STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:107
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 589.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad

Rodrigo por don Ricardo y don Carlos Daniel , mayores de edad, soltero y casado respectivamente, industriales y vecinos de Ciudad Rodrigo contra don Arturo y don Federico , mayores de edad, casados y vecinos de Ciudad Rodrigo, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado doña María Luisa Martínez Rodríguez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador doña Josefina Alzugaray y García Murviedro y con la dirección del Letrado don José Fonseca.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Olegario García Vicente en representación de don Ricardo y don Carlos Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, demanda de mayor cuantía contra don Arturo y don Federico , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Los demandantes arrendaron a los demandados la industria del ramo de hostelería "Pensión Manzano» en contrato privado de agosto de mil novecientos sesenta y siete, por plazo de duración de diez años. Próximo vencimiento del contrato, los demandantes requirieron notarialmente a los demandados para que desalojasen la industria a cuyo requerimiento hicieron caso omiso, por lo cual interpusieron la oportuna demanda de desahucio a la que se opusieron de manera temeraria con el propósito de alargar su permanencia en la explotación de la industria y consiguieron permanecer desde el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete, fecha de terminación del contrato, hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, en que entregaron la misma. Por todo ello, durante ese período de tiempo, han llegado a obtener unos frutos producidos, que ascienden a tres millones setenta y seis mil ochocientas dos pesetas, de las cuales hay que deducir los gastos propios de industria, por cuya razón estima a favor de los demandados un enriquecimiento injusto de dos millones quinientas mil pesetas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación a su derecho, terminó suplicando sentencia, condenando a los demandados al pago de suma reclamada como poseedores de mala fe, o subsidiariamente al pago de dicha suma, o la que el Juzgado señale a la vista del resultado de la prueba, como enriquecimiento torticero, y en cualquiera de ambos casos, al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Arturo y don Federico , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Mateos Herrero que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: La parte actora plantea la demanda bajo la base de que los demandados han sido poseedores de mala fe. No existe mala fe por oponerse a la demanda de desahucio, pues están ejercitando un derecho. Los demandados se opusieron a la demanda de desahucio porque el contrato de arrendamiento fue simulado, ya que en la realidad se trató de un traspaso. Los actores reclaman frutos debidos percibir desde la fecha de terminación del contrato. Rebatió el importe de la indemnización solicitada y tras alegar los fundamentos jurídicos pertinentes, suplicó se dictara sentencia, absolviéndoles de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que la parte actora renunció al trámite de réplica.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Distrito en funciones de Primera Instancia de Ciudad Rodrigó dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, promovida por don Ricardo y don Carlos Daniel , representados por el Procurador don Olegario García Vicente, contra don Arturo y don Federico , representados por el Procurador don Manuel Mateos Herrero, debo condenar y condeno a los citados demandados a que tan pronto sea firme esta sentencia, abonen en concepto de indemnización de daños y perjuicios a los demandantes, la cantidad de cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas, importe de las rentas devengadas y no satisfechas desde el día veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, hasta el día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, fecha del desalojo del inmueble, y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, en los autos de que dimana la presente apelación y desestimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados don Arturo y don Federico a que abonen al actor don Ricardo , la cantidad de un millón trescientas sesenta y ocho mil pesetas en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de no entregar la industria arrendada a su terminación, teniéndola en explotación desde el día veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y siete hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta, sin hacer expresa condena en las costas producidas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de don Arturo y don Federico , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, al no haberse tenido en cuenta el resultado del reconocimiento judicial, cuya acta obra en autos. A la vista de esta prueba, que a nuestro entender tiene el carácter de caso auténtico reflejado en documento también auténtico, no cabe concluir otra cosa que a los pocos meses de entregada la industria por los arrendatarios, el actor procedió a su cierre y clausura, prueba evidente de que los pretendidos frutos o beneficios eran inexistentes.

Segundo

Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la norma contenida en su párrafo primero. La base del presente recurso descansa en la inexistencia de frutos debidos producir desde la terminación del contrato hasta la entrega de la industria. El notorio error se pone de manifiesto con la sola lectura de la absolución del actor a las posiciones de su confesión. Al absolver las posiciones, reconoce el actor que si el hostal está ocupado en sólo un sesenta por ciento, es incongruente que se utilizaran camas supletorias. Asimismo al hacerse cargo del hostal, dejó de prestar el servicio de restaurante y solamente prestó el de camas. Finalmente, reconoce también que si hubiera seguido con el arrendamiento, habría seguido percibiendo las quince mil pesetas de renta al mes, hubiera seguido figurando en la Seguridad Social pagada por los arrendatarios y que tales beneficios dejó de percibirlos al cesar el arrendamiento, hacerse cargo él de la industria y verse obligado a cerrar el hostal. Todo ello nos lleva a dos conclusiones indubitadas: Primera.-Los beneficios que le producía el hostal eran de quince mil pesetas de renta y su afiliación a la Seguridad Social. Segunda.-Dichos beneficios dejó de percibirlos el actor al hacerse cargo de la industria, sin que haya acreditado otros superiores, viéndose incluso obligado a cerrar totalmente el negocio.

Tercero

Autorizado por el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción del artículo mildoscientos cuarenta y tres del Código Civil en relación con el seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringidos por el concepto de violación por inaplicación de las normas contenidas en los mismos. En el caso de autos, tres fueron los peritos designados por la parte actora y el resultado de sus pericias, dispar por completo. A la vista de esta pericia ¿cuál es la regla de la sana crítica a aplicar? Entendemos que sólo caben dos soluciones: o prescindir de la misma para llegar al resultado del pleito, dada la discordancia existente entre los Peritos, que nada prueba o entender que el negocio no producía resultado positivo alguno y, en consecuencia, declarar que no hubo daño ni perjuicio alguno.

Cuarto

Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación de la norma contenida en el mismo. El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contiene dos cláusulas, la cuarta y la quinta. Según la cuarta "el precio del arrendamiento es el de quinientas pesetas diarias». De acuerdo con la quinta "el precio de este arrendamiento no se alterará por aumento o disminución del coste de vida ni por cualquier otra causa». Resulta, pues, que el beneficio del arrendador no era otro que la percepción de la renta pactada, renta que no admitía revisión alguna durante la vigencia del contrato. Probablemente esta es la base en que se apoya la decisión del Juzgado para determinar la indemnización de daños y perjuicios: tales perjuicios dice son equivalentes al importe de quinientas pesetas diarias. Y siendo novecientos doce los días que los arrendatarios continuaron en la explotación del hostal, con posterioridad a la fecha de vencimiento del contrato, el Juzgador fija la indemnización en cuatrocientas cincuenta y seis mil pesetas. Hasta aquí conformes. Pero es que si los actores no percibieron esas quinientas pesetas diarias fue porque no aceptaron el ofrecimiento de rentas que la propia Sala del Tribunal Supremo les hizo, puesto que por imperativo legal los arrendatarios recurrentes depositaron mensualmente las quince mil pesetas de renta. Ahora bien, la sentencia dictada en apelación, teniendo en cuenta la depreciación monetaria y el índice del costo de la subida de la vida durante los últimos años, estima los daños en mil quinientas pesetas diarias, triple de la renta pactada en mil novecientos sesenta y siete. Incide aquí la sentencia recurrida en el motivo de casación que ahora alegamos, puesto que los términos del contrato no es otro que la exclusión de cualquier revisión de la renta pactada ni por variación del coste de la vida ni por cualquier otra causa.

Quinto

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley y doctrina legal concordante por el concepto de violación por aplicación indebida del artículo mil ciento uno del Código Civil . La sentencia recurrida fundamenta su condena en la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Pero es doctrina reiterada de la sala a que nos dirigimos la de que la reclamación de daños y perjuicios, está condicionada a los dos siguientes requisitos: existencia del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y demostración de la calidad de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento (sentencia de veinte de junio de mil novecientos setenta y tres). En cuanto al primero de dichos requisitos los hoy recurrentes se opusieron a la demanda de deshaucio, apelaron más tarde y recurrieron en casación, haciendo uso de un derecho que la propia Ley les reconoce. Y ha de tenerse presente que, como ha declarado la sentencia de este Alto Tribunal de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete, para la viabilidad de la petición de resarcimiento ocasionado por actuaciones judiciales es menester que la parte haya actuado dolosamente con un "animas nocendi» o intención dañosa, que no existe en este caso, por oponerse a elo la máxima "qui iure suo ititur neminen laedit». Pero es que, aun admitiendo el incumplimiento contractual, falta de esto prueba cumplidamente la realidad y cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, pues es claro que no puede admitirse que siempre la explotación de un negocio o industria ha de producir beneficio y no, por el contrario, originar pérdidas.

Sexto

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley y de doctrina legal concordante por el concepto de violación por aplicación indebida de la norma contenida en el párrafo segundo del articulo mil ciento siete del Código Civil . La sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo mil ciento siete del Código Civil , conforme al cual, en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. En primer lugar, la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba, y el simple requerimiento notarial para el desalojo no es suficiente para estimar la mala fe. Asimismo la oposición a la demanda, tampoco lleva consigo la necesidad de estimar la mala fe. Tampoco puede calificarse como poseedor de mala fe al que posee en virtud de resolución judicial. En el caso de autos la parte actora recabó la posesión judicial de la industria ante la Audiencia Territorial y ésta la denegó. Si no existió, pues mala fe, no cabe aplicar a los arrendatarios la responsabilidad que para tales supuestos establece nuestro Código Civil. Pero es que, aun admitiendo la existencia de dolo civil la responsabilidad se contrae exclusivamente a la indemnización de daños y perjuicios que "conocidamente» se deriven de su incumplimiento contractual. Respecto de la primera cuestión: entendemos el incumplimiento se producirá desde que se dictó por el Tribunal Supremo -trece de diciembre de milnovecientos setenta y nueve- sentencia firme en el recurso de casación. Por supuesto no puede admitir en modo alguno que el incumplimiento a los efectos del mismo hayan de retrotraerse a la fecha inicial del contrato -año mil novecientos sesenta y siete- que es lo que hace la Audiencia Territorial. Con relación a los daños y perjuicios conocidamente derivados del incumplimiento, es necesario que conocidamente se deriven de tal incumplimiento, siendo imprescindible en todo caso que su realidad esté demostrada y nos preguntamos: ¿con qué media se ha probado que los daños y perjuicios ocasionados sean equivalentes al triple de la renta pactada en mil novecientos sesenta y siete?

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas la partes se declararon los autos concluso y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según afirma la sentencia objeto de recurso, otrogado por recurrentes y recurridos en un contrato de arrendamiento de industria de hostelería con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y siete, por tiempo de diez años y precio de quinientas pesetas diarias, llegado el vencimiento del término los arrendatarios desatendieron el requerimiento notarial practicado el once de julio de mil novecientos setenta y siete a fin de "que en cumplimiento del contrato y especialmente de lo establecido en el apartado f) de la cláusula decimoquinta, dejasen libre y a disposición del requirente el negocio o industria» objeto de la locación, actitud decididamente incumplidora que puso a los arrendadores en el indeclinable trance de tener que acudir al proceso de desahucio, con resultado favorable en ambas instancias y en el recurso de casación, provocado por el "dolo civil en que incurrieron los arrendatarios, realizando un acto contrario a derecho y alegando absurda e improcedente la existencia de otra relación jurídica (traspaso) que ni siquiera fue probada indiciariamente»; por lo cual y atendiendo a las pruebas practicadas en autos, la Sala sentenciadora fija discrecionalmente los perjuicios sufridos por los arrendadores en la cantidad total de un millón trescientas sesenta y ocho mil pesetas, resultado de multiplicar las mil quinientas diarias en que cifra el quebranto patrimonial por novecientos doce, número de días en que permanecieron los arrendatarios en la ilícita explotación de la industria referida.

CONSIDERANDO que el incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor del condigno resarcimiento de los daños ocasionados, que en la hipótesis de dolo, existente cuando la transgresión se produjo voluntariamente y por tanto con plena consciencia de la antijuridicidad del acto (sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos y veintisiete de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres), el "quantum» del resarcimiento es pleno o integral. Conforme a lo ordenado en el artículo mil ciento siete del Código Civil , sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad a tenor del artículo mil ciento dos, inciso segundo (sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos), eco de la regla tradicional "non valere, si convenerit, ne dolus praestetur», básicos postulados en atención a los cuales y por lo que se refiere al contrato de arrendamiento esta Sala ha declarado en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con precedente en las de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil , con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor; sin olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación de los actos o de las situaciones posesorias como de buena o mala fe, constituye una cuestión de hecho cuya valoración viene atribuida normalmente a la Sala de instancia, al igual que todo lo referente a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, a salvo de censura como error fáctico por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos y seis de julio, ocho y veintiuno de noviembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras).

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que según se desprende de la diligencia de reconocimiento judicial, los recurridos procedieron al "cierre y clausura de la industria, prueba evidente de que los pretendidos frutos o beneficios eraninexistentes»; pero sobre que la posible producción de pérdidas se halla en abierta pugna con la obstinada negativa de los arrendatarios a la reintegración de la industria arrendada, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que ni el reconocimiento judicial ni el acta en que se refleja tienen de ordinario la condición de autenticidad a los fines de la casación (sentencias de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, quince de febrero y tres de julio de mil novecientos ochenta y dos y veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro), ello además de que el hecho de que el "Hostal Manzano» reconocido estuviera cerrado al tiempo de la práctica de la prueba, por razones que se desconocen, no significa que careciese de aptitud para su explotación durante el tiempo en que fue abusivamente poseído por los arrendatarios, como efectivamente así aconteció, máxime que según la directa observación del Juez "todas las habitaciones están completamente amuebladas, con camas, armario, sillas y ropas correspondientes para el servicio de los respectivos dormitorios.

CONSIDERANDO que inatendible el motivo segundo del recurso, que por la misma vía del precedente aduce error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión vulnerando la norma del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , ya que los recurrentes se limitan a obtener arbitrarias deducciones de lo manifestado por el actor confesante en orden a la amplitud que viene dando al negocio de hostelería con olvido de la constante doctrina jurisprudencial de que la confesión carece de valor de medio de acreditamiento privilegiado y no cabe su análisis por separado cuando se inserta en un conjunto de elementos probatorios (sentencias de treinta de marzo y doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno y veinticinco de febrero y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos), tampoco puede lograr éxito el motivo tercero, que amparado igualmente en el ordinal séptimo se basa en la infracción por violación del artículo mil doscientos cuarenta y tres del mismo Código referente a la prueba de peritos, para lo cual examina los diversos puntos objeto de la pericia (utilidad por cada huésped, número de comensales en el servicio de restaurante, gastos de cocina, comedor y personal, etc.) para obtener como conclusión, "dada la discordancia existente, que el negocio no producía resultado positivo alguno»; impugnación a todas luces improsperable, pues la doctrina de esta Sala ha proclamado hasta la saciedad que la valoración de la prueba pericial, entregada a la prudencia del Tribunal de instancia con arreglo a las pautas de la sana crítica a tenor del artículo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda sustraída al examen en vía ca-sacional (sentencias de doce de marzo, dieciséis de mayo, tres de julio y trece de octubre de mil novecientos ochenta y uno, cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, catorce y veintiocho de febrero, siete de marzo, cinco de julio, veintiséis de septiembre y once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y seis y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, entre las más recientes).

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo cuarto, fundado también en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, que imputa a la sentencia combatida error de derecho en el análisis de la prueba, con violación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , alegando al efecto que pactado en la condición quinta del contrato que "el precio del arrendamiento no se alterará por aumento o disminución del coste de la vida ni por cualquier otra causa», queda descartada la posibilidad de señalar como resarcimiento una cantidad superior a las quinientas pesetas diarias; pues tal argumentación, de patente inconsistencia, olvida que nada tiene que ver el precio pactado para el normal desarrollo de la situación arrendaticia, con el contenido económico de la responsabilidad en la hipótesis de ré-carcimiento de daños determinado por el incumplimiento con violación de lo pactado, que ocasiona agravio a los intereses del acreedor por dolo o por culpa, siquiera la amplitud en uno u otro supuesto ofrezca distintos matices.

CONSIDERANDO qué el motivo quinto del recurso, amparado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, combate la resolución de instancia por pretendida vulneración del artículo mil ciento uno del Código Civil , sosteniendo que no concurren lo requisitos determinantes de la obligación de indemnizar, ya que no ha mediado actuación culposa alguna de los arrendatarios ni está acreditada la realidad del quebranto patrimonial sufrida por los arrendadores; e igualmente ha de ser rechazado, pues el hecho de haberse negado categóricamente los locatarios a la devolución de la industria arrendada una vez cumplido el término estipulado de los diez años, infringiendo manifiestamente la obligación que les venía impuesta por los artículos mil quinientos cuarenta y tres y mil quinientos sesenta y uno del mismo Cuerpo Legal, constituye un claro incumplimiento de aquélla, sancionable con el resarcimiento de los daños y perjuicios, que no puede ser impedido por la circunstancia de haber utilizado medios procesales con sucesivas instancias cuya falta de "razón derecha» ha sido acusada por el organismo jurisdiccional (de "recurso tan infundado» fue calificado el de apelación por la sentencia de la Sala), y no puede ponerse en duda la certeza de la lesión económica sufrida por los arrendadores, pues con independencia de que el Tribunal "a quo» llega a la fijación de cuantía apreciando con recto criterio todos los elementos de convicción aportados, es incontrovertible que en supuestos como el litigioso (negativa rotunda a cesar en la ilícita posesión de la industria arrendada, uso de todos los medios de impugnación para prolongar el estado de las cosas, etc.) el mero incumplimiento lleva aparejado no ya la vehemente sospecha sino la certeza de que el otro sujeto de la relación ha sufrido perjuicios, que por lo demás la Salade instancia tiene por bien demostrados.

CONSIDERANDO que, por último, el motivo sexto del recurso, encauzado así bien por el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, plantea el tema de la aplicación indebida del artículo mil ciento siete del Código Civil , por cuanto -se dice- no concurre la mala fe de los arrendatarios ni hay constancia de los daños derivados del incumplimiento; posición inconsistente, pues amén de que el deudor responsable viene sujeto al deber de indemnizar daños y perjuicios no; solamente en los casos de dolo sino también en los de negligencia, según preceptúa el artículo mil ciento uno, claro es como dicho queda que el acto reprobable viene constituido por la negativa a la devolución del negocio arrendado una vez finalizado el tiempo convenido, fecha que ha de tomarse como día inicial del incumplimiento, y no cabe oponer el argumento inexacto de que los recurrentes han poseído "en virtud de una resolución judicial», pues carece de tal alcance el proveído del Tribunal de Apelación conocedor del proceso de desahucio denegatorio de la ejecución provisional de la sentencia confirmatoria de la pronunciada en el primer grado estimando la demanda de desalojo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser rechazado íntegramente el recurso, con la preceptiva imposición de costas y sin pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por falta de plena conformidad entre las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Arturo y don Federico , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. José María Gómez de la Barcena. Cecilio Serena Mariano Martín Granizo. José Luis Albácar. Rubricados.

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