STS, 28 de Febrero de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1758
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 299.- Sentencia de 28 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 12 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Sus requisitos según la doctrina científica y jurisprudencial.

La doctrina científica señala como requisitos fundamentales de la agravante de disfraz los

siguientes: 1.°) La desfiguración ha de ser coetánea al hecho punible; 2.°) Resultar eficaz, y 3.°)

Preordenado el propósito del agente, propendiendo éste, a la mayor facilidad de la ejecución a al

logro de una segura impunidad. La «ratio essendi» de la agravación es doble, por una parte, la

consecución de mayores facilidades en la ejecución, evitando ser reconocido por la víctima,

eludiendo sospechas o haciéndose pasar por persona distinta, y, por otra, que mediante el citado

ardid se imposibilita o dificulta la identificación del agente para que éste consiga la impunidad. (S.

28 febrero 1984.)

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación

por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eloy y Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigido por el Letrado don Rafael Ivars García Blanco. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que sobre las tres horas del día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos, Eloy , ejecutoriamente condenado por sentencia dictada en fecha 25 de octubre de mil novecientos setenta y seis por la comisión de dos delitos de robo, y por sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve por la comisión de un delito de robo, Jesús Carlos , y un tercer individuo que no se halla a disposición del Tribunal, puestos previamente de acuerdo y en unidad de acción y de propósito, después de cubrir todos ellos sus cabezas y rostros con sendas capuchas, se dirigieron a Ja cafetería «Don Papus», de la localidad de Martorell, y alzando la puerta metálica delestablecimiento, que se hallaba en aquel momento bajada pero sin cerrar con llave, penetraron en su interior, en el que se encontraba el propietario del mismo, Bruno , ocupado en ponerlo en orden después del cierre, y empuñando uno de ellos una escopeta de cañones recortados, un destornillador de gran tamaño otro y una porra el tercero, conminaron a Bruno para que les hiciera entrega de la recaudación del bar y de las llaves de una máquina recreativa allí instalada, que abrieron por sí mismos, apropiándose de ambas cantidades, por una suma total de veinticinco mil pesetas, y dándose seguidamente a la fuga, sin que haya sido recuperado lo sustraído.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 500 en relación con el 501 número 5 .° y párrafo último, siendo responsables, en concepto de autores, los procesados, concurriendo las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal quince del artículo 10 del Código Penal , en Eloy , y séptima del propio artículo en cuanto a los dos procesados, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Eloy y a Jesús Carlos

, como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de ser reincidente y empleo de disfraz en el primero de ellos, y de esta última circunstancia en el segundo, a la pena de seis años de presidio menor a Eloy , y a la pena de cinco años y seis meses de presidio menor a Jesús Carlos , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante él tiempo de las respectivas condenas, y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a Bruno

, por cuotas iguales, y sin perjuicio de su solidaridad legal la cantidad de veinticinco mil pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de los procesados debidamente conclusa con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya de abono en otra distinta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Eloy y Jesús Carlos , basándose en el siguiente motivo: Único.-Aplicación indebida de la circunstancia agravante séptima de disfraz del artículo 10 del Código Penal , ya que el uso de capuchas para evitar la identificación no es hecho que sirva para facilitar el delito ni forma parte de su sustancia, constituyendo un simple artilugio para evitar la identificación. Amparado dicho motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado defensor de los recurrentes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que a propósito de la circunstancia de agravación a la que se refiere el tercer inciso del número 7.° del artículo 10 del Código Penal , es ante todo, preciso destacar que el Diccionario de la Lengua dice que «disfraz» es todo «artificio que se usa para desfigurar una cosa con el fin de que no sea conocida», mientras que la sentencia de este Tribunal de seis de julio de mil novecientos treinta y cinco , declaró que la palabra «disfraz» puede aplicarse a cualquier medio o procedimiento mediante el cual el infractor procure evitar ser conocido, y la de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco estimó que concurre la agravación dicha, cuando no emplea cualquier medio que, desfigurando los rasgos característicos de la persona o su apariencia verdadera, impide que sea reconocida o identificada, pudiéndose cerrar, esta preliminar exposición, agregando que, a efectos penales, y a la vista de las sentencias de este Tribunal de treinta de abril de mil ochocientos setenta y dos, doce de junio de mil ochocientos setenta y cinco, quince de marzo de mil ochocientos setenta y siete, doce de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete, veinticuatro de diciembre de mil ochocientos noventa y seis, veinte de mayo del mismo año, cinco de marzo de mil novecientos treinta y seis, diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , entre otras muchas, puede definirse, el disfraz, como cualquier medio, artificio o procedimiento que, recayendo sobre las facciones, apariencia externa o indumentaria del sujeto activo, consiga desfigurar el normal y auténtico aspecto de éste, evitando, con ello, despertar recelos, sospechas o desconfianza que pudieran optar la perpetración del hecho punible, y, en todo caso, imposibilitando su identificación para lograr ulterior impunidad respecto a la infracción cometida, señalando, la doctrina científica, como los requisitos fundamentales de esta agravante, los siguientes: 1.°) la desfiguración ha de ser coetánea al hecho punible; 2.°) resultar eficaz, y 3.°) preordenado el propósito del agente, propendiendo éste, a la mayor facilidad de la ejecución o al logro de una segura impunidad. La «ratio essendi» de la agravación analizada es doble -véase las sentencias de este Tribunal de cinco de mayo de mil novecientostreinta y seis, diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres -; por una parte, la consecución de mayores facilidades en la ejecución, evitando ser reconocido por la víctima, eludiendo sospechas o haciéndose pasar por persona distinta, y por otra, que mediante el citado ardid se imposibilita o dificulta la identificación del agente para que éste consiga la impunidad, habiendo recalcado la doctrina científica que la verdadera esencia de la circunstancia radica en esta última finalidad, pues si sólo trata el agente de pasar desapercibido o hallar a la víctima desprevenida y confiada, persiguiendo, por lo tanto, mayores facilidades comisivas, ello desnaturalizaría el plus de antijuridicidad o de reprochabilidad que conlleva el disfraz, produciéndose una desviación hacia la astucia o el fraude que coexiste con el citado disfraz en la circunstancia séptima del articulo 10 antecitado.

CONSIDERANDO que en el caso enjuiciado, la narración histórica de la sentencia de instancia consigna que los acusados, al cometer el hecho punible de autos, «después de cubrir todos ellos sus cabezas y rostros con sendas capuchas», tendiendo, con ello, como se reconoce y afirma en el único motivo del recurso analizado, a impedir su identificación, logrando, de ese modo, la consecutiva impunidad, y como, con ese comportamiento, llenaron las exigencias dinámicas fijadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para la concurrencia de la agravante de disfraz, e incluso trataron de lograr lo que constituye, según se acaba de ver, la entraña de la mentada circunstancia, procede, sin necesidad de más razonamientos, desestimar el único motivo del estudiado recurso amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia séptima del artículo 10 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Eloy y Jesús Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida a los mismos por delito de robo, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución del sumario que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Benjamín Gil.-Rubricados.-

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