STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteCECILIO SERENA
ECLIES:TS:1984:159
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 557.

En la Villa de Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por International Bussiness Machines, SAE., con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana número cuatro, contra la Entidad Pavimentos Nobles,

S. A., domiciliada en Madrid; calle Doce de Octubre, número uno, sobre resolución de contratos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pavimentos Nobles, S. A., representado por el Procurador don José Moreno Doaz y defendido por el Letrado don Antonio Pelegrín Ramón, habiendo comparecido International Bussiness Machines, S.A.E., representada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez y defendida por el Letrado don José Antonio Robles Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante International Bussiness Machines, S.A.E., y de otra, la Entidad Pavimentos Nobles, S. A. sobre reclamación, digo, resolución de contrato. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Con fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete la actora estableció contrato de compraventa con la demandada, de unas máquinas por un precio total de 3.304.000 pesetas, a pagar mediante una entrega inicial y 48 mensualidades. Segundo.-Que la máquina se instaló en la Avenida de Menéndez y Pelayo, 26. Tercero.-Que la demandada no había pagado cantidad alguna a la actora incumpliendo el contrato y negándose a la entrega de las máquinas. Cuarto.-Que por ello se veía obligada a formular la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa entre las partes; se condenara a Pavimentos Nobles, S. A. a la devolución de la máquina reseñada en el contrato, se le condene al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que era cierto lo referente al contrato, siendo la compraventa de la máquina para la actualización de las actividades contables de la demandada y una filial según ofrecimiento de la propia I.B.M. detallándose en la carta dirigida por el representante de ésta una serie de fases hasta la llegada del ordenador a poder del comprador. Segundo. Que era cierto el extremo de la instalación, pero que si la demandada no pagó fue porque nunca se le reclamó, ya que I.B.M tenía perfecta consciencia de que había incumplido las condiciones del contrato. Tercero. Que el correlativo era totalmente incierto, pues aparte de los incumplimientos anteriores a la instalación del programador, una vez que resultó instalado las condiciones seguían sin cumplirse, pues el programador era inadecuado para las funciones previstas. Cuarto. Que por lo expuesto se insistió ante I.B.M. para la subsanación de defectos por lo que al no hacerlo se interesó la rescisión del contrato y que I.B.M. recogiera la máquina lo que no se consiguió, por lo que las posteriores diligencias de I.B.M. judicialmente resultaban innecesarias sirviendo sólo para ocultar la realidad de lo acaecido. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, se declarase resuelto el contrato suscrito entre las partes litigantes con las declaraciones inherentes a dicha resolución, con expresa imposición de costas a la demandante.RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones al Juez de Primera Instancia número catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando totalmente la demanda formulada por International Bussiness Machines, S.A.E. contra Pavimentos Nobles, S. A., debo declarar y declaro: Primero. Que procede la resolución del contrato de compraventa de la máquina I.B.M. que fue objeto de contratación el día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete, y que detenta la entidad demandada. Segundo. Se condena a la Entidad Pavimentos Nobles, S. A. a la devolución de la máquina

I.B.M. reseñada. Tercero. Dada la mala fe se condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Doaz en nombre y representación de Pavimentos Nobles, S. A., contra, digo, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número catorce, de esta Capital, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta a cuyos autos principales esta apelación se contrae, y condenamos a la parte demandada al abono de intereses a partir de esta sentencia de acuerdo con el artículo novecientos treinta y uno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo expresa imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.

RESULTANDO que el Procurador don José Moreno Doaz en nombre de la Compañía Mercantil Pavimentos Nobles, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida otorga más de lo pedido en la demanda, al condenar a la parte demandada, hoy recurrente, al abono de intereses a partir de la sentencia recurrida de acuerdo con el artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la demanda originaria de autos no se ha pedido cantidad metálica de ninguna clase. La condena que se hace en el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, al abono de los intereses a partir de dicha sentencia de acuerdo con el articulo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se había hecho en la sentencia del Juzgado, incide en el motivo de casación que aquí se aduce, por cuanto supone la concesión a la parte actora de más de lo pedido por la misma, como resulta de los propios términos de la súplica de su demanda.

Segundo

Al amparo del número segundo del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser el fallo congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, al condenarse a la demandada, ahora recurrente, al abono de intereses según el artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que en las pretensiones de las partes figure ninguna relacionada con el pago de cantidad líquida. Este motivo de casación es corolario y complemento del anterior, por cuanto, al darse en la sentencia recurrida más de lo pedido, el fallo incurre en la incongruencia que se denuncia, por lo que se dan aquí por reproducidos los mismos argumentos expuestos al desarrollar dicho motivo primero, invocándose la jurisprudencia de esta misma Excma. Sala, que tiene declarado en sus Sentencias de treinta de abril de mil novecientos veintiocho, cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y uno, veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y tres y veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, que la sentencia que condena a más o a cosa distinta es normalmente incongruente.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse infringido en el fallo de la sentencia recurrida la Ley y doctrina legal mediante la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , al invocarse el mismo como justificativo de la imposición de costas a la demandada. Aun no ignorando esta parte, la doctrina jurisprudencial de que la buena fe o temeridad para el efecto de la imposición de costas es de la exclusiva competencia del Tribunal «a quo», considera que en el presente caso, como tal imposición se ha hecho invocándose el articulo mil novecientos dos del Código Civil , procede su impugnación por indebida aplicación de este precepto, que, por lo tanto, se cita como infringido, al amparo de la doctrina de esta misma Excma. Sala contenida en sus sentencias de cuatro y treinta de junio de mil ochocientos noventa y cinco y veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

RESULTANDO que el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, compareció como recurrido ennombre de International Bussiness Machines, S.A.E., admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes del presente recurso de casación, interesantes a efectos de su adecuado enjuiciamiento, los siguientes: A) por contrato de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete, la Sociedad demandante y recurrida vendió con pago aplazado a la demandada y recurrente, la máquina y dispositivos especificados en el documento correspondiente (folios ocho y nueve), los que fueron instalados en local de la adquiriente; siendo el precio pactado el de tres millones trescientas cuatro mil pesetas que habían de satisfacerse mediante un desembolso inicial de ochocientas veintiséis mil pesetas quedando diferido el resto de dos millones cuatrocientas setenta y ocho mil pesetas para ser pagado en cuarenta y ocho mensualidades instrumentadas mediante letras de cambio aceptadas; reservándose la vendedora expresamente la propiedad sobre la máquina y dispositivos y cualesquiera sustituciones o dispositivos adicionales hasta que el precio total de las máquinas, los correspondientes intereses, impuestos y otros gastos cubiertos por el contrato y las Condiciones Generales para la Venta de Máquinas I.B.M., estuvieran totalmente pagados; B) No habiéndose satisfecho cantidad alguna y ni siquiera el desembolso inicial o alguna parte del mismo, la vendedora instó como diligencia preliminar del juicio la exhibición de la máquina y dispositivos y el deposito de los mismos, obteniéndolo según auto de veintidós de mayo de mil novecientos setenta y nueve (quince), que, fundado en los artículos cuatrocientos noventa y siete, cuatrocientos noventa y nueve y mil cuatrocientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron hechos efectivos el trece de julio de mil novecientos setenta y nueve (veinticinco), desde cuya fecha la tan repetida máquina obra en poder del depositario designado por la vendedora; C) En la demanda origen del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía subsiguiente se solicitó, constituyendo su objeto, éstas únicas pretensiones: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa entre la actora y la demandada respecto a la máquina a que se refiere el contrato de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete; b) Se condene a la demandada a la devolución a la actora de la máquina reseñada en el contrato; c) Se condene a la demandada al pago de todas las costas del juicio (treinta y uno); siendo contestada la demanda con súplica de que «se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes en veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete, con las declaraciones inherentes a dicha resolución, y con expresa imposición a la parte actora de las costas de este juicio» (setenta y ocho vuelto), sin que las expresadas pretensiones fueran ampliadas, adicionadas o modificadas en los escritos de réplica y duplica (ochenta y dos vuelto y ochenta y cinco vuelto, respectivamente); D) La sentencia recaída en el primer grado (diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta) estima totalmente la demanda y declara: «Primero.-Que procede la resolución del contrato de compraventa de la máquina IBM. que fue objeto de contratación el día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y siete y que detenta la entidad demandada. Segundo.-Se condena a la entidad Pavimentos Nobles, Sociedad Anónima, a la devolución de la máquina I.B.M. reseñada. Tercero. Dada la mala fe se condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio»; sentencia que, recurrida en apelación por la demandada, fue confirmada por la sentencia de segundo grado (veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno), que, fundándose en la apreciación (considerando tercero, al final) de «una temeraria oposición, incluso a la resolución del contrato, que ahora se pide, cuando le fue ofrecida, incluso en este proceso, sin solicitar intereses o indemnización de daños y perjuicios», le impone las costas de la alzada y sin específico razonamiento al efecto condena también «a la parte demandada a el (sic) abono de intereses a partir de esta sentencia de acuerdo con el artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos, y el motivo segundo por el cauce del número segundo del mismo artículo, combaten el pronunciamiento atinente al pago de los intereses del artículo novecientos ventiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil achacando al fallo que «otorga más de lo pedido en la demanda, al condenar a la parte demandada, hoy recurrente, a el (sic) abono de intereses a partir de la sentencia recurrida, de acuerdo con el artículo novecientos veintiuno-bis» (motivo primero), «sin que en las pretensiones de las partes figure ninguna relacionada con el pago de cantidad líquida» (motivo segundo), arguyéndose en este motivo que «no existiría base para aplicación de los tipos de interés»; y ambos motivos deben perecer por cuanto si patente es la inutilidad de un juicio seguido sobre la común pretensión de una y otra de las partes en liza acerca de que se declare resuelto el contrato litigioso de compraventa de una máquina y sus dispositivos cuyo precio no había sido satisfecho y que obraban, aunque en depósito judicial, en poder de la demandante, y sin que apareciera deducida otra pretensión alguna sobre existencia de daños y perjuicios y devengo de intereses, con lo que se patentiza también la imposibilidad de dar aplicación al ordenamiento del artículo novecientos veintuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducido por la Ley setenta y sietede mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre , esto por la falta del presupuesto de su aplicabilidad: resolución que condene al pago de una cantidad líquida, es justamente esa vacuidad del pronunciamiento condenatorio, significativa de total ausencia de «summa gravaminis» para la Sociedad recurrente, la que le priva de letigimación para recurrir, ya que se le conceptúe al gravamen como presupuesto procesal o bien elemento subjetivo del derecho sustancial o condición de la acción, según declararon, con antecedente en la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno -cuya doctrina reiteran-, las de cinco y once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, declaratorias de que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien a título personal experimente un positivo gravamen, que obviamente no cabe residenciar en pronunciamientos como el combatido que, al igual que las reservas de acciones y otros de igual naturaleza, no contienen interés alguno que justifique el que la parte, no perjudicada ni gravada, acuda a los medios de impugnación y menos a este extraordinario recurso de casación.

CONSIDERANDO que igual suerte debe seguir el motivo tercero en el cual, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la indebida aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , «como justificativo de la imposición de costas a la demandada», olvidando que los órganos jurisdiccionales vienen obligados a pronunciarse sobre las costas imponiéndolas según el precepto legal que las rija, de existir el mismo, y que, no habiéndolo en el régimen del juicio declarativo de mayor cuantía, a cuya clase pertenece aquél de que el presente recurso dimana, es reiterada Jurisprudencia que deben satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pero estando facultado el Juzgador para apreciar, soberanamente, temeridad o mala fe procesales a los efectos de la imposición de todas las producidas a una de las partes, apreciación ésta que, esté o no fundada en el artículo mil novecientos dos del Código Civil no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo Juzgador, por lo que no es susceptible de ser impugnada en casación, según afirmaron últimamente las sentencias de veintiuno de marzo, veintiocho de abril, ocho de julio y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; y si lo que el motivo pretende es la abstracta declaración de la inaplicabilidad del artículo mil novecientos dos del Código Civil para fundar en Derecho la imposición de las costas, debe salirse al paso de esa pretensión primero reiterando la doctrina del considerando precedente y, además, notando que la Audiencia no invocó ese precepto que se cita como indebidamente aplicado, limitándose a apreciar (razonadamente, según quedó consignado) «una temeraria oposición» conducente a la imposición de las costas del recurso y luego de haber aceptado, entre los considerandos de la de primer grado, el último de los del Juzgado, que, para imponer las de primera instancia, argumenta sobre la existencia de «una postura irreductible de falta de buena fe, insolidaridad o falta de ética», concluyendo que «pocas veces la conducta de un litigante encuentra un reflejo de situación moralmente tan reprochable»; por todo lo cual debe mantenerse -y para ello desestimarse este motivo tercero-, la condena a la parte recurrente y demandada de las costas que le fueron impuestas en ambas instancias.

CONSIDERANDO que al desestimarse el presente recurso de casación ha de darse aplicación al artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiéndose a la parte recurrente las costas del mismo y decretándose la pérdida del depósito que hubo de constituir para interponerlo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pavimentos Nobles, S. A., contra la sentencia que en veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Rafael Casares. José María Gómez. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. Rubricados.

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