con Bodegas Cayo Simón e Hijos de las que fue titular Don Cayo Magaña, se condene a sus herederos, solidariamente, y según lo previsto en el artículo mil tres del Código Civil a pagar al actor el principal e intereses que se determinen en ejecución de sentencia y al de todas las costas, d) En cualquiera de los supuestos se declare que el contrato celebrado el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco entre Don Alfredo y el representante de Bodegas Cayo Simón e Hijos, habiéndose cumplido hasta el momento, las condiciones pactadas, tiene vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y, por tanto, los condenados al pago de principal, intereses y costas, en aquellos en su caso, vienen del mismo modo obligados a pagar las comisiones directas e indirectas que se devenguen hasta la citada fecha final remitiendo al demandante abonos de las operaciones que se efectúen, haciéndolo pago de las comisiones que según lo pactado sea acreedor, debiendo de estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Victoriano Huarte Callejas que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme con el correlativo de demanda. Segundo. Que efectivamente hubo un contrato entre el actor y Bodegas Cayo Simón pero nada tienen que ver en ello ni Bodegas Cayo Simón, S. A., ni los demandados hijos de Don Carlos Francisco , quienes nada tienen que ver en este litigio. Tercero. Que no hubo tal campaña ni fue tanto el esfuerzo, sino que el actor se Dedicó a vivir de rentas y a no esforzarse en abrir mercado porque los productos de Don Carlos Francisco se abrían marcado por sí solos. Cuarto. Que la Sociedad Anónima nada tenia que ver con Don Carlos Francisco , ya que el contrato se había terminado. Quinto. Que si no se hubiera terminado el contrato estarían obligados los herederos de Don Carlos Francisco , caso de haberse cumplido los requisitos del contrato que no se cumplieron. Sexto. Que las ventas fueron inferiores a lo que pretende la parte actora y además en mil novececientos setenta y seis el contrato se rescindió y el actor ya nada puede reclamar. Séptimo. Que en el año mil novecientos setenta y seis el actor ya no era comisionista. Octavo.-Que a partir del diez de marzo de mil novecientos setenta y seis nada tenía que pedir el actor a nadie que tuviera relación con la firma comercial. Noveno. Que lo único cierto es que Carlos Francisco dejo de existir como persona física y como firma, y que ningún contrato tenía firmado el actor con las Bodegas Cayo Simón, S. A. Décimo. Que a partir de mil novecientos setenta y seis se cortaron las relaciones contractuales con el actor y éste dio por finiquitadas sus actuaciones. Decimoprimero.- Que es cierta la constitución de Cayo Simón, S. A. Decimosegundo.- Que si el actor tuvo alguna relación en Cayo Simón, S. A., sería extra-contractual. Decimotercero. Que parece que el actor quiere demostrar que quien sostuvo a los demandados y al fallecido Don Carlos Francisco fue él, pero no fue así. Decimocuarto. Que se firmó un solo contrato y que ese contrato se terminó el diez de marzo de milnovecientos setenta y seis, no existió renovación por la entidad jurídica Cayo Simón, S. A. Decimoquinto. Que los demandados, salvo Doña María Dolores , nada tienen que ver con la herencia de Don Carlos Francisco y Doña María Dolores no se le ha demandado en este procedimiento. Decimosexto. Que el actor nada tiene que percibir. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentenda por la que se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al estimarse las excepciones dilatorias cuarta y sexta antes formuladas, absolviendo a los demandados en la instancia y, caso contrario si se entra en el fondo del asunto, se dicte sentencia, absolviendo a los demandados de la totalidad de las peticiones de la parte actora, imponiendo, en ambos casos, todas las costas del juicio al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tudela dictó sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de personalidad en cuanto a la demandada Cayo Simón, Sociedad Anónima, y estimando esta última excepción en cuanto a los hijos y herederos de don Carlos Francisco , titular de la firma Bodegas Cayo Simón e Hijos y dando lugar en parte a la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Ribas Colomer, en nombre y representación de don Alfredo contra Cayo Simón, S. A., y Bodegas Cayo Simón e Hijos en las personas de los herederos del anterior titular don Carlos Francisco : Primero.-Con aceptación parcial del pedimento alternativamente articulado en el extremo b) del suplico de la demanda, debo condenar y condeno a Cayo Simón, S. A., a que pague a don Alfredo la suma que se determina en ejecución de sentencia con arreglo a la prueba practicada en el curso del presente juicio y a las bases que se contienen en los considerandos quinto a octavo de esta sentencia, absolviendo como absuelvo a la expresada sociedad del pago de los intereses, cuya condena se solicitaba también en la demanda. Segundo.- Con aceptación parcial del pedimento articulado en el extremo d) del suplico de la demanda, debo declarar y declaro que el contrato celebrado el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco entre don Alfredo y el representante de Bodegas Cayo Simón e Hijos por haberse cumplido hasta entonces las condiciones pactadas, tiene vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y, por tanto, la entidad Cayo Simón,

S. A., condenada a la pago según el pronunciamiento antecedente, viene obligada a satisfacer al demandante don Alfredo las comisiones de que sea acreedor según lo pactado, por ventas directas e indirectas devengadas hasta la citada fecha final, condenando como condeno a Cayo Simón, S. A., a estar y pasar por esta declaración y absolviendo de la demanda a los hijos y heredera de don Carlos Francisco en cuanto titular de Bodegas Cayo Simón e Hijos. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación en parte del recursovde apelación interpuesto por don Alfredo , contra la sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Tudela y con desestimación del interpuesto por la demandada Cayo Simón, S.

A., debemos de confirmarse y así lo hacemos todos los pronunciamientos del fallo de dicha resolución, si bien con las modificaciones siguientes: Primera.- Que el pronunciamiento primero de aquel fallo quedará completado con las bases que también se contienen en el considerando tercero de la presente sentencia. Segunda.- Que el pronunciamiento segundo del mismo fallo quedará completado en el sentido de cambiar la fecha de vigencia del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, por la fecha de vigencia del contrato hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Todo ello sin hacer tampoco una especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova en representación de Cayo Simón, S. A., ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado genéricamente en el artículo mil seiscientos noventa y uno causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y específicamente, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley procesal civil , por entender que en la sentencia recurrida se infringe en concepto de violación, el articulo séptimo, primero, segundo del Código Civil . El contrato de autos fue firmado por don Alfonso en representación de su padre don Carlos Francisco . No fue firmado por representante legal de Cayo Simón, Sociedad Anónima. A pesar de ello, en la sentencia recurrida se acepta que Cayo Simón, S.

A., está legitimada para soportar la demanda, como sucesora de don Carlos Francisco , propietario único del negocio Bodegas Cayo Simón e hijos.

Segundo

Amparado genéricamente en el artículo mil seiscientos noventa y uno causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, específicamente, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo mil doscientos sesenta y dos del Código Civil . En la sentencia recurrida se condena a mi poderdante al pago de unas comisiones, dando por contado que ha existido un contrato. Esto es inexistente, por cuanto quien firmó el contrato de Autos no lo hizo ni en nombre ni en representación de Cayo Simón, S. A.

Tercero

Amparado genéricamente en el artículo mil seiscientos noventa y uno, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y específicamente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley procesal civil, por entender que la sentencia recurrida infringe, en concepto de violación por no aplicación, del artículo mil seiscientos cincuenta y nueve del Código Civil . Efectivamente, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que Cayo Simón, S. A., será legitimada para soportar la demanda. El contrato de autos de veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, no fue suscrito por representante legal alguno de Cayo Simón, S. A.

Cuarto

Amparado genéricamente en el artículo mil seiscientos noventa y uno, causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y específicamente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley procesal civil, por entender que en la sentencia recurrida se infringe, en concepto de violación, por no aplicación, al artículo mil doscientos sesenta y uno-primero del Código Civil , mal pudo consentir y prestar en consentimiento quien no concretó, ya que el contrato de veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco no aparece firmado en parte alguna por representante legal de Cayo Simón, Sociedad Anónima.

Quinto

Amparado genéricamente en el artículo mil doscientos noventa y uno causa primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y específicamente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley procesal civil por entender que la sentencia recurrida infringe, en concepto de interpretación errónea, el articulo mil ciento veinticuatro y el párrafo final del artículo mil cien, ambos del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa a la recepción de contrato no cumplido, proclamado de modo directo por la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, entre otras y en forma implícita, por la sentencia de primero de abril de mil novecientos veinticinco y diez de febrero del mismo año, once de abril de mil novecientos veinticuatro y veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiséis, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Para el improbable caso de que se rechacen los anteriores motivos y se entienda que existe contrato interponemos este motivo. En todo contrato existen obligaciones bilaterales y, en el de autos también existen obligaciones para el actor Sr. Alfredo , que entendemos ha incumplido totalmente. En la cláusula segunda del contrato, el señor Alfredo se comprometía a vender directa o indirectamente una cantidad mínima que se pactaba en diez millones de pesetas, y en consonancia, en la cláusula cuarta se decía que si se cumplía la venta mínima de mil novecientos setenta y cinco se prorrogoraría el contrato por años sucesivos, pero no se liberaba al señor Alfredo de su labor y trabajo de venta. El señor Alfredo no ha probado haber vendido directa o indirectamente cantidad alguna de vino a partir del diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por lo que entendemos que existe incumplimiento de contrato por falta de cumplimiento de sus compromisos por parte del señor Alfredo .

Sexto

Amparado genéricamente en el artículo mil seiscientos noventa y uno causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y específicamente, en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma Ley procesal civil , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, en concepto de interpretación errónea el artículo quinientos ochenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos mil doscientos treinta y dos y mil doscientos treinta y tres del Código Civil . En la sentencia recurrida para la interpretación de la continuación de la prórroga del contrato de autos se analiza la posición número cuatro absuelta por el actor, llegándose a una interpretación errónea, en cuanto a la prórroga en el contrato, entendiendo que las ventas cada año debían incrementarse en el veinte por ciento más del total vendido en mil novecientos setenta y cinco, es decir, en mil novecientos setenta y seis lo de mil novecientos setenta y cinco más el veinte por ciento, en mil novecientos setenta ysiete lo de mil novecientos setenta y cinco más el veinte por ciento de lo de mil novecientos setenta y cinco y así sucesivamente. Sin embargo, creemos que de lo absuelto por el actor la interpretación es que la exclusiva convenida para el año mil novecientos setenta y cinco es automáticamente prorrogable por años, hasta un total de cinco, a contar desde mil novecientos setenta y seis, siempre que en cada ejercicio el volumen de ventas en litros se incremente en un veinte por ciento respecto de lo obtenido en el año inmediatamente anterior, con lo que el contrato quedaría terminado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete. Este motivo de recurso se promueve ad cautelam y para el caso de que se desestimen los anteriores.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el juicio declarativo iniciado por demanda de don Alfredo contra la entidad Cayo Simón, S. A., y contra los hijos y herederos del anterior titular de Bodegas Cayo Simón e Hijos, en reclamación del importe de las comisiones directa o indirectamente devengadas por la venta en Europa de sus productos durante la vigencia del contrato otorgado, con pacto de exclusiva, el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que se estimó la excepción de falta de personalidad de los citados hijos y herederos y se condenó a Cayo Simón, S. A., con estimación parcial de la demanda, al pago de comisiones en los términos que se especifican en el fallo, sentencia que fue confirmada en apelación con las modificaciones contenidas en la parte dispositiva, sirviendo de presupuesto a tales resoluciones la siguiente declaración de hechos probados: "Primera, "...la prueba practicada en el juicio revela inequívocamente que la constitución de esta sociedad (se refiere a Cayo Simón, S. A.) no dio vida a nueva empresa distinta de la que operó bajo el nombre comercial de Bodegas Cayo Simón e Hijos, sino que supuso tan solo una transformación de su titularidad (elemento subjetivo), que mantuvo sustancialmente inalterada la empresa mercantil (elemento objetivo), de modo que la Sociedad Anónima continuó explotando la misma empresa que antes perteneció a don Carlos Francisco

... e hizo suyo, en suma, el patrimonio, clientela y expectativas del primitivo titular; así las cosas, es indudable que la nueva sociedad tenía que suceder y sucedía también a aquél en los contratos otorgados por «Bodegas Cayo Simón e Hijos», entre ellos, el que es objeto de litis, con cuantos derechos y obligaciones correspondían a la firma contratante...» (considerando tercero de la sentencia del Juzgado aceptado por la apelación); Segunda, «...Cayo Simón, S. A., no sólo está legitimada para soportar la demanda y la acción ejercitada en tal escrito inicial del pleito, sino que su legitimación excluye la del anterior titular de la empresa o negocio que suscribió dicho contrato básico y la de sus herederos, porque queda evidenciado... que dicha sociedad fue realmente... la continuadora completa del negocio Bodegas Cayo Simón e Hijos, unipersonal de don Carlos Francisco , con la aquiescencia... de la sociedad anónima actual y del propio demandante, como así queda demostrado con sólo tener en cuenta los documentos obrantes a los folios ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro, unido a lo que resulta de la propia conducta de ambos litigantes...» (considerando segundo de la sentencia de apelación), desprendiéndose de tales documentos, sigue diciendo, que «... en mil novecientos setenta y siete la sociedad daba por vigente el contrato, en mil novecientos setenta y ocho, en cuatro de mayo también se da por vigente, se habla de comisiones pendientes hasta la fecha...».

CONSIDERANDO que frente a tal sentencia se interpone el presente recurso, cuyos cuatro primeros motivos, formulados todos ellos al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , parten como presupuesto de hecho de la inexistencia de contrato entre el actor y la sociedad Cayo Simón, S. A., recurrente, planteamiento que lleva necesariamente a su desestimación, pues si no se ataca la resultancia probatoria por el cauce del número séptimo del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, y, en consecuencia, permanece inalterada la afirmación de que «... dicha sociedad fue realmente... la continuadora completa del negocio Bodegas Cayo Simón e Hijos... con la aquiescencia completa de la sociedad... y del propio demandante...», el argumentar sobre la supuesta inexistencia del contrato es hacer supuesto de la cuestión, por lo que: a) debe rechazarse el primer motivo, en el que se denuncia la violación del artículo séptimo del Código Civil , porque en la argumentación del mismo no se hace la más ligera alusión relativa a que el actor haya procedido de mala fe en el ejercicio de sus derechos contractuales, ni que concurra ninguno de los requisitos que configuran el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, lo que libera de mayores razonamientos; b) el segundo motivo en el que se acusa la interpretación errónea del artículo mil doscientos sesenta y dos del Código Civil , no puede prosperar porque la circunstancia de que Don Alfonso actuase en el repetido contrato en representación de Don Carlos Francisco , propietario unipersonal del negocio Bodegas Cayo Simón e Hijos, no contradice la afirmación de la sentencia recurrida de que la sociedad recurrente sucediera con posterioridad en todo el complejopatrimonial de dicha empresa unipersonal, comprendiendo en dicho complejo al discutido contrato de comisión, que como se afirma en la sentencia tuvo la aquiescencia o consentimiento de actor y sociedad demandada; c) el tercer motivo invoca la infracción, por violación, del artículo mil doscientos cincuenta y nueve del Código Civil (por error se cita el mil seiscientos cincuenta y nueve), relativo a la necesidad de representación para contratar a nombre de otro, y debe correr igual suerte que los anteriores por hacer supuesto de la cuestión y no respetar la afirmación de la sentencia que se establece en la primera parte de este considerando, es decir, que la sociedad actora sucedió a Don Carlos Francisco en el referido contrato con consentimiento de los interesados; y d) y al cuarto motivo, en el que se alega la violación del artículo mil doscientos sesenta y uno primero del Código Civil , es decir, la falta de consentimiento, debe perecer al no ser mas que una reiteración de lo expuesto anteriormente y serle aplicables los mismos razonamientos.

CONSIDERANDO que el quinto motivo, articulado con carácter subsidiario para el supuesto de fracaso de los anteriores, es decir, para la hipótesis de que se de por existente el contrato de comisión, se apoya, igualmente, en el ordinal primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos, y denuncia la infracción por interpretación errónea del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la «excepción de contrato no cumplido» proclamada en las sentencias que cita, argumentando a tal respecto que el actor Sr. Alfredo no ha probado haber vendido directa o indirectamente cantidad alguna de vino a partir del diez de marzo de mil novecientos setenta y cinco, motivo que no puede prosperar porque en las sentencias de instancia no existe la más elemental afirmación que permita sentar un incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandante sobre el que apoyar la pretendida resolución contractual; y, finalmente, en el sexto motivo, amparado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos quinientos ochenta y seis de la Ley procesal y mil doscientos treinta y dos y mil doscientos treinta y tres del Código Civil , por entender que la sentencia impugnada al analizar la contestación del demandante a la posición cuarta de las que se le formularon, llega a una interpretación errónea en cuanto a la significación jurídica de la prórroga del contrato al sacar la conclusión de que las ventas cada año debían incrementarse en el veinte por ciento más del total vendido en mil novecientos setenta y cinco, es decir, en mil novecientos setenta y seis lo de mil novecientos setenta y cinco más el veinte por ciento, en mil novecientos setenta y siete lo de mil novecientos setenta y cinco más dos veintes por ciento de lo de mil novecientos setenta y cinco y así sucesivamente, cuando lo absuelto en dicha posición en relación con el contrato de autos debe interpretarse en el sentido de que la exclusiva convenida para mil novecientos setenta y cinco es automáticamente prorrogable por años, hasta un total de cinco a contar desde mil novecientos setenta y seis, siempre que en cada ejercicio el volumen de ventas en litros se incremente en un veinte por ciento respecto de lo obtenido en el año inmediatamente anterior, motivo que debe, también, perecer, en primer término, porque la sentencia de instancia no basa su conclusión, respecto al sentido y alcance que debe darse a la cláusula cuarta del contrato, en la contestación que el actor da a la citada posición, sino en lo que se desprende con relación a ella de las pruebas practicadas por ser ésta, dice, "la interpretación racional de todo el contexto contractual y en armonía con los actos posteriores...» y aunque, continúe diciendo que tal interpretación está, también, en armonía con la propia interpretación del demandante, principalmente al absolver la posición cuarta, es manifiesto que esto lo afirma con el alcance de abundamiento en la argumentación, y en segundo lugar, porque no puede desarticularse en casación el conjunto probatorio destacando una probanza aislada para sacar conclusiones distintas a las deducidas de dicho conjunto, todo ello que con independencia de que el problema que se plantea en este motivo más bien que de apreciación acertada o errónea de las pruebas, es una cuestión de hermenéutica del texto de un contrato atacable por el cauce del número primero y no por el del número séptimo del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede rechazar el recurso con condena en costas al recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal sin que deba hacerse pronunciamiento alguno sobre depósito por no ser necesaria su constitución en el presente caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Cayo Simón S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Jaime Santos. Rafael Casares. Rafael Pérez Gimeno. José Luis Albacar. Rubricados.

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