STS, 17 de Febrero de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1747
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 241.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de

febrero de 1982.

DOCTRINA: Delito de estupro. Sus formas según la Ley 46/1978, de 7 de octubre.

La Ley 46/1978, de 7 de octubre, modificó el capítulo III del título IX, libro II del Código Penal

sancionando dos formas de estupro: el de prevalimiento del artículo 436, en el que la víctima debe

tener menos de dieciocho años; y el de engaño, en que la edad se fija en menos de dieciséis. El

legislador ha estimado que en el desarrollo cultural actual tanto las hembras como los varones, con

edades superiores a las citadas no merecen protección de su libertad sexual, salvo, naturalmente

por actos atentatorios violentos. (S. 17 febrero 1984.)

En Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes del Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por la Procuradora doña Palombi Alvarez y dirigido por el Letrado don Víctor M. García Rodríguez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el acusado Benedicto -de cincuenta y un años entonces, y sin antecedentes penales-, desde hace unos tres años aproximadamente y en ocasiones de hallarse solo en su casa -en el barrio. La Salud, de esta ciudad-, con alguna de sus hijas Sofía -de dieciséis años-, Soledad -de diecisiete años-, y Sonia , las hacía objeto de todo tipo de tocamientos libidinosos, obligando a dos de ellas, a desnudarse haciendo él lo propio; hechos denunciados por la esposa del acusado el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían tres delitos de abusos deshonestos, tipificados en el párrafo 2.° del artículo 434 en relación con el 452 bis g), todos del Código Penal , y reputándose autor al acusado Benedicto , con la concurrencia de lascircunstancias agravantes de la relación paterno-filial, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto , como autor responsable de tres delitos de abusos deshonestos -con sus hijas-, y con concurrencia de la circunstancia agravante de la relación paterno filial, a las penas, por cada uno de los tres delitos de doscientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco meses por cada multa que impagare; al pago de las costas procesales; y la perdida de la patria potestad sobre sus hijas. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benedicto basándose en los siguientes motivos: Primero.-Lo invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , al haberse aplicado indebidamente el artículo 434, párrafo 2.°, en relación con el 452 bis g), del Código Penal , al penar la Sala sentenciadora como tres delitos de abusos deshonestos, los hechos que como probados declara en el primer resultando de dicha Sentencia, entendiendo esta representación que sólo se han producido dos delitos y no tres. Segundo.-El segundo motivo se fundamenta a tenor de lo dispuesto en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento auténtico, que muestra la equivocación evidente del Juzgador, dicho sea en términos de defensa, y sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el procesado Benedicto , ha sido condenado como autor responsable de tres delitos de abusos deshonestos, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista y se opuso a la admisión del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión 4.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apoyando el primer motivo del recurso. La representación recurrente, no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista no comparece la defensa del recurrente. El Ministerio Fiscal apoyó el primer motivo e impugnó el segundo,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documento auténtico que así lo acredita la certificación de nacimiento de la ofendida Sonia , nacida el dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho por lo que cuando comenzaron a ocurrir los abusos deshonestos en la causa perseguidos (tres anos antes de la fecha de la sentencia dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos), por tanto en febrero de mil novecientos setenta y nueve , tenía cumplidos veinte años y por ello erróneo el particular del factum de la sentencia que la considera menor de dieciocho años.

CONSIDERANDO que modificado el resultando de hechos por la estimación del motivo anterior, es obligado acoger el motivo primero, formulado por infracción de ley sustantiva del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infringido por aplicación indebida el artículo 434, párrafo 3 .° y artículo 452 bis g), del Código Penal (que es la calificación adoptada por la Audiencia), al penar como tres delitos de abusos deshonestos los hechos que recoge la sentencia cuando realmente se han producido dos delitos y no tres. Efectivamente la Ley 46/1978, de siete de octubre , modificó el capítulo III del título IX, libro II, del Código Penal sancionando dos formas de estupro: el de prevalimiento del artículo 434 en el que la víctima debe tener menos de dieciocho años; y el de engaño en que la edad se fija en menos de dieciséis. El legislador ha estimado que en el desarrollo cultural actual tanto las hembras como los varones, con edades superiores a las citadas no merecen protección de su libertad sexual, salvo, naturalmente por actos atentarais violentos. Como el artículo 436 castiga cualquier abuso deshonesto "concurriendo iguales circunstancias» y esta identidad no se produce en el caso enjuiciado, en circunstancia tan esencial como la edad, es obligado declarar absolución por este delito, cuya calificación correcta hubiera sido un delito de abusos deshonestos del artículo 436 en relación con el 434 con la agravación el párrafo 2 .° del mismo y las consecuencias del artículo 452 bis g), todas del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benedicto contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha dieciocho de febrero de mil novecientosochenta y dos en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Moyna.- Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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