SAP Córdoba 119/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:779
Número de Recurso136/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 119/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 136/04

AUTOS 409/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 409/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre DOÑA Marta , representado por el procurador Sr./a. Doña Esther Sánchez Moreno, y asistido del letrado Sr./a Doña Raquel del Moral Cepas, contra DON Jose Manuel Y CIA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Amalia Rodríguez Zuñiga y asistido del letrado Sr./a. D. Federico Roca de Torres, contra DON Constantino representado por la Procuradora Doña Mercedes Villalonga y asistido del Letrado Don Francisco Poyatos Sánchez y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS asistido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimo íntegramente la demanda deducida a instancia de doña Marta contra Don Jose Manuel y Cia de Seguros Catalana Occidente y contra Don Constantino y el Consorcio de Compensación de Seguros, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuadosen su contra; y ello, sin imposición de las costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Marta , siendo parte apelada DON Jose Manuel Y CIA CATALANA OCCIDENTE; DON Constantino Y CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante Doña Esther Sánchez Moreno y por la parte apelada Doña Amalia Rodriguez Zuñiga por Cia Catalana Occidente y no personando en tiempo y forma por Don Jose Manuel , la Procuradora Doña María de las Mercedes Villalonga y el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por el actor Doña Marta , denuncian error en la valoración de la prueba y vulneración de lo establecido en el art. 1 y art. 8.1 b) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguros en la Circulación y del art. 1902 cc y de la Jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Entiende la recurrente que nos encontramos ante la clásica colisión por alcance trasero en la que se ven implicados varios vehículos habiendo sufrido el vehículo de la actora dos colisiones casi inmediatas y habiendo tenido su vehículo daños delanteros y traseros y considera que de la testifical de D. Luis Angel y de la declaración del codemandado Don Jose Manuel debe entenderse acreditada su versión, esto es que el Fiat Tempra GE-....-EG propiedad de otro demandado D. Constantino intervino en los hechos colisionando por detrás al Opel Corsa propiedad de la actora, y que el LI-....-IR que conducía el Sr. Jose Manuel colisionó por detrás al Ford Tempra, que a su vez golpeó de nuevo al turismo de la actora.

El contenido de la anterior alegación hace necesario precisar que la recurrente en relación a la testifical del Sr. Luis Angel se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y, completamente parcial pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; y muy especialmente, de la prueba testifical, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. TS 1-3-94 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( s. TS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( s. TS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( ss. TS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable. Concretándonos aún más a la testifical, no está incluso impedida su valoración de la posibilidad de dar firmeza probatoria al testimonio de una sola persona, si el...

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