ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:351A
Número de Recurso560/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "AGFA GEVAERT S.A." presentó el día 12 de febrero de

    2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 299/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 697/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 4 de marzo de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de "AGFA GEVAERT S.A."

    presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2008 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plaza García de Blas en nombre y representación de "D-IMAGPHOTO, SOCIEDAD LIMITADA PERSONAL" presentó escrito en fecha 22 de abril de 2008 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas d e inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, la parte recurrente interesó la admisión a trámite de los recursos. La parte recurrida, en su escrito de 12 de noviembre, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una Sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Por lo que se refiere a este recurso, en el escrito de preparación se declara literalmente que "el recurso extraordinario por infracción procesal que se prepara por la presente al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se funda en la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, sin que haya podido denunciarse dicha infracción en la primera ni en la segunda instancia, por haberse cometido ésta, precisamente, mediante la Sentencia recurrida" .

    A la vista de su planteamiento en preparación, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que los términos en los que se describen las infracciones procesales en el escrito preparatorio no permiten entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001 y más recientemente Autos de 29 de julio de 2008 y 9 de diciembre de 2008, en recursos 558/2007 y 1136/2006 , la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación , lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada . No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Aplicada la doctrina al presente caso se ha afirmar que el escrito de preparación adolece de la precisión oportuna pues no identifica la infracción legal que se pretende denunciar, esto es, no identifica la norma concreta reguladora de la Sentencia que considera infringida, limitándose a citar genéricamente el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , -criterio recogido en la reciente Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2009, recurso de casación nº 172/2004 -.

    Concluyendo el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad, sin la más mínima alusión a infracción concreta, que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación, en el escrito de preparación se citan como preceptos infringidos los artículos 7, 1254 a 1258 y 1101 a 1107, todos ellos del Código Civil , y los arts 1,3 y 5 a 19 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , así como la jurisprudencia sobre los contratos atípicos de distribución y franquicia.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art.

    1106 CC , por falta de acreditación de los daños y perjuicios objeto de la condena impuesta por la Sentencia recurrida. Considera que los importes del daño emergente y el lucro cesante fijados por la Sentencia no están justificados, cuestionando, en concreto, que el margen de beneficio de la entidad recurrida los años 2004 y 2005 sea del 15%, y alegando que el recurrente manifestó su disconformidad con el referido margen. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7.1 CC , sosteniendo que de la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, cabría concluir que D-IMAGPHOTO acepto tácitamente la cesión de la posición contractual de GEVAERT en el contrato de mantenimiento y reparación a favor de PHOTO SPAIN.

    El recurso incurre, en los dos motivos en los que se articula, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC y ello porque el éxito de la alegación impugnatoria del recurrente forzosamente tenía que haber pasado por combatir el hecho declarado probado consistente en que el porcentaje de beneficio neto del 15% fue aceptado por dicha parte, para cuyo proceder debería haber articulado el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. De igual forma, la denuncia que se articula a través del segundo motivo pretende invocar la aplicación correcta de la doctrina de los actos propios para provocar una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses que contradiga el resultado probatorio obtenido por la Sentencia en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se concluye que las pruebas no acreditaban que la actora conociera y asumiera la sustitución de Agfa Gevaert, como empresa "madre" de Agfa Finance, por las empresas Agfa Photo Spain, S.L. y Agfa Photo Finance, en posición de suministradora y empresa reparadora, la primera, y de financiera la segunda.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "AGFA GEVAERT S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº299/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 697/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR