STS, 17 de Octubre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:238
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 567.- Sentencia de 17 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña María Dolores .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 10 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Títulos Nobiliarios: Orden de suceder.

Que según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario

debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión, y en segundo

lugar, se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio la

sucesión de la Corona de Castilla, contenidas en la ley segunda, titulo XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Titulo XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación y el artículo sesenta de la Constitución política de 1876, que recoge las directrices del

derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de 4 de Junio de 1948 , conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se

acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Titulo de concesión y, en su defecto, al que

tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Juan Francisco , mayor de edad, casado, Perito Agrícola vecino de Benidorm (Alicante), contra doria María Dolores , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Madrid, y el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho a título nobiliario; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Ramón Velasco Fernández y dirigida por el letrado don Eduardo García de Enterría; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por la Procurador dona Elisa Hurtado Pérez y dirigida por el Letrado don Federico Bravo Caballero.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid, por el Procurador don José Moral Lirola, en nombre y representación de don Juan Francisco , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra doña María Dolores , en base a los siguientes hechos: Primero.-Creación del Título de Marqués de DIRECCION000 . Por el Real Decreto de cuatro de febrero demil ochocientos setenta y ocho y Real Carta de catorce de mayo siguientes , Su Majestad el Rey don Alfonso XII, hizo merced del Título de Marqués de DIRECCION000 a favor de don Narciso (número uno del Árbol) para sí, sus hijos y sucesores legítimos, extremos que se acreditan con el documento número dos de esta demanda. Segundo.-Que fallecido el trece de abril de mil ochocientos ochenta y uno (documento número cuatro), don Narciso (número uno del Árbol) sucedió en el Título de Marqués de DIRECCION000 su hermana de doble vínculo doña Amanda (número dos del Árbol), mediante Real Carta fechada en Madrid a veintiocho de febrero de mil ochocientos ochenta y tres, según consta en la segunda parte del documento número dos; con los números cinco, seis y siete se acompañan los oportunos documentos que acreditan el anterior parentesco. Tercero.-Que de la sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION000 desde su segunda poseedora doña Amanda hasta su actual poseedora doña María Dolores (número dieciséis del Árbol) A) Fallecida la segunda titular doña Amanda , en veintiuno de enero de mil ochocientos noventa y cinco (documento número ocho), sucedió en la dignidad su pariente colateral don Alonso (número doce del Árbol), señalándose a efectos probatorios en relación con esta sucesión el expediente obrante en relación con el Título en el Ministerio de Justicia. B) Al fallecimiento de este tercer titular en estado de soltero en veinticinco de enero de mil novecientos diez, don Alonso (número doce del Árbol), sucedió en la merced su sobrina carnal doña Ángeles (número 14 del Árbol), volviéndose a señalar a estos efectos el expediente administrativo del Ministerio de Justicia de este Título; que el parentesco de doña Ángeles con don Alonso se acredita con los documentos número trece a veinte inclusives; que en relación con esta sucesión es de destacar el documento número veintiuno, renuncia de derechos al Título otorgada por doña Julia , en veintiséis de febrero de mil novecientos diez a favor de su hija doña Ángeles . C) Que fallecida doña Ángeles , sucede en el Marquesado de DIRECCION000 su hijo don Jaime , volviendo a señalarse a efectos de esta sucesión los antecedentes constantes en el expediente general del Título que se custodia en el Ministerio de Justicia, acompañando los documentos veintidós, veintitrés y veinticuatro relativos a este citado parentesco. D) Y por último, al fallecimiento del quinto poseedor del Marquesado don Jaime , por Orden de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete (documento número veinticinco) se manda expedir Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION000 , sin perjuicio de tercero de mejor derecho, a favor de doña María Dolores , por fallecimiento de su padre don Jaime , sexta Marquesa de tal denominación y actual demandada en estos autos. Cuarto.-Que de la línea familiar del demandante don Juan Francisco (número diez del Árbol). Acreditada acornó ha quedado la genealogía que relaciona a doña Erica (número cinco del Árbol) con el primer y siguientes poseedores del Marquesado, mediante los documentos cuatro a veinticinco inclusives de esta demanda, resta hacer referencia a la prueba genealógica que se refiere al entronque familiar del actor con la citada doña Erica (número ocho del Árbol), a los números cinco a diez del Árbol genealógico. A) Doña Erica (número cinco), que contrajo matrimonio con don Cosme (documento número doce), tuvo por hija, además de la ya examinada doña Asunción (número once del -Árbol), a doña Remedios (número seis del Árbol), según se acredita con los documentos números doce, veintiséis, veintisiete y veintiocho. B) Hija de la anterior fue doña Claudia (número siete del Árbol), según resulta de los documentos número veintiocho, veintinueve y treinta. C)Hijo de esta última fue don Inocencio (número ocho del Árbol) según se acredita con los instrumentos de esta demanda números treinta y uno, treinta y uno "bis» y treinta y dos; que corresponden los documentos treinta y uno y treinta y uno "bis" a la certificación del asiento original del matrimonio contraído por doña Claudia con don Esteban , los que se encuentran señalados en el Árbol genealógico con el número siete y la traducción de dicho documento llevada a cabo por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores con sus correspondientes visados oficiales. D) Hijo de don Inocencio (número ocho del Árbol), fue don Benjamín , número nueve del Árbol, conforme a los documentos número treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco.

E) Y para terminar esta línea familiar, don Benjamín , tuvo por hijo el actual demandando don Juan Francisco (número diez del Árbol) según resulta de los documentos treinta y cinco, treinta y seis y treinta y siete de esta demanda. Quinto.-Líneas que contienden en el pleito; ambas partes del proceso, don Juan Francisco (número diez del Árbol) y doña María Dolores (número dieciséis del Árbol) guardan un mismo parentesco de consanguinidad con el concesionario del Marquesado don Narciso ; que en razón de los principios que rigen la materia nobiliaria, es manifiesta la preferencia genealógica que asiste, en razón de tal parentesco a don Juan Francisco , demandante, frente al derecho que pueda tener la demandada doña María Dolores . Sexto.-Que don Juan Francisco , al fallecer don Jaime , quinto Marqués de DIRECCION000

, solicitó ante el Ministerio de Justicia la sucesión en el Título, según se acredita con los documentos treinta y ocho y treinta y nueve, pero por causas que se desconocen, y sin que recayera resolución negativa alguna, se vio sorprendido por la publicación en la Orden de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete (documento número veinticinco), por la que se ordenaba expedir Real Carta de Sucesión en el Título a favor de doña María Dolores (número dieciséis del Árbol). Séptimo.-Que cumpliendo preceptos adjetivos civiles, se ha intentado la conciliación con la demandada, con el resultado negativo que arroja el testimonio del acto de conciliación que se acompaña como documento número cuarenta de esta demanda; alega los fundamentos de derechos que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare: Primero.-La nulidad e ineficacia jurídica de la cesión llevada a efecto en veintiséis de febrero de mil novecientos diez por doña Julia a favor de su hija doña Ángeles , sobre derecho a título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 . Segundo.-El preferente derecho genealógico del actor don Juan Franciscofrente a doña María Dolores , para poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , con todas las prerrogativas, preminencias y honores inherentes al mismo. Tercero.-Condenar a la demandada señora María Dolores al pago de las costas y gastos del proceso, si se considera el mismo.

RESULTANDO que emplazado el Ministerio Fiscal, se opuso a la demanda, y comparecido el Procurador don Ramón Velasco Fernández, en representación de doña María Dolores , se constestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que se acepta, íntegramente, el correlativo de la demanda sobre la creación de dicho Título que se encuentra debidamente justificado con la Certificación que se acompaña, expedida por el Archivo Histórico Nacional, en treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, a instancia, precisamente del hoy demandante. Segundo.-Que también se acepta, íntegramente y literalmente, el documento número tres, en cuanto en el mismo se consigna. Tercero.-Que a la hermana del concesionario, que también falleció sin descendencia, en veintiuno de enero de mil ochocientos noventa y cinco a los ochenta y seis años de edad, "sucedió en la dignidad su pariente colateral don Alonso ", y así a éste le otorgó la sucesión de doña Amanda , la segunda titular del Marquesado de DIRECCION000 . Cuarto.- Que al fallecimiento de este tercer titular también en estado soltero, en veinticinco de enero de mil novecientos diez, sucedió en la merced su sobrina carnal, doña Ángeles , volviendo el actor, a estos efectos, a señalar el expediente administrativo del Ministerio de Justicia, siendo de advertir, según el Árbol geneaológico, que doña Ángeles obtuvo la Real Carta de Sucesión, otorgada a su favor, por renuncia de su señora madre -hermana de don Narciso - según escritura pública otorgada en la ciudad de Orihuela el día veintiséis de febrero de mil novecientos diez, ante el Notario don Luis Sáenz Camargo, y así resulta de la primera copia de dicha escritura - que también se acompaña al escrito de demanda- a cuyo otorgamiento concurrieron doña Julia , viuda, y doña Ángeles , asistida, y con licencia de su esposo don Ernesto . Quinto.-Conformes también en que "fallecida dofla Ángeles , sucede en el Marquesado de DIRECCION000 su hijo don Jaime , padre de la demandada. Y "por último, al fallecimiento del quinto poseedor del Marquesado, don Jaime (número quince del Árbol) se manda expedir Real Carta de Sucesión del Título de Marqués de DIRECCION000 , sin perjuicio de tercero de mejor derecho, a favor de doña María Dolores , por fallecimiento de su padre don Jaime "; también se acepta el contenido de las afirmaciones de la parte actora, y la realidad y exactitud de los documentos por ella acompañados a este respecto, por lo que no es menester prueba documental alguna, aunque se oponen a la designación del expediente administrativo que obra en el Ministerio de Justicia. Sexto.-El Árbol genealógico acompañado de contrario, a que se ha venido refiriendo, está suficientemente documentado respecto a todos los enlaces que en el mismo se consignan desde el concesionario del título a la demandada, actual poseedora; pero no se puede decir lo mismo respecto a la parte del Árbol que se refiere al actor; en efecto: Se aceptan sus enlaces hasta " Claudia con Esteban », que figuran como Padres de " Inocencio ", cuya legitimidad también se admite. Pero no así la que figura como hijo de éste, Benjamín ; y finalmente, el siguiente enlace - Benjamín con Almudena - se documenta de contrario con la certificación del matrimonio celebrado en Alicante, el día veintisiete de mayo de mil novecientos veintisiete, en la que se consigna que don Benjamín , de treinta años, de estado soltero. Licenciado en Ciencias, natural de Madrid, vecino de Alicante, hijo legítimo de don Inocencio y doña Águeda...». De cuyo documento el treinta y seis, de los acompañados a la demanda, se tiene que rechazar la afirmación de que es hijo legítimo de don Inocencio y doña Águeda... Séptimo.-Conformes en que la representación del actor solicitó la celebración, con la demandada, del preceptivo acto de conciliación; acto que tuvo lugar el día treinta de junio del corriente año de mil novecientos setenta y ocho, ante el Juzgado Municipal número veintiocho de los de esta Capital, y en el que se alegó por esta parte que "se oponía a tal Demanda por infundada y temeraria, pues mal puede accederse a su primera pretensión cuando no se acompaña copia del Acta notarial a que se refiere, ni se facilita dato alguno que pueda justificar la procedencia de la nulidad de la "cesión de derechos" al Título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , que tan incomprensiblemente se pretende por el actor. Y que tampoco puede reconocer la señora demandada, sin justificación por parte del demandante, que este tiene mejor y preferente derecho genealógico sin ofrecer prueba alguna, ni alegar siquiera, que dicho señor, ostenta "Derecho" al referido Título Nobiliario; ni de donde podría corresponderle; por lo que también se opone a la segunda pretensión de su demanda". Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en su día, absolviendo a la demandada de la demanda y declare: Que no procede la Nulidad de la escritura pública otorgada en Orihuela en veintiséis de febrero de mil novecientos diez, por doña Julia , a favor de su hija Ángeles , por las consideraciones que se razonan en este escrito de contestación; e igualmente, declarar que el actor en este pleito carece de todo derecho para usar, poseer y disfrutar el Título Nobiliario de Marqués de DIRECCION000 ; condenando al actor al pago de todos los gastos y costas que se causen en este procedimiento por su manifiesta temeridad.

RESULTADO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y obrantes en autos, suplicándose en trámite de conclusiones, de conformidad con las pretensiones iniciales: tras lo cual por el Juez de Primera Instancianúmero diez de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , desestimando la demanda y desestimando la reconvención, sin hacer expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la misma y previa celebración de vista, se dictó sentencia con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

RESULTANDO a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación de la demandada-apelante doña María Dolores , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, la Ley Segunda Título XV, Partida Segunda, tal como ha sido interpretada en la doctrina legal establecida por las Sentencias de la Sala de seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea de la Ley segunda, Título XV, Partida Segunda, y aplicable por la remisión de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , y el orden de suceder de la propincuidad, tal como ha sido interpretado, entre otras, por las Sentencias de la Sala de seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, infringe, por violación la Ley Segunda, Título XV, Partida Segunda , aplicable por la remisión de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , y el orden de suceder de la propincuidad, y la doctrina sentada entre otras, por las Sentencias de la Sala de seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea la Ley Segunda, Título XV, Partida Segunda y aplicable por la remisión de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , y el orden de suceder de la propincuidad, tal como ha sido interpretado, entre otras, por las Sentencias de la Sala de siete de marzo de mil novecientos diecinueve, cinco de julio de mil novecientos sesenta, seis de julio de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea la Ley Segunda, Título XV, Partiaplicable por la remisión de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, y el orden de suceder de la propincuidad y la doctrina sentada entre otras, por las sentencias de la Sala de siete de marzo de mil novecientos diecinueve, cinco de julio de mil novecientos sesenta, seis de julio de mil novecientos sesenta y uno y dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

Sexto

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por errónea interpretación, la Ley cuarenta y cinco de Toro, que es la Ley Primera del Título XXIV, del Libro XI de la Novísima Recopilación, aplicable por la doble remisión de las Leyes de once de octubre de mil ochocientos veinte (artículo trece) y cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (artículo Primero ).

Séptimo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, la Ley cuarenta y uno de Toro que es la Ley Primera del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilaciòn aplicable por la doble remisión de las Leyes de once de octubre de mil ochocientos veinte y cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , y la doctrina legal enunciada en la Sentencia de la Sala de veintidós de diciembre de mil novecientos trece y nueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, al confirmar la resolución recaída en el primer grado, efectúa las siguientes declaraciones, con cuya base afirma el preferente derecho del actor para poseer, usar y disfrutar el Título de Marqués de DIRECCION000 , con todas las prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo: Primera.-Creada dicha dignidad nobiliaria por Real Decreto de cuatro de febrero de mil ochocientos setenta y ocho y Real Carta de catorce de mayo siguiente a favor de don Narciso , para sí, sus hijos y sucesores legítimos, la muerte del titular en estado de soltero origina la sucesión en la merced de su hermana de doble vínculo doña Amanda , fallecida también sin haber contraído nupcias y sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales en segundo, tercero o cuarto grado, el veintiuno de enero de mil ochocientos noventa y cinco, por sus primas carnales doña Remedios y doña Asunción , habían premuerto. Segunda.- Al fallecimiento de la segunda poseedora legítima del marquesado quedaron cuatro parientes colaterales en quinto grado, todos varones, tres de ellos, Evaristo , Marco Antonio y Abelardo , hijos de la primera y el otro don Alonso , hijo de la segunda, siendo de advertir que aquéllos eran de mayor edad que el descendiente de su tía, la cual contaba con menos años que su hermana doña Remedios . Tercera.-A pesar de que vivían sus nombrados primos carnales, don Alonso obtuvo Carta de sucesión en el Marquesado de DIRECCION000 , expedida el nueve de marzo de mil novecientos, y fallecido el titular en estado de soltero, su hermana doña Asunción renuncio a tal dignidad por escritura pública de veintiséis de febrero de mil novecientos diez en favor de su hija doña Ángeles , quien continuó en el disfrute seguida por su hijo don Jaime , sucedido a su vez por la actual poseedora doña María Dolores , demandada y recurrente, a la que fue expedida Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués de DIRECCION000 por Orden de diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

CONSIDERANDO que así trazada la base fáctica de la controversia, las decisiones de una y otra instancia proclaman el mejor derecho del actor y recurrido a dicha dignidad argumentando, en síntesis, que procede "por derecho de representación, porque su tatarabuela doña Remedios era mayor de edad que la hermana de ésta, doña Asunción , a su vez tatarabuela de la demandada, y por derecho de propincuidad, porque debiendo referirla respecto de doña Amanda , hermana del concesionario y última poseedora legítima del título, ambos contendientes se encuentran en el mismo grado y el actor es varón».

CONSIDERANDO que según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio de la sucesión a la Corona de Castilla, contenidas en la Ley segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Título XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación , y el artículo sesenta de la Constitución política de mil ochocientos setenta y seis , que recoge las directrices del derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia» (Sentencias de diecinueve de noviembre, de mil novecientos cincuenta y cinco, primero de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de abril y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos ochenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos), y por lo tanto otorgando el debido relieve a la citada disposición del Código alfonsino, según cuyos términos si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, se-yendo orne para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder», orientación ratificada por la Ley quinta, Título I del Libro III de la Novísima Recopilación, que defiere la sucesión al "proximior y mas cercano pariente del último reinante, sea varón o sea hembra»; lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a la línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia, solución mantenida por la Sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve y reiterada por las de cinco de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de noviembre de mil novecientossesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a tenor de cuya doctrina, pues, cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario y de los demás poseedores legales del título, sólo importa la relación consanguínea con aquél, que es la base del derecho, y la consanguinidad también con el último poseedor legal de la merced, cuya proximidad es la determinante del merjor derecho, sin que se requiera que esas relaciones y parentescos provengan de una línea o de varias, y sin que tenga preferencia el entronque por la línea del padre sobre el de la línea de la madre, pues si bien cuando se trata de sucesiones en línea descendente opera la calidad de la línea y la mejor desplaza a la peor, en cambio ese criterio de preferencia lineal desaparece cuando se han extinguido aquellas líneas descendentes y se trata de determinar el derecho al título entre parientes colaterales del último poseedor que a la vez lo sean del primero, supuesto en el que sólo operan como criterios de preferencia, en primer lugar el grado o proximidad de parentesco, en segundo el sexo y en tercer lugar la edad, cuando el grado y el sexo no difieran, sin olvidar la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, pues la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo»), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor (sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco).

CONSIDERANDO que tal posición jurisprudencial prescinde de los antecedentes de la legislación histórica referentes a los mayorazgos invocados de ordinario para postular la representación de la rama colateral, como son la Ley XL de Toro, que pasó a integrar la V, Titulo XVII de la Novísima Recopilación ("...lo cual no solamente mandamos que se guarde y platique en la sucesión del mayorazgo a los ascendientes, pero aun la sucesión de los mayorazgos a los transversales...»), y la Real Pragmática de cinco de abril de mil seiscientos quince, en la que puede leerse "declaramos y mandamos que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí en adelante se hicieren, así por ascendiente como por transversales o extraños..., se suceda por derecho de representación de los descendientes a los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas..., si no es que el fundador hubiera dispuesto lo contrario».

CONSIDERANDO que, en consecuencia, constituyendo doctrina legal que inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor, han de prosperar los cinco primeros motivos del recurso, que, desde distintos ángulos, denuncian la infracción, bien por violación ora por interpretación errónea, de la citada Ley Segunda, Título XV, Partida Segunda, aplicable por la remisión efectuada en el artículo primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, así como la vulneración del orden de suceder en la propincuidad y la doctrina sentada, entre otras, por las sentencias de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve, cinco de julio de mil novecientos sesenta y seis de julio y dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno; pues, ciertamente, no cabe utilizar los principios de representación y de preferencia lineal, como hace la sentencia combatida, para decidir sobre el mejor derecho a la sucesión en el Marquesado de DIRECCION000 , cuando los contendientes don Juan Francisco y doña María Dolores son parientes colaterales y no descendientes de los primeros titulares de la merced don Narciso y doña Amanda , ambos solteros y fallecidos sin sucesión, de suerte que a la muerte de la segunda, era pariente propincuo por su condición de varón, don Alonso (tío bisabuelo de la demandada), ya que los primos carnales, de mayor edad, que el interesado, no solicitaron la dignidad nobiliaria, y además puede indicarse "ex abundantia" que el actor en el presente proceso no desciende de ninguno de los citados primos carnales de don Narciso , es decir, los citados don Abelardo , don Evaristo y don Marco Antonio .

CONSIDERANDO que por lo expuesto, e innecesario el estudio de los restantes motivos, procede la estimación del recurso, casando la sentencia impugnada y dictando por separado la correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso y mandando devolver el depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por dona María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno

, sobre mejor derecho a Titulo de Marqués de DIRECCION000 ; resolución que casamos y anulamos. Sin imposición de las costas causadas en este recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
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