STS, 22 de Septiembre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:174
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 505.

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera Instancia de

Zamora número uno y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; a instancia de Don Jose Ignacio , mayor de edad, soltero, pensionista, vecino de Villadepera, contra Don Braulio , mayor de edad, casado, vecino de Villadepera, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Don Braulio , representado por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado Don Norberto Martín Avedilla, única comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador Don José Utrera Calvo, en representación de Don Jose Ignacio

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Don Braulio , sobre reclamación de cantidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: a) El demandante es dueño de una casa de dos pisos con corral construida hace cuarenta años, de piedra, ladrillo y adobe, con tejado de tejas y uralita, en el pueblo de Villadepera, calle PLAZA000 , número NUM000 , contigua a otra del demandado en la que habitaba éste y su familia. Guarda el actor una serie de artículos de comercio por tener el proyecto de dedicarse en pequeña escala a esta actividad, además de tener el oficio de sastre, cuyos bienes y enseres con más por menos detalle describe el hecho I de la demanda, b) El día 26 de diciembre de 1978, un niño de cinco años llamado Luis Francisco , hijo del demandado, estuvo quernando papeles y otros materiales en la casa del demandado que se propagó a la del actor y se produjo un incendio que la destruyó en su totalidad. Se llevaron a cabo diligencias penales. Terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a pagar al actor como daños y perjuicios que le ha causado la suma que se determine a lo largo del proceso, no inferior a un millón de pesetas, y en otro caso, que se fije en la ejecución de sentencia todo con costas al demandado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Braulio , compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Luis Fernández Muñoz, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: a) Ignora el demandado si el demandante es propietario de la casa que dice, pero de todas formas se trata de una casa sin gran valor; niega que en la casa se guardasen géneros de ninguna clase y que pensase dedicarse a pequeña industria; el actor es pensionista y de ello vive, y que la casa de una sola planta constaba de dos habitaciones, es decir, cocina y dormitorio, y lo único que se le conocía era una máquina de coser vieja, b) No es cierto que el niño Luis Francisco estuviese quemando papeles en casa del demandado; el niño se encontraba cuando ocurrió el incendio en unión de su madre y no ha tenido a su disposición cerillas para poder encender fuego, c) Celebrando el acto de conciliación sin avenencia el actor no formuló demanda hasta el mes de julio de 1980, aunque enviase su Letrado un telegrama, la firme actitud del demandado demuestra que no ha tenido ninguna relación directa ni indirecta con el incendio por parte de su hijo. Terminaba suplicando se dictase sentencia absolviendo al demandado, con costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zamora número uno dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador Don Francisco José Utrera Calvo, a nombre de Don Jose Ignacio , debo de condenar y condeno al demandado Don Braulio , representado por el Procurador Don José Luis Fernández Muñoz, a pagar al actor la suma de setecientas cuarenta y seis mil cuatrocientas pesetas, todo sin especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Braulio y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número uno , en los autos de que dimana la presente apelación, sin hacer expresa condena en las costas producidas en el recurso.

RESULTANDO que en ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Don Braulio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo.-Infracción en concepto de violación, al no haberse aplicado, del artículo cuarto del Código Civil en relación con los artículos 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1947 del Código Civil y doctrina jurisprudencial manifestada en sentencias de 24 de junio de 1968, 10 de marzo de 1942, 17 de noviembre de 1961, entre otras. Se ampara en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo cuarto del Código Civil eleva a norma jurídica expresa el procedimiento analógico en la aplicación de las normas jurídicas, que según entiende la doctrina no consiste en otra cosa que en la aplicación del espíritu de una norma positiva (ley o costumbre) o de un conjunto de normas a casos previstos por dichas normas, pero que guardan semejanza y se aprecia identidad de razón. Exige, por lo tanto, un supuesto específico regulado por la Ley o la costumbre, y otro supuesto específico también, no regulado, o no regulado suficientemente, existiendo entre los dos una semejanza tal que aconseje una misma regulación. Esta solución analógica podemos basarla o buscarla tanto en una norma concreta como en las normas que regulan una materia o le sirven de fundamento, y cualquiera que sea el criterio que utilicemos es perfectamente aplicable a la presente causa. La sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid en su Considerando primero estima que un acto de conciliación, como acto judicial, tiene siempre mucha más eficacia en todos los aspectos que una simple carta o telegrama, postura con la que mostramos nuestra total conformidad, y entendemos que, en aplicación de este criterio, si la conciliación judicial no producirá el efecto de interrumpir la prescripción, si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con mayor razón tampoco un simple telegrama enviado por su representante con poder para juicio de producir el efecto de interrumpir la prescripción si la demanda no se presenta en el plazo de dos meses siguientes a la recepción. Idéntica solución establece el artículo 1.947 para el dominio y demás derechos reales, e indudablemente al no estar regulados los efectos que debe producir la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, y si los de la interpretación de la prescripción judicialmente, actos estos últimos rodeados de una mayor formalidad y trascendencia que los extrajudiciales, es lógico, en virtud del procedimiento analógico aplicar las mismas normas, porque si no incurriríamos en el absurdo que resalta el Considerando primero de la sentencia de la Audiencia Territorial de Vallodolid; dar más importancia a una conversación o carta que a una actuación judicial. El procedimiento analógico es plenamente aplicable al presente supuesto de hecho, puesto que nos encontramos con un caso no contemplado por una norma positiva, cual es el efecto o trascendencia que pueda producir la interrupción de la prescripción por carta o telegrama y muy especialmente si esta interrupción de la prescripción vuelve a abrir otro plazo igual de prescripción y así indefinidamente, lo que nos llevaría al absurdo de poder mantener una acción de indemnización de daños y perjuicios durante toda la vida de una persona, sin más requisito que enviarle un simple telegrama cada 360 días. El citado plazo de dos meses había pasado ya con exceso cuando se formuló la demanda, tal y como se recogen las fechas en el primer Considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que coinciden con la realidad. El 19 de octubre de 1978, podemos decir que comienza a correr el plazo de las prescripciones de un año sin que surta efectos interruptivos el acto de conciliación promovido en el mes de julio del año siguiente, en aplicación del artículo 479. El 1 de octubrede 1979, es decir, 16 días antes de que prescribiese la acción se envía un telegrama por el Letrado del actor, y la demanda se formula a los once meses de dicho telegrama y casi a los dos años desde que el Ministerio Fiscal puso el visto en las diligencias previas. Pues bien, si el acto de conciliación no surtió efectos interruptivos de la prescripción, por no haberse formulado la oportuna demanda dentro del plazo de dos meses, entendemos que igual suerte debe correr la demanda formulada en estos autos, al no haberse formulado en el plazo de dos meses el envío del telegrama. Comparando los dos primeros considerandos de las sentencias impugnadas, es fácil observar una incongruencia entre ellas, pues mientras la primera concede más trascendencia jurídica al telegrama enviado por el Sr. Cesar que al acto conciliatorio, pues el primero pierde su eficacia interruptora, por el transcurso de los dos meses, en la Sentencia de la Audiencia Territorial se mantiene expresamente lo contrario. Las sentencias señaladas al comienzo no dejan ninguna duda al proclamar reiteradamente que para que la interpelación judicial tenga eficacia a los efectos de interrumpir la prescripción precisa que dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia, se promueva el correspondiente juicio. Y este procedimiento analógico es aplicable no sólo en el supuesto de analogía legis, por existir una norma concreta o conjunto de normas, que prevén el supuesto de hecho semejante, sino en aplicación también de la analogía "íuris", porque el verdadero fundamento de la prescripción, abandonadas ya las teorías de presunción de abandono, es el requisito objetivo del simple transcurso del tiempo, y toda la fundamentación del instituto de la prescripción está basada en el simple transcurso del tiempo derivado de la necesidad social de que los derechos se ejerciten en un plazo, según las circunstancias, y que en aplicación de las normas que consideramos impugnadas sólo se podrán prorrogar dos meses más del plazo fijado por la Ley, y no mantener indefinidamente en suspenso al posible deudor. Infracción en concepto de violación al no haberse aplicado, del artículo 1.968, segundo, del Código Civil. Se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado precepto señala la prescripción por el transcurso de un año para exigir la responsabilidad civil por las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 y en aplicación del párrafo primero del artículo 1.903, la de este precepto .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las sentencias de uno y otro grado sientan como hechos probados, incólumes en casación, que el incendio que destruyó la vivienda y enseres del actor recurrido brotó en la casa contigua del recurrente, que asimismo resultó arruinada por el fuego, provocado por la acción imprudente de un menor, hijo del segundo; y añaden, como mera hipótesis, que aun en el caso de que el siniestro tuviera su causa en una avería en la instalación eléctrica, que se hallaba en muy deficientes condiciones y con peligro agravado por la existencia en el local de objetos de fácil combustión, la responsabilidad del dueño del inmueble sería incuestionable a la luz del artículo mil novecientos dos del Código Civil .

CONSIDERANDO que efectuada esa fijación del tema en el aspecto fáctico, ya invariable en esta vía, es de recordar por de pronto que según ha declarado este Tribunal en sentencias de uno de junio de mil novecientos ochenta y diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres, la responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos realizados por los hijos que están bajo su potestad, se justifica tradicional y doctrinalmente por la transgresión del deber de vigilancia que a aquéllos incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa corriente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a obtener a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, de manera que la responsabilidad dimana de omisión propia del padre, madre o tutor de dicho deber de vigilancia, con independencia del nivel de discernimiento del que se encuentra "in potesta-te".

CONSIDERANDO que el motivo inicial del recurso, amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia violación del artículo cuarto del Código Civil , en relación con los artículos cuatrocientos setenta y nueve de la Ley adjetiva y mil novecientos cuarenta y siete del propio cuerpo legal sustantivo, sosteniendo -en síntesis- que si el acto conciliatorio celebrado sin avenencia carece de efectos interruptores de la prescripción, con arreglo a los preceptos indicados, si no va seguido de la interposición de la demanda dentro de los dos meses siguientes, análogamente estará privada de tal eficacia la reclamación por telegrama del perjudicado o de su representante, cuando no sea promovido el juicio en el mismo período; alegación claramente improsperable, por las siguientes razones: a) según reiterada doctrina jurisprudencial, la prescripción de las acciones, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en aras de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida, antes bien como instituto no fundado en la justicia intrínseca habrá de ser objeto de un tratamientorestrictivo (Sentencias de veintisiete de junio y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, siete de julio y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro), ello además de que el instituto de la prescripción extintiva descansa primordialmente en la presunción de abandono del derecho por su titular, como fundamento subjetivo (Sentencias de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y dos, catorce de abril de mil novecientos setenta y tres, siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, entre otras); b) según la más reciente orientación jurisprudencial, basada en argumentos de evidente lógica, en una interpretación finalista de la primera de las causas de interrupción mencionadas en el artículo mil novecientos setenta y tres y en la improcedencia de apoyar la tesis contraria en un precepto, como el artículo mil novecientos cuarenta y siete del mismo Código Civil , que hace precisa referencia a un supuesto de cese de la posesión a los únicos efectos de la prescripción adquisitiva, del dominio y demás derechos reales, hay que entender que interrumpe la prescripción extintiva la papeleta de conciliación, a pesar de que el acto sin avenencia no venga seguido de la demanda dentro del plazo de los dos meses (sentencias de diecisiete de abril de mil novecientos ochenta, catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos y catorce de julio, veintinueve de septiembre y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres); c) la norma del artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , que confiere plena virtualidad a la reclamación extrajudicial practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas, incluso valiéndose de representante o mandatario, aunque sea verbal (sentencias de tres de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y nueve y diez de octubre de mil novecientos setenta y dos), sin subordinarla a la promoción de la demanda en los dos meses siguientes, en modo alguno puede ser privada de su alcance acudiendo a una desorbitada interpretación analógica, pues harto sabido es que el argumento de la analogía, como medio idóneo para la integración de la norma en la tarea de suexégesis, presupone y ha de partir de la no previsión en el precepto de la hipótesis concreta que se plantea, como advierte con toda claridad el artículo cuarto del Código Civil , lo que mal puede acontecer cuando cabalmente del alcance de la interrupción mediante las gestiones extra procesales, ha sido concretamente prevista por el legislador y lo que se postula es mermar su trascendencia a pretexto de consideraciones de semejanza, con toda evidencia inexistentes.

CONSIDERANDO que sentado cuanto antecede es manifiesto que la acción del recurrido estaba viva al tiempo de la presentación de la demanda, turnada el doce de julio de mil novecientos ochenta, pues las diligencias penales finalizaron el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, y con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta y nueve se celebró el acto conciliatorio, seguido de reclamación indemnizatoria por telegrama de primero de octubre, lo que hace improsperable el motivo segundo del recurso, que por el mismo cauce procesal anterior aduce violación del artículo mil novecientos sesenta y ocho, número segundo, del Código Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Braulio , contra la sentencia que, en siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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