STS, 23 de Febrero de 1984

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1984:1638
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 270.-Sentencia de 23 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 27 de febrero de

1982.

DOCTRINA: Delito de aborto. Sus requisitos.

El delito de aborto se halla esencialmente integrado por una conducta criminal consistente en

interrumpir culpablemente un embarazo, destruyendo el embrión dentro del claustro materno o

provocando la prematura expulsión del mismo, antes de que este haya adquirido las necesarias

condiciones de viabilidad y madurez, para poder llevar una vida autónoma e independiente de la de

la madre, por lo que para que pueda estimarse cometido resulta imprescindible que conste el

estado de embarazo de la mujer y que se haya producido materialmente dicha interrupción o

expulsión, a no ser que se tratara de la figura putativa descrita en el último párrafo del artículo 411

del Código Penal, en la que se contempla no un aborto real, sino la realización de maniobras

abortivas sobre mujer no en cinta creyéndola embarazada, si se le hubieran producido lesiones

graves ocasionando la muerte de ésta. (S. 23 febrero 1984.)

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación

por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Cecilia contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en causa contra dicha procesada y otras no recurrentes por delito de aborto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la referida procesada, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y dirigido por el Letrado don A. Platas Tasende. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado don Bernardo F. Castro Perez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara que las procesadas Cecilia , nacida el ocho de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro, que figura inscrita en el Registro Civil como Cecilia , de buena conducta, y sin antecedentespenales, domiciliada en Sisamo-Carballo, en dos ocasiones en que se encontró embarazada interrumpió dicho estado determinándole deshiciese el fruto de la concepción mediante la colocación de ¡Una sonda en su vagina a la también procesada Leticia , nacida el veintiocho ade agosto de mil novecientos cincuenta y tres, de buena conducta y sin antecedentes penales quien agobiada por los embarazos referidos, y para no desmerecer de su reputación, acudió a la primera procesada para que la interviniese, al fin propuesto y expresado, habiendo acaecido las manipulaciones expresadas en fecha no determinada, exactamente, del año mil novecientos setenta y nueve, y a finales del año mil novecientos ochenta, acudiendo en ambas ocasiones la procesada reseñada en segundo lugar al domicilio de la primera, donde le practicó la interrupción de los embarazos en la forma expresada, y le cobró cada vez de las dos referidas, la suma de cinco mil pesetas. Ulteriormente la procesada Cecilia hizo lo propio con la joven de diecisiete años de edad, igualmente procesada, Ángeles , nacida el tres de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, de buena, conducta sin antecedentes penales, la cual, habiendo tenido a principios del año mil novecientos ochenta y uno relaciones sexuales, como a mediados del mes de enero del año indicado se le suspendiese la menstruación al inicio del mes de febrero siguiente, se sometió a la prueba de su embarazo con resultado positivo; asustada y para no desmerecer en el concepto público, en vista de lo cual se lo comunicó a su conocida la procesada reseñada en segundo lugar, que la indicó se entrevistase con la primera de las procesadas citadas, quien, en su domicilio, y en fecha no precisada de finales de marzo del expresado año, mediante la utilización de un aparato metálico le introdujo en vagina una sonda, quedando en abonarle por dicha actividad quince mil pesetas, produciéndosele en el transcurso de unos días unas hemorragias que determinaron tuviese que acudir a la Residencia Sanitaria Juan Canalejo, de la Seguridad Social de La Coruña, donde se la intervino y trató facultativamente de la infección que se le presento, consecutiva a la manipulación a que fue sometida por la primera procesada citada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados, constituían tres delitos de aborto previstos y penados en el artículo 411-2.° en relación con los 414 y 417, todos del Código penal , y reputándose autora de los tres delitos la procesada Cecilia , en tanto que las procesadas Leticia y Ángeles son respectivamente responsables, la primera, de dos delitos de aborto y un delito de aborto la segunda, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante tercera del artículo 9.° del Código Penal en la procesada Ángeles , así como igualmente es de aplicación a las tres procesadas la agravante segunda del artículo 10 del citado Código , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a las procesadas Cecilia , inscrita en el Registro Civil como Cecilia ; Leticia y Ángeles como autoras responsables, respectivamente, la primera, de tres delitos de aborto; la segunda de dos delitos de aborto, y la tercera de un delito de aborto, con la concurrencia en esta última procesada de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de ser menor de dieciocho años, concurriendo como aplicable á las tres procesadas citadas la agravante de haber cometido los precitados delitos mediante precio, siéndoles de imponer las penas siguientes: A la procesada Cecilia , inscrita en el Registro Civil como Cecilia , y por cada uno de los tres delitos de aborto que cometió las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a siete años de inhabilitación especial, así como al pago de las costas procesales proporcionales á los delitos por ella cometidos. A la también procesada Leticia , y por cada uno de los dos delitos de abortó qué cometió, las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y siete años de inhabilitación especial, así como al pago de las costas procesales proporcionales a los dos delitos de aborto que cometió, y a la igualmente procesada Ángeles , por el delito de aborto en ella cometido, la pena de multa de veinte mil pesetas, sufriendo por su impago veinte días de arresto sustitutorio, siete meses de suspensión especial, y al pago de las costas procesales proporcionales al delito cometido. Abonamos a las procesadas para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo de prisión preventiva que hubieran sufrido por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de las procesadas para acordar en ella lo procedente. Elévese respetuosa exposición al Gobierno de la Nación proponiendo, por estimarse excesiva la penalidad impuesta a la procesada Cecilia , inscrita en el Registró Civil como Cecilia , tenga a bien concretar dejando reducida las penas impuestas cada una a un año de prisión menor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Cecilia , basándose además de en otros, inadmitido por Auto de esta Sala de fecha trece de septiembre de mil novecientos ochenta y tres , en los siguientes motivos: Primero,-Amparado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 411-2.° del Código penal . En efecto, respetando la dicción del resultando de hechos probados, se tipifican los hechos como constitutivos, en esencia del delito del artículo 411-2.°. Tercero.-Al amparo del número 1 .° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como quebrantamiento de forma, por estimar adolece de claridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo segundo por incidir en las causas de inadmisión cuarta y sexta, inciso 1.° y 3.° del artículo 884 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal . La representación recurrente no evacuó el trasladó que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido; RESULTANDO que en el acto de la vista no comparece el Letrado de la recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de aborto se halla esencialmente integrado por una, conducta criminal consistente en interrumpir culpablemente un embarazo, destruyendo el embrión dentro, del claustro materno o provocando la prematura expulsión del mismo, antes de que este haya adquirido las necesarias condiciones de., viabilidad y madurez, para poder llevar una vida autónoma, e independiente de la de la madre; por lo que para que pueda estimarse cometido resulta imprescindible que conste el estado de embarazo de la mujer y que se haya producido materialmente dicha interrupción o expulsión, a no ser que se tratara de la figura putativa descrita en el último párrafo del artículo 411 del Código Penal , en la que se contempla no un aborto real, sino la realización de maniobras abortivas sobre mujer no encinta, creyéndola embarazada, si se le hubieran producido lesiones graves ocasionando la muerte de ésta; pero, como quiera que en el presente caso en el resultando fáctico de la resolución impugnada consta con el carácter de probado (que no puede ser combatido, sino por la vía del número 2." del artículo 849 ) que la procesada Leticia , en dos ocasiones en que se encontró embarazada acudió a la también procesada Cecilia para que le provocase el aborto, quien mediante una sonda colocada, en la vagina logró la interrupción de su embarazo, resulta evidente no sólo el embarazo de la primera, sino la interrupción del mismo mediante la citada maniobra con la que destruyó el fruto de la concepción, al igual que en el caso de Ángeles , que con el mismo fin de abortar se sometió a idéntica maniobra que je practica la Cecilia , y le produjo a los pocos días unas hemorragias que interrumpieron el embarazo, que como consta en la narración fáctica había sido diagnosticado mediante la correspondiente prueba biológica que había resultado positiva, con lo que aparece demostrada la existencia de las dos premisas fundamentales que como queda dicho constituyen el núcleo típico o descriptivo del citado delito, y que se niegan en el primer motivo del recurso, que por ello debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso interpuesto al amparo del número 2.° del artículo 849 de la mentada Ley Procesal , basado en el supuesto error de hecho que se dice cometido por la Sala de Instancia en la apreciación de la prueba, respecto al estado de embarazo de las abortadas, tampoco puede prosperar, por carecer los documentos que allí se mencionan (calificación fiscal, acta del juicio oral y declaraciones de testigos y procesadas e informes médicos) del indispensable carácter de auténticos y no haberse señalado los particulares de los mismos que contradicen las apreciaciones de la Sala, ni en el escrito de interposición ni en el de formalización del recurso.

CONSIDERANDO que tampoco puede apreciarse la falta de claridad en la narración de los hechos probados, denunciada en el motivo tercero, consistente en no concretarse en el "factum» la existencia del embarazo, y su interrupción, ni la expulsión del feto con determinaciones concretas, temporales y reales; sin que tampoco exista concreción s obre, si el precio fue abonado o no; todo lo que resulta inexacto, ya que como anteriormente se ha dicho en el "factum» de la resolución recurrida aparece reconocida la realidad del embarazo y su interrupción en las dos mujeres abortadas, lo que supone la expulsión del embrión en los tres casos, aunque el escaso tiempo del embarazo no permitiera determinar médicamente sus características reales, confundibles muchas veces con los coágulos sanguíneos de las hemorragias, así como la circunstancia del precio que aparece como cobrado en las dos primeras ocasiones y, por lo menos, convenido en la última, no siendo, por otra parte, necesario que haya sido entregado antes de cometer el delito, sino solamente solicitado, ofrecido o prometido, o, mejor, pactado para servir de estímulo a la ejecución del delito, bastando pues que haya habido convenio previo sobre dicho extremo, dato que consta, asimismo, en el presente caso, al decirse >en dicho lugar que Ángeles quedó en abonar a la recurrente quince mil pesetas por su actividad delictiva, por lo que también este último motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Cecilia contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña; en fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa contra dicha procesada y otras no recurrentes por delito de aborto, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--José Hijas.-Bernardo F. Castro Perez.-Benjamín Gil.-Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de, lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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