STS, 27 de Enero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1815
Fecha de Resolución27 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 111.- Sentencia de 27 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 22 de mayo

de 1982.

DOCTRINA: Relación de causalidad. Interrupción del nexo causal.

El delito culposo es uno de los que presentan más problemas en práctica en cuanto a la relación de

causalidad se refiere, pues si bien la mera relación causal de índole material no los presenta en la

mayoría de los casos, la causalidad jurídica ha de ser estudiada y analizada para no incidir en

desmedida largueza ni en cortedad tales que generaran una imputación excesiva o una exoneración

incompatibles con los más elementales principios de justicia y de ahí el que, en términos de gran

generalización se ha venido entendiendo que la punición de un resultado desde el punto de vista del

Derecho Penal viene condicionada, si no es por omisión, como factor desencadenante provocado

por el hombre y el resultado, pudiendo albergarse en su seno las distintas teorías pregonadas al

efecto (causalidad eficiente, adecuada, equivalencia de condiciones, conditio sine gua non,

relevancia jurídica, etc.), para acabar en el campo propio de la culpabilidad del sujeto en orden al

resultado. Y en cuanto a la interrupción del nexo causal un principio puro de justicia y ecuanimidad

exige que la respuesta adecuada se encuentre en el estudio de cada tipo penal y en el análisis de

cada uno de los supuestos sometidos a debate. (S.27 enero 1984.)

En Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; le representa el Procurador don Natalio García Rivas y le defiende el Letrado don Pedro Luis Menor Cassy, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando probado, y así se declara, que sobre las diez y ocho treinta horas del tres de diciembre de mil novecientos setenta y siete Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía legalmente habilitado para ello, el vehículo furgoneta marca "Citroen", matrícula RH-....-U propiedad de Cosme , con la autorización de éste y como empleado del mismo, circulando el vehículo por la carretera L-413 de Andoain a Hernani viajando en él como acompañante del acusado un compañero suyo de trabajo, llegando a la altura del kilómetro 11,500, sito en la travesía de la localidad de Urnieta, constituido por un tramo recto, en el que la velocidad está limitada a sesenta kilómetros por hora, de buena visibilidad, con pavimento de riego asfáltico, en buenas condiciones de pavimentación y rodadura, con un ancho de calzada de ocho sesenta metros, y con un arcén pavimentado, o paseo peatonal previsto de diferente acabado en el pavimento que el firme de la calzada y situado en un plano ligeramente inferior, sito a la derecha en el sentido de marcha del automóvil, --hacia Hernani-, con un ancho de 2,80 metros, siendo lugar poblado, con edificaciones en ambas márgenes y al anochecer, estando en funcionamiento el alumbrado de cruce del vehículo. Caminaban en ese momento por el arcén, en sentido contrario al de circulación del vehículo, es decir en dirección al centro de Urnieta, y por su izquierda en relación con la calzada, los peatones Consuelo , su marido Lucas y un amigo de éstos Salvador , y cuando llegó el vehículo a su altura, debido a la inexperiencia del conductor, que había obtenido su permiso de conducir el doce de septiembre anterior, así como a la escasa atención prestada y pese a la anchura de la calzada, invadió el arcén precipitándose sobre los peatones siendo esquivado por el matrimonio que caminaba delante y golpeando con enorme contundencia a Salvador , quién se encontraba algo más atrás que los otros, por haberse retrasado para encender un cigarrillo, y causándole tan graves lesiones que provocaron su fallecimiento inmediato. Espantada Consuelo por lo ocurrido y viendo el cuerpo tendido de Salvador , salió corriendo presa de pánico y llamando a la esposa de éste que se acababa de separar del grupo* yendo a precipitarse bajo las ruedas de un vehículo que circulaba en sentido contrario y que la atropello sin que su conductor pudiera hacer nada por evitarlo, ocurriendo este segundo hecho de forma casi simultánea con el primero, y sufriendo doña Consuelo , mujer casada, de cuarenta y un años y dedicada habitualmente a las labores de su hogar; fractura de las ramas ileo e isquipubiana de la hemipelvis derecha, conmoción cerebral, fractura de la mandíbula sin desplazamiento, heridas contusas en la región frontal y cuero cabelludo, contusiones y erosiones múltiples, lesiones de las que tardó en curar noventa y tres días, durante los que necesitó asistencia y estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones, quedándole como secuelas pérdida de doce piezas dentales superiores e inferiores, cefaleas ocasionales, dos cicatrices en cráneo de seis centímetros. El conductor de este segundo vehículo fue absuelto libremente en el procedimiento separado que se siguió para determinar su presunta corresponsabilidad en la producción del daño. La víctima Salvador tenía cuarenta y tres años de edad, estaba casado con doña María Teresa y era padre de dos jóvenes María Antonieta y Beatriz de diez y nueve y trece años de edad, siendo único sostén económico de su familia y estando empleado en la fábrica Orbegozo, S. A. de Hernani con unos ingresos mínimos de alrededor de sesenta mil pesetas mensuales. El vehículo estaba asegurado en la Cía. New Hampshire Insurance Co, con domicilio en General Sanjurjo, 10, Madrid, y provisto del certificado del Seguro Obligatorio número NUM000 , en validez.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones graves previsto y penado en el artículo quinientos sesenta y cinco párrafos primero, tercero y sexto , en relación con el artículo cuatrocientos siete del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor, dos años de privación de permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular así como a que abone a doña María Teresa la cantidad de tres millones de pesetas como indemnización de perjuicios, a doña María Antonieta un millón de pesetas, a doña Beatriz un millón de pesetas y a Consuelo quinientas mil pesetas en el mismo concepto, se condena expresamente como responsable civil subsidiario del pago de las referidas cantidades a don Cosme , respondiendo directamente dentro de los límites del Seguro Obligatorio (es decir hasta 300.000 pesetas por la muerte y hasta 218.600 por las lesiones) la Compañía Aseguradora New Hansphire Insurance Co. Declaramos la insolvencia del condenado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la pena personal le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Una vez firme esta resolución desglósese y devuélvase al Juzgado de Distrito de Hernani la causa de Juicio de Faltas número 307/79 que se ha unido a estos autos como prueba propuesta por la acusación particular.RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido. Cuarto. Infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal al estimar que el recurrente es autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones cuando entre la conducta observada por el recurrente y tal resultado lesivo no existe el necesario nexo de causalidad. En el 2°, 3º y 4º considerando de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se examina el nexo de causalidad entre la conducta observada por el recurrente y las lesiones sufridas por doña Consuelo . Entiende, dicho sea con todos los respetos, que los argumentos que utiliza la Audiencia provincial no son correctos y que no se puede establecer tal relación de causalidad entre unos hechos y los otros. El recurrente atropello a un peatón pero la conducta de doña Consuelo y su desplazamiento hasta otra zona de la calzada, así como el no observar ninguna clase de precaución, no tiene el engarce directo y causal necesario para hacer responsable al recurrente de este segundo accidente.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Pedro Menor Cassy, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si ya el problema de la causalidad ocasionó vivas polémicas y encontrados pareceres en el mundo meramente fenómeno lógico para buscar las leyes físicas a que obedecían y sus repercusiones fueron inusitadas y hasta desbordadas en la abstracción de la pura filosofía es inconcuso que, aun siendo un problema de extrema generalización, encuentra en el Derecho punitivo un marcado protagonismo en tanto en cuanto cada tipo reclama para sí la relación de causalidad, con el consiguiente peligro de caer en tesis maximalistas que, en unos supuestos harían inviables el nexo causal y en otras no entrarían en juego por olvido del elemento culpabilístico y de ahí el que, al lado de una causalidad puramente material se hable de una causalidad jurídica, que ha de revestirse del elemento culpabilístico como factor de arranque en la producción del resultado.

CONSIDERANDO que, ya en este orden de ideas, no es aventurado afirmar que sea el delito culposo y uno de los que presenten más problemas en la práctica, pues si bien la mera relación causal de índole material no presenta problemas en la mayoría de los casos aquella otra se potencia en términos tales que su indagación y comprensión la lleven por derroteros insospechados, que han de ser siempre cuidadosamente estudiados y analizados para no incidir en desmedida largueza ni en cortedad tales que generarán una imputación desmedida o una exoneración incompatibles con los más elementales principios de justicia y de ahí el que, en términos de gran generalización, aun con los riesgos que ello supone, se ha venido entendiendo que la punición de un resultado desde el punto de vista del Derecho Penal viene condicionada, si no exigiendo, un nexo causal entre la acción (comprendida en su ámbito, claro está, la omisión como la comisión por omisión) como factor desencadenante provocado por el hombre y el resultado, pudiendo albergarse en su seno las distintas teorías pregonadas al efecto (causalidad eficiente, adecuada, equivalencia de las condiciones, conditio sine qua non, relevancia jurídica, etc.), para acabar en el campo propio de la culpabilidad del sujeto en orden al resultado.

CONSIDERANDO que, el problema encuentra caracteres patéticos y desconcertantes en lo que a la llamada interrupción del nexo causal se ha venido denunciando por la doctrina y aun por la jurisprudencia de esta propia Sala, donde los más encontrados y contrapuestos pareceres han hallado su asiento y acomodo más en arras de un denostado esfuerzo por aherrojarse dentro de la dogmática preconcebida de una doctrina o tesis teorizaste que por un principio puro de justicia y ecuanimidad, que sólo ha de encontrar su respuesta adecuada en el estudio de cada tipo penal y en el análisis de cada uno de los supuestos sometidos a debate, tan ricos en variedad como cualquier fenómenología puede poner de manifiesto y a lo que ha contribuido, las más de las veces, el mero análisis de la causalidad material en la producción del resultado, con olvido de los demás factores.

CONSIDERANDO que si tal proceder se adoptara ante el supuesto enjuiciado la conclusión, por obvia, quedaba resuelta en el sentido de que no hay una causalidad material entre la acción culposa del hoy procesado y aquella otra en que la loca carrera de la persona que, presa de pánico, huye del escenario trágico de los hechos y se precipita ciegamente bajo las ruedas de otro vehículo que no pudo evitar la colisión aun apelando a la más depurada destreza y á las mayores exigencias de previsibilidad; más es el caso que el problema no se presenta con esta simplicidad para de él colegir ya la interrupción causal por la desconexión material entre una y otra, sino que es preciso acudir a las más depuradas teorías en las que, partiendo de la culpabilidad cierta, evidente y no discutida del procesado y hoy recurrente, pueda hacérsele el reproche del resultado conjugando la causalidad eficiente y adecuada, como se deduce del supuesto contemplado en toda su integridad y no con la fragmentación que, a este respecto puede parecer, conformea parciales apreciaciones de los hechos, sino mediante el análisis en profundidad de los mismos a estos solos efectos, únicos discutidos por el recurrente, con una cuidadosa matización y formulación en su único motivo de recurso sólo ha puesto en tela de juicio el nexo causal por entender que existe la ruptura del mismo.

CONSIDERANDO que, ya en este orden de ideas, es preciso recordar que es doctrina pacífica mantenida por la Sala 1ª que viene entendiendo que la resultancia fáctica contenida en el resultando de hechos probados puede ser complementada con aquellas otras contenidas en los fundamentos jurídicos en tanto en cuanto presupongan y supongan una homologación o complemento de los hechos (sentencias de 27 de mayo y 27 de octubre y 2 de marzo y 26 de mayo de 1983 ), ya que la escenificación de los hechos despejará cualquier duda y alejará cualquier problemática al respecto, porque, cuando cuatro personas deambulan por lugar peatonal reservado para paseo, a distinto nivel de la calzada reservada a vehículos, pasean plácidamente, no pueden prever que se produzcan letales consecuencias para ellas como la acontecida en el caso enjuiciado, en el que, quien ha obtenido cortos días antes su permiso de conducir, lo hace de forma inexperta que invade el lugar peatonal causando la muerte de inmediato a uno de los peatones, tras esquivar los otros el atropello, no hay que olvidar que aquí no acaba la relación causal que se sigue con los factores desencadenantes de la acción del procesado, toda vez que espantada Consuelo . por lo ocurrido y viendo el cuerpo tendido de Salvador ., salió corriendo presa de pánico y llamando a la esposa de éste que se acababa de separar del grupo, yendo a precipitares bajo las ruedas de otro vehículo que circulaba en sentido contrario al en que lo hizo el procesado y que la atropello sin que su conductor pudiera hacer nada para evitarlo, pues no hay que olvidar la matización muy elocuente de los hechos contenida en los considerandos correspondientes y que se incorporan al factum conforme a lo dicho anteriormente, de que la ciega carrera de Consuelo vino motivada por la inicial acción temeraria del conductor y procesado, creador de la situación de peligro, que provocó el estado anímico de terror y espanto y que fue el factor de que no adoptase precauciones en su loco afán de alejarse del lugar donde a punto estuvo de perder la vida y con la finalidad de avisar a su amiga del trágico fin de su esposo, con lo que la actuación del segundo automóvil no supone más que una causalidad material dentro de la específicamente jurídica que se ha estudiado y que concluye en términos tales que hace inviable el recurso en los términos ya estudiados y que, en su día, se formuló por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal ,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y lesiones; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada. Audiencia, a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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