STS, 20 de Septiembre de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:127
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 500

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante

número uno por Don Pedro Francisco , mayor de edad, casado, comerciante y vecino de Alicante, contra Juan Pedro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Alicante; Don Luis Enrique , mayor de edad, funcionario y vecino de Alicante; Doña Ángeles , mayor de edad, sus labores y vecina de Alicante, y Ayuntamiento de Muchamiel, sobre acción reivindicatoria y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y con la dirección del Letrado Don Juan Vidal Albert, habiéndose personado la parte demandada Don Juan Pedro , representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado Don Faustino Zaragoza Zaragoza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, en representación de Don Pedro Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número uno demanda de mayor cuantía contra Don Juan Pedro , Don Luis Enrique , Doña Ángeles y el Ayuntamiento de Muchamiel, sobre acción reivindicatoria y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado es propietario de la siguiente finca: «Tierra erial sita en el paraje de DIRECCION000 término municipal de Muchamiel»; cuya finca la adquirió en virtud de compraventa por escritura ante Notario de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y la tiene inscrita en el Registro de la Propiedad. Segundo. Que Doña María Cristina y su esposo la adquirieron a su vez de Don Pedro Miguel , inscribiéndola a su favor el día tres de octubre de mil novecientos sesenta y seis y que a su vez Don Pedro Miguel la adquirió por herencia de su padre fallecido en mil novecientos cincuenta y dos y la venía poseyendo desde entonces. Cuarto. Nace en este apartado una relación de las transmisiones de la finca. Quinto. Que el demandante desde el momento de su adquisición tomó posesión de la finca y ha venido disfrutándola quieta y pacíficamente. Sexto. Que esta quieta y pacífica posesión se vio alterada a primeros de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Que el Sr. Juan Pedro que introdujo en la finca unas palas excavadoras. Séptimo. Que hechas averiguaciones se descubrió que existe un supuesto de doble inmatriculación. Noveno. Que celebró conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó sentencia que contenga las siguientes declaraciones: a) Declarar que su representado Don Pedro Francisco es legítimo y único propietario del inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda y como consecuencia de tal declaración, que al mismo le corresponde plena y pacífica posesión de la finca. b) Declarar que la escritura de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho otorga ante el Notario Don Salvador Montesinos Bonet, por el Recaudador del Ayuntamiento de Muchamiel en favor de Don Braulio , así como la parte de la escritura de veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve otorgada ante el Notario Don José María Martínez Feduchi relativa a la adjudicación por herencia a favor de Don Juan Pedro de la finca a que se refiere el proceso, son nulas de pleno derecho e ineficaces para transmitir derecho alguno en favor del demandado o su causante, no pudiendo por tanto estos haber adquirido el dominio sobre la referida finca, siendo en consecuencia también nulas las inscripciones que aquellas escrituras han producido en el Registro de la Propiedad, obrantes en el libro ciento tres de Muchamiel, folios treinta y cinco, finca ocho mil cuarenta y dos, inscripción primera y las demás que hudiesen podido tener acceso al Registro con posterioridad a ésta, procediendo su cancelación. c) Condenar a los demandados a estar y pasar por lasprocedentes declaraciones y al demandado Don Juan Pedro a que reponga a su mandante en la posesión de la finca objeto del proceso y se abstenga en lo sucesivo de realizar actos tendentes a perturbarle o privarle de la misma, así como a abonar a su mandante los frutos que hubiesen podido obtenerse desde el tiempo de la ocupación, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia. d) Imponer al demandado Sr. Juan Pedro las costas del procedimiento y al Ayuntamiento de Muchamiel en el caso de que opusiere, solicitando en otrosí el recibimiento a prueba y la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad del Partido.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Ochoa procedió a ampliar la demanda demandando también a Luis Enrique y a su esposa, Doña Ángeles , por aparecer del documento que acompañaba al escrito que el demandado Sr. Juan Pedro vendió la finca al mencionado Don Luis Enrique , que la adquirió para su sociedad conyugal, suplicando que en base de los hechos y fundamentos de derecho que alega se declare la nulidad de la escritura de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete ante el Notario de Alicante Don Salvador Martínez Moya Asensio y la inscripción causada por la misma al folio treinta y seis, libro ciento tres del Ayuntamiento de Muchamiel, finca ocho mil cuarenta y dos, inscripción segunda del Registro de la Propiedad, ratificando las acciones esgrimidas en la demanda y considerándose también demandados en la misma los expresados consortes señores Luis Enrique y Ángeles .

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Luis Enrique y su esposa, Doña Ángeles , compareció en los autos en su representación el Procurador Don Vicente Molina Villegas, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.-Que su mandante adquirió del Sr. Juan Pedro mediante escritura de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete la finca que se describe en la copia de escritura que presenta, sin que persona alguna le haya inquietado lo más mínimo en la posesión. Segundo.-Que la primera noticia respecto de las pretensiones del actor la tuvo su cliente en el momento de ser emplazado en el pleito. Tercero.-Rechaza el punto desarrollado por la parte actora. Cuarto.-Destaca en este apartado que sus representados son ajenos a los actos relacionados con los hechos sexto a noveno, ambos inclusive, de la demanda. Quinto.-Que lo único que resulta incuestionable es que sus representados adquirieron la finca en veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, mediante escritura. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Berenguer evacuó el trámite de contestación, alegando: Primero.-Que en diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, Don Braulio , padre de su representado, adquirió mediante escritura la finca qué describe y que figura inscrita en el Catastro de la Provincia en el polígono cincuenta y cinco, parcela ciento sesenta y cuatro, según la escritura que presenta. Segundo.-Que dicha adquisición la llevó a cabo el padre de su representado, cuya inscripción registral tuvo lugar en uno de agosto de mil novecientos sesenta y dos y no como se dice en el la demanda.-Tercero.-Que su representado continúa actualmente dedicado a la misma actividad industrial de su fallecido padre, del cual adquirió la propiedad de la finca y viene disfrutándola libremente. Cuarto.-Que de los hasta aquí expuesto se desprende claramente que la finca fue adquirida por el padre de su representado de modo lícito y que la posesión fue ostentada por su padre y hoy por el propio demandado, hasta la fecha de su enajenación al codemandado Sr. Luis Enrique . Sexto.-Refiriéndose al hecho segundo de la demanda, resulta que lo mismo cabe decir y de igual modo se expresa en el hecho séptimo, refiriéndose al hecho tercero de la demanda, resaltando a continuación en apartados a), b) y c) por las que aun aceptando de modo hipotético la identidad de las fincas, tampoco queda demostrada la propiedad de la finca objeto de reclamación en el actor y sus causahabientes. Octavo.-Tacha de imaginarias y falsas las transmisiones en cadena que el actor refiere. Noveno.-Refiriéndose en este apartado a los hechos siete, ocho y nueve de la demanda, tacha de falsos y tendencioso el que el procedimiento incoado por el Sr. Juan Pedro para inmatricular la finca objeto de la litis se iniciara el veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, destacando luego que lo fue en mil novecientos sesenta y dos. Alega los fundamentos derecho que estima pertinentes y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a su representado con expresa condena en costas al actor, solicitando en otrosí el recibimiento a prueba del juicio.

RESULTANDO que como el Ayuntamiento de Muchamiel no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Alicante número uno dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como siguen: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Perfecto Ocho Poveda, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , frente a Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Francisco Berenguer Valero; a Don Luis Enrique y Doña Ángeles , representados por el Procurador Don Vicente Molina Villegas, y frente al Ayuntamiento de Muchamiel, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que Don Pedro Francisco , es legítimo y único propietario de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda y le corresponde la plena y pacífica posesión de dicha finca, y debo condenar y condeno a los demandados Don Juan Pedro , Don Luis Enrique y Doña Ángeles a que se abstengan de realizar actos tendentes a perturbarle de la posesión de la finca y debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Muchamiel de la demanda. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda y no se hace expresa imposición de las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados Don Juan Pedro y Don Luis Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando los recursos de apelación interpuesto por los demandados Don Luis Enrique y Don Juan Pedro debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de estas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Julio Padrón Atienza, en representación de Don Pedro Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de doctrina legal por el concepto de violación, al no aplicar el caso de autos la proclamada por las sentencias de esta Sala de doce de abril de mil novecientos ochenta, uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, veintiséis de noviembre de mil novecientos veinticuatro, entre otras, en cuanto son los linderos de una finca, los que la determinan o mejor, identifican, para la viabilidad de la acción reivindicatoria, por lo que se infringe por el mismo concepto lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y ocho párrafo segundo del que dimana el requisito de identidad en la acción reivindicatoria. Dispone el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil en su párrafo segundo , que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». La doctrina legal ha proclamado que la acción reivindicatoria para prosperar exige la acreditación de tres requisitos: a) Justo título. b) Identificación de la finca reclamada; y c) Detentación de ésta por el demandado. En relación con la exigencia de identificación, ha venido a decir que no puede darse ésta -sentencia de quince de febrero de mil novecientos sesenta y ocho-, cuando falta la descripción de la finca y por tanto no existe término de comparación entre el inmueble descrito en el título y el inmueble real que le corresponda. Pues bien, mientras el Juzgado de Primera Instancia analiza linderos, cabida, zona de ubicación, resultado del examen de documentos, testigos y reconocimiento judicial y llega al convencimiento de que coincidan con la finca del actor según su título, y que es distinta o no coincide con el título de los demandados, la Sala de la Territorial llega a la conclusión contraria. Se advierte que la Sala sentenciadora no analiza los elementos probatorios que la doctrina legal infringida ordena, sino que sienta conclusiones a prior i, y sin fundamento, obtenida por la discordancia de linderos en los títulos, sin comparar éstos con la realidad. Siguiendo este criterio; la Sala viene a sostener que la finca que inspeccionó el Juzgador de instancia es la del título de los demandados y que revela la posesión por los demandados por la finca que se pretende reivindicar -sin que tampoco la Sala precise y concrete las fechas de tales actividades-, para terminar afirmando que dicha posesión lo es por espacio de tiempo para ganarla por usurpación, aun en el supuesto de que carecieren de título. Abstracción hecha de momento, de la improcedencia de aplicar la usucapión extraordinaria, resulta de toda evidencia que la Sala ha rehuido, y violado, utilizar los mecanismos jurídicos idóneos y obligados por la doctrina y norma que citamos en este motivo como infringidos, para la identificación en el ejercicio de la acción reivindicatoria -linderos, ubicación, superficies y otros datos fácticos-, buscando y tratando de justificar dicha identidad a través del hecho posesorio, relativo y sujeto a múltiples vicisitudes que nunca pueden producir el convencimiento o la certeza que la identidad exige, y que precisamente la última exigencia de la acción reivindicatoria es que el demandado posea la finca de la que no es propietario -queno corresponde a su título en el supuesto que esgrima a alguno, de donde se infiere que para que los actos posesorios puedan tener alguna significación en este orden de cosas, es siempre previa y precisa e inexcusable la identificación de la cosa según el título con la cosa real.

Segundo

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de interpretación errónea de los artículos treinta y cuatro y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria , y asimismo y por el mismo concepto, de la doctrina legal contenida en las sentencias de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y siete, cuatro de julio de mil novecientos sesenta y uno y dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y ocho, por la que las circunstancias fácticas de la inscripción no las garantiza ni ampara el Registro. El principio de veracidad y exactitud de los asientos inscritos en el Registro del artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria y el de legitimación del artículo treinta y ocho de la citada Ley , es evidente que no extienden los efectos de dicha protección, sino a los datos propiamente jurídicos, sin que alcancen los meramente fácticos, donde la realidad extrarregistral prevalece sobre la realidad registral. Mas para que uno u otro principio actúen en el campo del derecho, es preciso que la cosa real sea la misma a que se refiere la inscripción, como tiene reiteradamente reconocida esta Sala -sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, quince de julio de mil novecientos cincuenta y seis, entre otras-. Al no entenderse así sé llegaría a conclusiones que conducirían al absurdo, tales como que la posesión o tenencia de un título inscrito, y la posesión de una cosa sea o no la que se describe en el título, bastaría para presumir que es la misma cosa. Y al no entenderlo así la Sala y dar un mayor alcance a los preceptos, que el que en rigor les corresponde, incide, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, en la infracción denunciada.

Tercero

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del juzgador. Al prescindirse en la sentencia recurrida de los criterios jurídicos de aplicación, en orden a la identidad de la finca, se ha desconocido la descripción, que se contiene en el título del actor como la del título del demandado. Así, según escritura de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, su antecedente está en la de primero de julio. En la certificación del juicio de conciliación de Don Juan Pedro contra la entidad Gorrión Club, al ratificar la papeleta de demanda afirma éste el siguiente particular: «Que mi mandante es propietario de una parcela de terreno sita en las DIRECCION000 , partida llamada de Pía de Seguins o Collado, con una superficie de treinta y cinco mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados». Y esta misma descripción con igual superficie y lugar de ubicación en Lomas de Tangel se repite por el demandado Sr. Juan Pedro en diez de febrero de mil novecientos setenta y dos en la exposición de antecedentes del documento que suscribe, con la entidad Gorrión Club. De inmediato se advierte que el propio demandado Sr. Juan Pedro atribuye a la finca de autos un lugar de ubicación DIRECCION000 en Pía de Seguins, que es la misma zona o partida donde radica la finca del actor, según la descripción que dejamos dicha. Igualmente le asigna una superficie que es sensiblemente igual a la que figura en la descripción de la finca del actor y notablemente superior a la de su propio título, en el que de igual forma se atribuye como se verá a la descripción del inmueble del Señor Juan Pedro , otra zona o partida de ubicación.

Cuarto

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación, al no haberse aplicado por la Sala sentenciadora al caso de autos lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero , al ser el actor titular de un derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad. En el segundo motivo ya hemos señalado que la norma contenida en este párrafo del precepto que se invoca tiene el alcance de una presunción «juris tantum». Esta presunción, determina obligatoriamente para la Sala sentenciadora tener como veraces las circunstancias que componen la descripción del inmueble del actor, como lo es su lugar de ubicación, superficie y linderos, en tanto el asiento no se anule o rectifique, evento no producido.

Quinto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán, y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Según el título que aportan los demandados, la finca que en el mismo se describe aparece situada dentro del término de Muchamiel, pero en su partida de Torregroses. Pues bien, la partida de Torregroses -no Torregrosa, como por error se dice en los títulos primitivos-, no pertenece al término municipal de Muchamiel, sino al de San Vicente del Raspeig, como afirma la certificación librada por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig. Evidentemente, la finca que describe el título de los demandados no puede ser la que es objeto del pleito, ya que su lugar de ubicación no es el de DIRECCION000 ni Pía de Seguins. Por otra parte, se dan toda una serie de modificaciones que unilateralmente se van introduciendo por los demandados en la descripción de su finca, con el ánimo de ir cambiando la resultancia de aquélla para adaptarla a la finca que realmente esobjeto del proceso. Que las descripciones, lugar de ubicación, superficie y linderos de las fincas descritas en el título del actor y de los demandados, son distintas, es evidente, y que responden o deben responder a dos realidades físicas también diferentes, no sólo parece lo más lógico, sino que las sentencias así lo vienen a entender, si bien la de primera instancia identifica la finca del proceso con el título del actor, y la de la Territorial con la del título del demandado. Pero no es menos evidente que los demandados, al otorgar la escritura de compraventa últimamente citada introducen modificaciones en los elementos descriptivos como el primero de los añadidos, que no es más que una previsión con vistas a absorber en el futuro una mayor superficie que su título no le concede, y además, el cambio de linderos, desapareciendo uno, el del Oeste, inamovible, porque es el término de Villafranqueza, de fácil determinación, por el de un camino y Everardo .

Sexto

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley y doctrina legal por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, sobre los requisitos de justo título, identidad y posesión del demandado de la finca de cuya reivindicación se trata, contenida en sentencias de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre otras. La cuestión esencial se centra en el segundo cual es la identidad del inmueble, que se describe en el título de actor, con la finca real. La Sala afirma que la finca es la del título del demandado, mientras que por nuestra parte sostenemos. Por consiguiente entendemos que debe prevalecer la apreciación del Juzgador de Primera Instancia, realizada sobre fundamentos fácticos y adecuada a los criterios que rigen la identidad, porque realmente es el único enjuiciamiento correcto de la cuestión que se ha efectuado en el proceso, por lo que estimamos no pretendemos sustituir un criterio, el del Juzgador de instancia, por el de la Territorial, sino que se trata de dos criterios distintos, que no se contradice, siendo el primero el procedente en materia de reivindicación, y el segundo sustentado sobre la base de la fe pública registral, contrario a derecho. La finca real a que pueda referirse el título de los demandados, evidentemente no es la del pleito, aunque éstos la posean en la actualidad a través de toda una serie de actuaciones de carácter clandestino o realizadas a espaldas del actor, que sólo paulatinamente ha podido tener conocimiento de las mismas, dada la condición de erial del inmueble de autos.

Séptimo

Comprendido en el número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán, y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En relación con la posible aplicación de la prescripción adquisitiva a favor de los demandados, es preciso advertir la existencia de un hecho producido entre los días veintidós y veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, interruptivo de dicha usucapión, que viene a justificarse por el acta notarial acompañada a la demanda por el actor Don Pedro Francisco , se manifiesta: Pximero.-Que es propietario de una finca que describe. Tras hacer constar la descripción de dicho inmueble, que es el mismo que su título, el actor afirma. Segundo.-Que sobre la finca anteriormente descrita, fue levantado el correspondiente plano por el topógrafo Don José , a instancia del requirente, debidamente amojonada por el que suscribe. Y sigue diciendo el demandante: Tercero. Que habiendo tenido noticias de que Don Juan Pedro , mayor de edad, de esta vecindad, en calle Poeta Carmelo Calvo, numero ocho, en los pasados días se ha introducido en la misma finca, y con unas palas excavadoras ha recogido los escombros que existían al Sur de la misma, y los ha extendido a lo largo del camino de acceso a las instalaciones del Gorrión Club, y con ello se ha entrometido dentro de la posesión, y propiedad del que suscribe, me requiere a mi el Notario, para que personándome en el domicilio del anterior, le formule el siguiente requerimiento. Y hecha la notificación en esa fecha, el veintiséis del mismo mes y año, Don Tomás , como apoderado del Sr. Juan Pedro contesta: Que el requerido no reconoce la validez ni eficacia en derecho de ninguna de las falsas afirmaciones del requirente. Asimismo y según se desprende del documento de juicio de conciliación por su apoderado Don Tomás , contesta a la demanda diciendo: «Que no puede adherirse a ninguno de los extremos de la demanda, y que ya contestó oportunamente a un anterior requerimiento notarial de igual contenido». Y según se desprende también del acto de conciliación el demandado Don Juan Pedro contesta: Que se opone a la misma por improcedente. Destaca de inmediato que el Sr. Juan Pedro haga tal manifestación sin que aclarase que la finca ya la había vendido.

Octavo

Por la vía del apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación, al no haberse aplicado al caso lo dispuesto en el artículo mil novecientos setenta y tres sobre la interrupción de la prescripción de la acciones. Dispone el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil , que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Según resulta justificado en virtud de documento fehaciente, el demandante con fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y cuatro requirió al demandado Sr. Juan Pedro en acta notarial. Dicho requerimiento implica la reclamación extrajudicial a quese refiere el artículo citado infringido, al no tener en cuenta la Sala sentenciadora este acto interruptivo del ejercicio de la acción real reivindicatoria.

Noveno

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de aplicación indebida al caso de autos, de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo mil novecientos sesenta y tres en relación con el artículo mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil sobre la prescripción de la acción real reivindicatoria. Considera la sentencia recurrida, que aun en el caso de que el demandado careciere del título, éste habría ganado por usurpación el dominio de la finca. Para ganar el dominio por usurpación es precisa la posesión del inmueble y que transcurra el plazo de treinta años cuando no hay título, pero también que en ese lapso de tiempo se produzca la prescripción de la acción real reivindicatoria, que no se da en el caso de autos, al haber sido interrumpida dicha prescripción en virtud del requerimiento extrajudicial a que se refieren los dos motivos anteriores.

Décimo

Comprendido en el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de doctrina legal por su no aplicación al caso, contenidas en las sentencias de esta Sala de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete, diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro y diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres sobre la aplicación de las reglas del Derecho Civil, con exclusión del Hipotecario. Es un hecho demostrado, que tanto el título del actor como el de los demandados se hallan inscritos en el Registro. Si estos corresponden a dos realidades o fincas distintas no existirá enfrentamiento. Si por el contrario se refieren a un solo inmueble real, se estaría en presencia de una doble inmatriculación, que de acuerdo con la doctrina legal anteriormente mencionada, obligará a prescindir de las normas y principios hipotecarios, para ser resuelta la cuestión por las del derecho civil. En este supuesto entrarían en juego los principios «nemo dat quod non habet» -sentencias de veinticuatro de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete y diecisiete de enero de mil novecientos sesenta-, que, invalidarían el título de los demandados, cuyo punto de partida es la escritura de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, consecuencia de subasta por una supuesta deuda personal de quince pesetas, en expediente dirigido contra Don Gabino , ya fallecido. Con arreglo a las normas del derecho civil la finca de autos y en el supuesto de colisión de título, correspondería al actor.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son de examinar en primer lugar los motivos tercero, quinto y séptimo, que por referirse a error de hecho en la apreciación de la prueba podrían, en caso de ser admitidos, alterar la base fáctica que adoptó la sentencia recurrida; el motivo tercero, al amparo del numero séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error de hecho en la apreciación de la prueba «que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán, y demuestran la equivocación evidente del Juzgador»; y en el desarrollo del motivo el recurrente menciona como tales documentos auténticos la escritura de compraventa de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, inscrita en el Registro el veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno; otra escritura de uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco; un certificado de acto de conciliación acompañado a la demanda con el número ocho de documento, y el documento de fecha diez de febrero de mil novecientos setenta y dos, que suscribió el demandado con la entidad Gorrión Club; documentos todos ellos que, además de no señalarse en qué parte de los mismos surge el error manifiesto de la Sala de instancia, no sirven ciertamente a los efectos de este recurso extraordinario como documentos auténticos, en cuanto que las escrituras que se citan han sido apreciadas por la sentencia recurrida y de ellas no resulta el patente error que según la doctrina de esta Sala ha de poner de manifiesto la equivocación evidente del Juzgador sin necesidad de interpretaciones ni de indagación alguna (sentencias, entre otras, de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete, ocho de abril de mil novecientos sesenta y nueve, siete de febrero de mil novecientos setenta y dos), siendo necesario no sólo individualizar y concretar los documentos que muestren la supuesta equivocación, sino aquella parte de los mismos que se halla en contradicción palmaria con los hechos fijados formalmente en la sentencia combatida (sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos); nada de lo cual se hace en el motivo examinado que se limita a un examen parcial de la prueba para concluir que se trata de la misma finca la poseída por el demandado y la reivindicada en la misma; tampoco sirve al fin pretendido la certificación de conciliación que se cita, la que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, no goza del carácter de documento auténtico (sentencias, entre otras, de dos de diciembre de mil novecientos setenta y quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro), ni el documento suscrito por el demandado señor Juan Pedro con la entidad Gorrión Club, que no revela erroralguno de la Sala «a quo», todo lo que hace decaer este motivo.

CONSIDERANDO que en el quinto de los motivos, también al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta «de documentos auténticos que seguidamente se citarán» y demuestran la equivocación evidente del Juzgador, siendo tales documentos una certificación del Ayuntamiento de San Vicente de Raspeig y las escrituras, base del derecho de los demandados, de fechas diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho y veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, todos ellos tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la conclusión de que la finca que se pretende reivindicar por el demandante ahora recurrente es la misma que poseen y actualmente ostentan los demandados, con lo que tampoco dichos documentos pueden servir a los fines de autenticidad que exige este recurso de casación, y que conduce igualmente a la desestimación de este motivo; lo mismo que la del séptimo, en el que, con el mismo apoyo procesal, se alega otra vez el error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documento auténtico un acta notarial de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, que según el recurrente revela interrupción de la prescripción adquisitiva que ha admitido la sentencia impugnada, tratando de poner de relieve el error manifiesto de la Sala «a quo», pero olvidando no sólo que tal modo de reclamación no sirve para interrumpir la prescripción expresada, sino que a los efectos que ahora interesan esta Sala ha declarado con reiteración que las actas notariales no tienen el carácter de documentos auténticos a los fines de este recurso de casación (sentencias, entre otras, de veintiséis de marzo y catorce de noviembre de mil novecientos setenta y trece de abril de mil novecientos setenta y uno), lo que permite la desestimación de dicho motivo séptimo del recurso.

CONSIDERANDO que decaídos los motivos que basados en supuestos errores de hecho se alegaron por el recurrente, esta Sala de casación ha de tener en cuenta para resolver el recurso la misma conclusión de hechos acreditados a que llegó la Sala de Apelación, de cuya sentencia se deducen como probados los hechos siguientes: a) Distingue entre la finca que se pretende reivindicar y título de propiedad esgrimido; en cuanto a la primera se dice que «la resultancia probatoria es que la finca que se pretende reivindicar es la misma que poseen y detentan los actualmente demandados», en cuanto al título se dice que el esgrimido por el actor, o sea, la escritura pública de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, «no se refiere ni ampara la finca poseída por los demandados apareciendo con unos linderos y cabidas distintos, que ha dado lugar a dos titulaciones e inscripciones regístrales también diversas; b) La finca que el juzgador inspeccionó en la diligencia de reconocimiento judicial se encuentra amparada por la titulación de los codemandados que arrancando en su tracto transmisorio de la escritura de diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y ocho llega a través de la de veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve con acceso al Registro de la Propiedad por inmatriculación de veinte de junio de mil novecientos sesenta y dos, a favor del codemandado Don Juan Pedro , hasta la precitada de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete a favor del también demandado Don Luis Enrique , que la posee actualmente causando una segunda inscripción en dicho Registro; c) Que como cuestión de hecho, el Tribunal de Apelación declara que el titular dominical Sr. Luis Enrique tiene la condición de tercero, que el Sr. Juan Pedro , su antecesor en el dominio, adquirió la finca discutida por herencia de su padre en el año mil novecientos cincuenta y nueve, que a su vez la adquirió en mil novecientos cuarenta y ocho, desde cuya fecha viene siendo poseída con buena fe y justo título por dichos titulares realizando actos dominicales y posesorios, como el representado por el rachazo por el Sr. Juan Pedro de la pretensión de la entidad Gorrión Club de atravesar la finca haciendo un camino nuevo; d) Los demandados han verificado extracciones de tierra para la industria de molturación de tierras industriales que explotaba el padre del demandado Sr. Juan Pedro y este mismo, «lo que revela que la posesión de la finca detentada por los demandados que se pretende reivindicar la han tenido siempre éstos amparados en su titulo por un espacio de tiempo para ganar por usucapión el dominio de dicha finca aun en el supuesto de que carecieran de título»; e) En definitiva, se desestima la acción reivindicatoria por carencia de título de dominio a favor del demandante sobre dicha finca.

CONSIDERANDO que el motivo primero, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación por no aplicación de la Jurisprudencia que declara que los linderos identifican la finca en relación con el párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil ; motivo en cuyo desarrollo no se desconoce que es cuestión de hecho la determinación de los linderos, pero se pretende una conclusión probatoria discordante con la de la Sala de Apelación, que no fue impugnada eficazmente en los motivos primeramente examinados, de la que se obtiene la consecuencia de que, prescindiendo de la formalidad de los títulos aducidos, es evidente la conclusión fáctica esencial de que la finca que se pretende reivindicar por el ahora recurrente es la misma que poseen los demandados, lo que elude toda cuestión acerca de la identificación del inmueble, mientras la otra cuestión más compleja de concreción del objeto que se reclama de manera que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como litigioso es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, no se ha probado, lo que dio lugar al fracaso de la demanda y ahora teniendo encuenta esos datos de hecho dan lugar al decaimiento de este motivo por no resultar acreditadas las infracciones que en él se invocan, y por olvidar que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho que no puede contradecirse en casación, como ahora se intenta, por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior, acusa la infracción por interpretación errónea de los artículos treinta y cuatro y treinta y ocho de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia declarativa de que las circunstancias fácticas de la inscripción no las garantiza el Registro; motivo que ha de decaer sin duda no sólo por no indicar a cuál de los varios párrafos del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria se refiere, sino sobre todo porque no se trata de que garantice el Registro las circunstancias de hecho de la inscripción, sino de que el demandado Sr. Luis Enrique reúne los requisitos que al tercer hipotecario protegido exige el artículo treinta y cuatro citado, y es favorecido, según el tracto sucesivo de que trae causa desde fecha anterior que el recurrente, por la norma del artículo treinta y ocho de la misma Ley Inmobiliaria ; en cuanto nada consta probado acerca de que el dicho tercero carezca de la buena fe y demás requisitos que el recurrente había de haber probado oportunamente para el éxito de este motivo y que no lo hizo, ni impugnó eficazmente las conclusiones de hecho obtenidas en la sentencia recurrida; conclusiones las expuestas que sirven igualmente para la desestimación del motivo cuarto, que, con el amparo procesal del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia la infracción por violación del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, párrafo primero , ya que según se acaba de razonar el principio de legitimación registral se pronuncia en el caso debatido en favor del demandado Sr. Luis Enrique , que tiene un tracto registral con fecha de comienzo anterior al del demandante y recurrente, lo que junto con la protección que le depara el llamado principio de fe pública registral, que recoge el artículo treinta y cuatro de la indicada Ley, conduce a la desestimación del motivo cuarto.

CONSIDERANDO que el motivo sexto se apoya igualmente en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa la infracción por no aplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho, párrafo dos, del Código Civil y Jurisprudencia que cita, en cuyo motivo el recurrente reitera su olvido de que la cuestión de la identificación del inmueble en cuestión de hecho no combatible por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos expresado y analiza la sentencia de primera instancia en este punto, sin atender a que este recurso no se da contra dicha sentencia, sino contra la recaída en apelación; esgrimiendo, además, la fecha de su inscripción en el Registro, que es posterior, como ya se indicó, a la que sirve de base a los demandados, todo lo que, sin más razonamientos lleva al fracaso de este motivo.

CONSIDERANDO que el motivo octavo, también basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por violación al no haberse aplicado el artículo mil novecientos setenta y tres del Código civil , por estimar el recurrente que el acta notarial de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y cuatro en que requirió al demandado Sr. Juan Pedro para que cesara en la posesión del inmueble debatido constituye un modo interruptivo de la prescripción, según dispone dicho artículo invocado; motivo que también debe ser desestimado ya que el artículo mil novecientos setenta y tres se refiere a los modos de interrupción de la prescripción extintiva o de acciones, y no a los que interrumpen la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión, que sólo se efectúa por los medios que señalan los artículos mil novecientos cuarenta y cuatro a mil novecientos cuarenta y ocho del propio Código, entre los que no figuran las reclamaciones extrajudiciales al que está prescribiendo; conclusión que ha reconocido esta Sala en sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, que declaró no ser justificado invocar, pese a su similitud, el artículo mil novecientos setenta y tres del Código Civil, relativo a los modos de interrumpir la prescripción extintiva, ya que sus mandatos no pueden proyectarse frente a la prescripción del dominio, y una simple «reclamación» no es suficiente para interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio, pues tal evento sólo se produce cuando se cesa en la posesión por más de un año (artículo mil novecientos cuarenta y cuatro) o cuando el poseedor se ve demandado judicialmente (artículo mil novecientos cuarenta y tres ).

CONSIDERANDO que lo razonado procedentemente para el motivo octavo conduce asimismo a la desestimación del noveno, formulado con el mismo amparo procesal y alegando la infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos sesenta y tres, párrafo uno, del Código Civil en relación con el mil novecientos cincuenta y nueve del mimos Cuerpo legal ; puesto que no reconocido como medio interruptivo del plazo el acta notarial que se aduce, es patente, y no se ha discutido sobre ello en la litis, que ha transcurrido sin interrupción el plazo prescriptivo de treinta años que atribuye el dominio a los demandados sobre el inmueble debatido, y no ha habido consiguientemente infracción alguna de los preceptos legales invocados en dicho motivo.

CONSIDERANDO que por último y con idéntico amparo procesal, se alega la infracción por noaplicación de las sentencias de esta Sala que se citan sobre aplicación de las reglas del Derecho Civil con exclusión de la del Derecho Hipotecario para resolver la controversia por doble inmatriculación de una misma finca; motivo que decae con sólo observar el razonamiento anteriormente expuesto, donde no sólo a través de la normativa de la Ley Hipotecaria se llega a la desestimación de la demanda, sino también a través de la normativa civil de la prescripción del dominio, todo lo que conduce a la desestimación de este último motivo y con ello a la de todo el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido éste constituido dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Pedro Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Fernández. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo. Rubricados.

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