STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:129
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 599

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la DIRECCION000 , contra la Entidad Mercantil Fervima, S. A., domiciliada en Gijón, y contra don Gabriel y don Luis María , mayores de edad, vecinos de Gijón; y contra don Carlos Ramón y don Juan Pedro , mayores de edad, vecinos de Oviedo y Gijón, respectivamente, sobre realización de obras; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gabriel y don Luis María , representados por el Procurador don Juan Corujo y López de Villamil, y dirigidos por el letrado don Francisco García Jiménez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Median Díaz, sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gijón, por el procurador don Abel Calemín Viñuela, en nombre y representación de la DIRECCION000 , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero. - Que la entidad mercantil Fervima, S. A., promovió y construyó el edificio número NUM000 de la Plaza del DIRECCION001 de Gijón, denominado "Edificio DIRECCION002 ", el cual fue dividido horizontalmente por pisos y departamentos que fueron transmitidos a terceros en su totalidad, y sometido al régimen de Propiedad Horizontal. Segundo. Que la obra en cuestión fue ejecutada según proyecto firmado por los Arquitectos señores Gabriel y Rogelio

, quienes igualmente dirigieron técnicamente la misma: actuando como Aparejadores los señores Juan Pedro y Carlos Ramón . Tercero. - Que en el libro de actas de la Comunidad obra extendida al folio uno y siguientes la correspondiente a la primera de las reuniones celebradas por la Junta de copropietarios del inmueble denominado Edificio DIRECCION002 , convocada por la empresa constructora "Fervima" con el fin preciso de constituir la Comunidad de Propietarios de la casa; en cuya acta y entre otros extremos quedan recogidos los siguientes: "...Don Andrés , indica que la Comunidad como tal debe comenzar naciéndose cargo de todos los servicios del inmueble, a lo que alegan varios propietarios que antes deben determinárseles las viviendas y dejarlas en condiciones de habitabilidad. El señor Andrés en su condición de representante de la Empresa Constructora se compromete a que todas las viviendas queden debidamente terminadas para el primero de febrero próximo..."; que la expresada reunión se celebró el diez de enero de mil novecientos setenta y a la misma asistió don Andrés , quien fue además elegido Presidente de la Comunidad; figurando extendida su firma al pie del acta en cuestión; que todo ello se prueba, en suma, de que al treinta y uno de enero de mil novecientos setenta el mismo representante legal de la empresa constructora del edificio reconocía que la obra aún no estaba terminada y que tal y como se refleja en el acta transcrita, parece que el cálculo temporal efectuado entonces por Fervima, para considerar totalmente terminada la obra, excedía del mes de febrero de mil novecientos setenta; y en realidad se amplió en varios meses más, cuando fueron entregadas a conformidad la totalidad de departamentos en el inmueble. Quinto.

- Que a partir de entonces, la historia de las nacientes y persistentes humedades, así como la dificultad en encontrar su origen y facilitar su desaparición ha venido quedando reflejada en cada una de las actas correspondientes a las reuniones anuales de la Junta de comuneros del inmueble, hasta el momento en que comenzaron a desprenderse las losetas de la fachada, descubriendo así la fuente principal del hasta entonces irreparable daño y, a la vez, la precariedad de la cubierta del inmueble y la gravedad de su estado.Sexto. - Así las cosas, en fecha diez de octubre de mil novecientos setenta y tres, tiene lugar un acontecimiento decisivo en el caso y que trastocará en adelante la normal vida comunitaria. El entonces Presidente de la Comunidad don Isidro dio cuenta de lo sucedido a sus convecinos a medio de informe que se unió al acta correspondiente a la reunión celebrada el siete de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. Séptimo.- Que la Comunidad de Propietarios pretendía por todos los medios evitar la reclamación judicial, que ahora se produce obligadamente; pero en modo alguno - y al contenido de las actas referidas se remiten - podría entenderse el largo proceso de negociación como dejadez o apatía ante un problema vital para la continuidad del inmueble y por ende de la propia Comunidad afectada. Octavo.- Que lo cierto es que la caída de losetas de piedra se remitió en el año mil novecientos setenta y siete, afortunadamente también sin consecuencias irreparables; y lo que la Comunidad tuvo que hacer es retirar otras que se encontraban en inestable equilibrio; que en base a ello se acordó reclamar judicialmente a los Arquitectos y demás técnicos, así como a la empresa promotora - constructora; comunicar la situación al Ayuntamiento de Gijón; efectuar revisión de la fachada y solicitar informe técnico. Noveno. - Que el informe técnico a que aludía el señor Secretario de la Comunidad en la reunión relatada en el hecho anterior, es el expedido por don Ricardo , Aparejador de Obras, el dieciocho del mismo mes de diciembre, que se acompaña. Que con fundamento en lo dicho el informante propone la siguiente solución constructiva: A) Levantar totalmente el actual revestimiento exterior de piedra. B) Enfoscar los paramentos descubiertos con mortero de cemento y arena e impermeabilizante y fratasado posterior. C) Proteger las zonas de encuentro de los paramentos con los pilares, vigas y forjados con tela de gallinero para evitar la formación de grietas exteriores. D) Recubrir el registro de persiana con un enrasado de tabique de hueco sencillo para formar una barrera aislante contra el paso del agua. E) Finalmente, volver a revestir la fachada con chapado de piedra, grapado, enlechado y asentado con mortero de cemento, para dejar la fachada en idénticas condiciones estéticas. Décimo. - Que a mayor abundamiento y para seguridad de la demandante en su justa reclamación, se solicitó la emisión de informe ateniente esta vez al exclusivo y más grave tema del estado de la fachada, dejando aparte el general estudio de las humedades y falta de estanquidad de los registros de las persianas. Undécimo. - Se acompaña igualmente los correspondientes testimonios acreditativos de haberse celebrado, sin avenencia, los preceptivos actos de conciliación previos, habiéndose celebrado el segundo de ellos obligadamente por haber incurrido en error de identificación del Aparejador que intervino en la obra en cuestión, al atribuir equivocadamente tal título al señor Luis Miguel , que nada tiene que ver en el caso. Duodécimo. - Que a los efectos de prueba se acota para en su día con los archivos de cuantas personas físicas y jurídicas y organismos públicos y privados puedan tener relación con el caso. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda declare que la fachada del inmueble número NUM000 de la Plaza del DIRECCION001 de Gijón, con frente a la propia plaza del DIRECCION001 , calle de la DIRECCION003 y calle DIRECCION004 , presenta deficiencias derivadas de defecto de la construcción, consistentes en falta de estanquidad de sus cerramientos y porosidad en la piedra utilizada en la fachada, así como por falta de un sistema de endaje idóneo de la misma y deficiencias de su grosor, dando lugar a falta de impermeabilidad y seguridad en la citada fachada, deficiencias que no son achacables a la Comunidad de Propietarios; y en consecuencia condena a quien, de los codemandados se considere responsable de ellas, o caso de ser varios de forma conjunta y solidaria a los mismos y a su entera costa y expensas. Primero. - Llevar a cabo las siguientes obras en el inmueble número NUM000 de la Plaza del DIRECCION001 de Gijón. A) Desmontar el revestimiento de piedra que cubre la fachada del edificio. B) Cargar el paramento exterior de ladrillo del muro de cerramiento con mortero especial impermeabilizare. C) Proteger las zonas de encuentros de los paramentos con las vigas, pilares y forjados con tela de gallinero para evitar la formación de grietas exteriores. D) Recubrir el registro de las personas con enrasado de tabique de hueco sencillo. E) Montar nuevamente el revestimiento de piedra, con un sesenta por ciento de piezas nuevas y preparación de los aprovechables para montarlas con anclaje de chapa de acero inoxidable. Segundo. - Subsidiariamente, a llevar a cabo aquellas obras que durante el período de prueba se estime ofrezcan una solución con las mismas garantías constructivas que las anteriores señaladas para dejar en condiciones de impermeabilidad y seguridad la fachada, sin alteración de su actual configuración estética. Tercero. - En cualquiera de los supuestos anteriores, que las obras sean llevadas a cabo dentro del plazo que al efecto se señala por ese Juzgado; y pudiendo de no hacerlo así, efectuar la obra a costa de los condenados. Cuarto. - Para el supuesto de que por imperativo de la Administración o por cualquier otra causa no se pudieran llevar a cabo las obras de reparación, a que abonen los gastos de tal reparación que se calculan en principio en la cantidad de siete millones ochocientas veintiuna mil pesetas, o en la cantidad que resulte en el período probatorio. Todo ello con expresa imposición de costas a quienes formulen oposición a esta demanda o se estime su responsabilidad en los daños sufridos en el inmueble en cuestión.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel León Rubio, en representación de los demandados don Carlos Ramón y don Juan Pedro , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero. - Nada que oponer al correlativo respecto de la Entidad codemandada que promovió y construyó el edificio. Se dice que la fecha de terminación de la obra no coincide con la de inscripción en el Registro de la escritura de obra nueva. Ciertamente esta parte supone que la terminaciónde la obra sea un hito que antecede de la declaración de obra nueva, con lo cual la prescripción de la acción que se ejercita - responsabilidad decenal - operaría con todo su rigor. Segundo: Nada que objetar. Tercero.-Ningún comentario digno de mención merece el correlativo de la demanda. Cuarto. - Se toma nota de que se insiste machaconamente que en el mes de febrero del año mil novecientos setenta por parte de la Comunidad de Propietarios que acciona se recaba de Fervima la utilización de remates y detalles que toda obra puede exigir, pero en ningún momento se hace referencia al fondo del asunto que plantea esta demanda, es decir, el revestimiento de la fachada. Quinto. - Hasta el correlativo, la Comunidad actora no ha manifestado vicios o defectos en la fachada principal y cubierta del inmueble. Sexto. - Que se impugna expresamente el documento número tres de los acompañados con la demanda, y que no se trata de un informe o pericia extrajudicial, sino de unas manifestaciones que dicen ser de un Ingeniero de Caminos, las cuales no son compartidas por esta parte, que conoce y sabe que la sujeción se hizo de forma correcta, con grapas metálicas empotradas en la fábrica de ladrillo exterior. Igualmente se niega que se hubiesen desprendido cinco losetas, pues ha sido concretamente una. Séptimo. - Como quiera que en el correlativo de la demanda, se narra las vicisitudes internas de la propia Comunidad actora y de su indecisión ante lo que ahora presenta como gran problema, nada cabe refutar al respecto. Octavo. - No le consta a esta parte, la caída de loseta alguna en el año mil novecientos setenta y siete. Y buena prueba de ello es que en el documento número seis de los acompañados con la demanda, en el punto dos se habla de una amenaza de desprendimiento, pero nada más. Noveno. - Se cumple informar que el revestimiento de la fachada se realizó con materiales pétreos: mármol campaspero en el paramento general de la edificación y mármol negro marquina en los entrepaños remetidos, ambos con terminación de apomazado y espesor de dos centímetros: que el despiece con medidas de manejo racional y el chapado con embebido de mortero Portland macizando la punta entre el por dos de la pieza de mármol y el paramento exterior de la fábrica de ladrillo doble hueco del acerramiento, siendo esta junta de unos veinticinco centímetros aproximadamente. Y todas las piezas se dotaron de las correspondientes grapas metálicas de sujeción por empotramiento en la fábrica de ladrillo exterior. Décimo. - Que en el correlativo se hace referencia informe emitido por don Octavio , Arquitecto, dice que la técnica de chapado produjo inicialmente buenos resultados pero que los factores climatológicos han impactado el chapado de piedra campaspero volviéndolo poroso y descomponiéndolo, siendo las fachadas norte y oeste las más afectadas al respecto. Undécimo.- Se hace referencia en el correlativo de la demanda a las conciliaciones previas. Y al respecto es necesario apuntar que la Empresa Mármoles Serrano ha sido conciliada y no ha sido vocada con posterioridad en este pleito. Si se tiene en cuenta el grado de especialidad de sus trabajos que consistieron en el chapado exterior de las fachadas, para lo cual emplearon personal cualificado, se entiende que es obligada su presencia en esta litis. Y no habiéndolo hecho así se entiende que está defectuosamente constituida la relación jurídico procesal. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia en la que acogiendo alguna o algunas de las excepciones propuestas o por motivos de fondo, declare no haber lugar a la sentencia de condena que se interesa respecto a esta parte aparejadores señores Carlos Ramón y Juan Pedro , imponiendo las costas a la Comunidad demandante.

RESULTANDO que por el Procurador don Daniel García Lebrero, en representación de los demandados don Gabriel y don Rogelio , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero: Que según consta en las oficinas del Colegio Oficial de Arquitectos e incluso en el informe pericial del Arquitecto señor Octavio , aportado por la actora con su demanda, la empresa constructora del edificio número NUM000 de la Plaza del DIRECCION001 de Gijón fue Fervima, pero sus propietarios fueron la viuda e hijos de don Ángel Jesús , lo que motivó que las minutas de honorarios de los citados técnicos se formalizaran y abonaran a nombre de aquéllos; que por otro lado, el certificado de terminación final de las obras fue extendido, sin oposición alguna y posteriormente retirado del Colegio Oficial de Arquitectos con fecha cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve, y la correspondiente escritura de declaración de obra nueva lo fue el veintisiete de agosto siguiente, lo que pone de manifiesto que hace más de diez años que las mismas se dieron por finalizadas, siendo denunciadas con posterioridad al transcurso de dicho plazo. Segundo. Que ciertamente, las obras fueron proyectadas y dirigidas por los Arquitectos señores Gabriel y Rogelio , si bien es de hacer resaltar que los materiales que figuran en proyecto para la fachada fueron cambiados por orden y cuenta de la empresa constructora, con el visto bueno de la propiedad. La razón del cambio de los mencionados materiales fue de tipo económico, como más adelante se expondrá. Tercero a Octavo. - Que no consta el contenido de los correlativos de la demanda, no obstante lo cual se ha de señalar, por un lado, que parece ser que en ciertos pisos del referido inmueble, se hicieron reformas, al margen y con total independiencia de la dirección técnica, por lo que ello, de ser cierto, en nada podría perjudicar, y de otro, que, hasta el corriente año de mil novecientos ochenta, esta parte no ha tenido conocimiento alguno de las deficiencias que dicen tener en su inmueble la comunidad demandante, y más concretamente la caída de algunas losetas. Noveno. - Que, en cuanto al informe técnico realizado por el Aparejador señor Ricardo , a petición de la parte hoy demandante, se ha de manifestar que no se ajusta a la realidad, pecando en cualquier caso de importantes inconcreciones, limitándose tan sólo a señalar, de forma absolutamente generalizada, una serie de deficiencias que, a su juicio, existen en el inmueble objeto del presente pleito y que se comenta brevemente. Décimo. - Que laparte actora, con muy bien criterio, solicitó un nuevo informe pericial del Arquitecto señor Octavio , acerca de las posibles deficiencias del mentado inmueble, con el único fin de aclarar y afianzar la pretensión que posteriormente reflejó en la demanda. Pues bien, examinado el reseñado informe se hacen las siguientes consideraciones al mismo: datos previos: En primer lugar, se admite en dicho informe que el edificio fue promovido por la viuda e hijos de don Ricardo , hecho éste con el que se está conforme. En segundo término, se refleja que efectivamente hubo un cambio de materiales a la hora de realizar la fachada, dado que en el proyecto figuraba piedra caliza de Colmenar y revestimiento Vitraico negro, cuando efectivamente se realizó con campastero y en caliza negro marquina, siendo estas últimas de peor calidad que las primeras. Deficiencias: En lo que respecta a este capítulo se enumeran en función de la seguridad e impermeabilidad de las fachadas: Impermeabilidad: En este apartado, según se dice de contrario, concurren dos causas: una, la porosidad de la piedra de Campastero, y en segundo término, el no haber aplicado una chapa de mortero hidrofugado sobre la pared exterior de la fachada con anterioridad al montaje del chapado de piedra. Seguridad: En este capítulo el perito señor Octavio distingue, con muy buen criterio, dos períodos distintos; uno, concerniente a la época en que el edificio se realizó (mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos sesenta y nueve); y otro que abarca desde que se publicaron en mil novecientos setenta y dos las normas tecnológicas de la edificación hasta estos días; asimismo, el señor Octavio claramente expresa en su informe que "dada la probada capacidad de los Arquitectos directores de la obra", la misma ha sido realizada, en lo que a éstos se refiere, con toda corrección. Undécimo. - Que, en el mismo sentido que la actora, se acota para su momento, cuantos antecedentes documentales con relación al caso existan en toda clase de archivos, registros y protocolos, públicos y privados, en especial en las Oficinas del Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias. Alega los fundamentos de derecho que cree oportunos y termina suplicando se dicte sentencia en la que, estimándose la excepción alegada, de falta de litis consorcio pasivo necesario, se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, o en otro caso, se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a quien hubiere resultado temerario en las presentes actuaciones.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel León Rubio, en representación de la Entidad demandada Fervima, S. A., se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en busca de los siguientes hechos: Primero. - El Edificio " DIRECCION002 ", del que fue promotora y constructora en buen número de partes principales la demandada, quedó concluido el cuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve. Lo acredita la certificación expedida por los señores Arquitectos Directores, y así consta en el Colegio de Arquitectos del que se cita su archivo para testimonio o certificación cuando la ocasión procesal llegue. Segundo. - Que el libro de actas de la Comunidad, que da a conocer vicisitudes y problemas, trata de varios temas como los del portero, calderas, pintura de barrotes, utilización indebida de terrazas y buen número de cosas más; Que para cuando la ocasión llegue se cita cuantos antecedentes sobre el caso existan en archivos y dependencias del Estado, Provincia, Municipio y entidades o personas de cualquier género: Notarías, Registros, Juzgados, Ministerios, Ayuntamiento de Gijón, Empresa de Aguas, Hidroeléctrica del Cantábrico, Colegio de Aparejadores, etc. Alega los fundamentos de derecho que cree de aplicación y suplica se dicte sentencia que estime las excepciones invocadas o en otro caso se absuelva en cuanto al fondo de la demanda a Fervima, Sociedad Anónima, imponiendo expresamente las costas a la DIRECCION000 .

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus peticiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obran en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas posiciones; y tras lo cual por el Juez de Primera Instancia número uno de los de Gijón dictó sentencia con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente la demanda al absolver a los demandados Fervima, S. A., y don Carlos Ramón y don Juan Pedro , y condenando a los demandados, don Gabriel y don Rogelio , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por las representaciones de la parte demandante DIRECCION000 , y por la de los demandados don Gabriel y don Rogelio , se interpusieron ambos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la misma, se dictó sentencia con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos , estimando en parte el recurso interpuesto por la demandante y rechazando totalmente el de los demandados, sin costas del recurso.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la representación de los demandados-apelantes don Gabriel y don Rogelio , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de los expresados recurrentes, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por interpretación errónea del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en autos, resultante de los documentos aportados con el escrito de la demanda, certificación expedida por el Registrador de la Propiedad de Gijón, número dos (Oviedo) documento número uno de los aportados con la demanda, folio ocho de los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de los vicios y defectos en la construcción del edificio número NUM000 de la Plaza del DIRECCION001 de Gijón, consistentes en falta de las suficientes condiciones de estanquidad de los cerramientos de las fachadas, con introducción de agua y la consiguiente formación de mohos y hongos que repercuten en el nivel de habitabilidad de las dependencias del inmueble situadas en dichas fachadas, la sentencia recurrida, confirmando en este particular lo declarado por la de primera instancia, hace responsables única y exclusivamente a los Arquitectos directores de la construcción, apoyando tal conclusión en las siguientes premisas fácticas: Primera. - Los cuarteos del material de revestimientos más castigados por los agentes atmosféricos se deben a la excesiva porosidad del material empleado de "no excesiva calidad", pues si bien tales cerramientos fueron proyectados en piedra de Colmenar y revestimiento vitraico negro, sin embargo se realizó en piedra de Campastero y en piedra caliza negro Marquina, materiales éstos de inferior calidad; Segund. - tal sustitución se autorizó por los Arquitectos recurrentes, directores de la obra, a propuesta de la entidad constructora. Tercero . -Los Aparejadores desempeñaron su cometido con sujeción al proyecto y conforme a las buenas prácticas de la construcción, vigilando la calidad de los materiales empleados. Cuarto. - La empresa constructora no cometió vicio alguno en la edificación, pues la sustitución de los indicados materiales de revestimiento fue realizada con el consentimiento de los Arquitectos.

CONSIDERANDO que la afirmación de los anteriores hechos probados, no atacados por el cauce del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos, hace inviable el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del citado artículo y en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil al conceptuar la sentencia como responsables a los Arquitectos por haber consentido la sustitución indicada cuando, según ellos, los vicios de la edificación, en su caso, deben ser imputables a la empresa constructora por deberse a defectos de construcción y no de dirección; inviabilidad del motivo que resulta de la circunstancia de que la sentencia recurrida no basa su pronunciamiento en el simple cambio de los materiales previstos en el primitivo proyecto por otros distintos, cambio que, desde luego, es innegable que pueden realizar, sino en la sustitución de un material idóneo para el revestimiento de las paredes expuestas a los efectos de los agentes atmosféricos por otro que no lo es por su excesiva porosidad y consiguiente falta de estanquidad; distinta sería la resolución si el nuevo material autorizado hubiera sido apto para la finalidad perseguida y los vicios en la construcción se hubieran producido por utilización de otro distinto al autorizado o, dentro del autorizado, por haberse elegido o empleado por el constructor unidades defectuosas, pues en tal caso estaríamos en la hipótesis que contempla el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y uno, es decir, en la ruina del edificio por vicios de la construcción con la consiguiente responsabilidad del constructor, e incluso del Aparejador por no comprobar que la calidad de los materiales empleados se correspondía con la de los proyectados, pero este no es el supuesto de litis, en el que la sentencia recurrida afirma que ni el contratista incumplió el proyecto modificado por la sustitución autorizada, ni los Aparejadores omitieron su deber de vigilancia y comprobación.

CONSIDERANDO que los razonamientos anteriores expuestos llevan a la repulsa del segundo motivo, apoyado en el mismo ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y en el que acusa la infracción del mismo artículo mil quinientos noventa y uno, aunque en esta ocasión por interpretación errónea, pues si la sentencia recurrida, partiendo del hecho no discutido de que la causa de los vicios de la edificación reside en la autorización dada por los Arquitectos directores de la obra para que se sustituyeran unos materiales idóneos para el revestimiento exterior previsto en el proyecto, por otros inadecuados paradicho destino, es indudable que al atribuir tales vicios y posteriores daños a defectos de dirección está interpretando correctamente el indicado artículo y atribuyéndole su verdadero sentido, conclusión que se robustece si se tiene en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que la sentencia de instancia afirma que tanto la constructora, como los Aparejadores cumplieron con su obligación en la ejecución del proyecto.

CONSIDERANDO que el tercer motivo se deduce al amparo del número séptimo, acusando a la sentencia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta, según dice, de la certificación del Registro de la Propiedad que acredita que el contratista y el propietario de la obra fue la sociedad "Fervima, S. A.", pero aunque así se acepte ninguna consecuencia tiene tal hecho en el resultado de este recurso, pues permanecen inalterados tanto la declaración de indebida autorización del cambio del material idóneo por otro inadecuado, como la afirmación de que el constructor ejecutó la obra ateniéndose al proyecto modificado, sin que la circunstancia de que la iniciativa del cambio de materiales partiese de dicho constructor, altere el planteamiento del problema, dado que es de indiscutible atribución y responsabilidad de los Arquitectos el proyectar las obras con materiales que reúnan las debidas condiciones de idoneidad para el fin propuesto, aunque dentro de esa idoneidad puedan y deben atender las indicaciones o preferencias del dueño de la obra en realización con los costes, categoría y calidad deseada, etc.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente condena en costas, y con la devolución del depósito constituido, ya que al no ser totalmente conformes las sentencias de instancia no era necesaria su constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gabriel y don Rogelio , contra la sentencia que, con fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; devuélvase el depósito que indebidamente constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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