STS, 13 de Febrero de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1984:1628
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 205.-Sentencia de 13 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de 15 de julio de 1982.

DOCTRINA: Abusos deshonestos y corrupción de menores. Sus características diferenciales.

Los delitos de abusos deshonestos y de corrupción de menores, protectores ambos de la

honestidad, tienen el común denominador de ser susceptibles de cometerse por una actividad

delictiva análoga o idéntica, consistente, en no pocos casos, en tocamientos impúdicos en

personas de uno u otro sexo, con ánimo lascivo, lúbrico o de tendencia libidinosa, siendo las

características diferenciales en estos casos, la ocasionalidad y la permanencia, pues mientras que

en la figura delictiva de los abusos deshonestos los hechos se realizan de forma esporádica y

ocasional, en el de corrupción de menores hay una conducta perseverante e insistente de los

actos, que origina una iniciación anticipada a la vida de prostitución o de corrupción, encontrándose

en este caso la conducta del procesado, que tuvo diversas "actuaciones libidinosas e impúdicas

animado de torpe liviandad» con su hija cuanto tenía ocho años hasta los diez, cuya conducta

determinó una degradación en la formación moral de la menor y una deformación de los más

elementales conceptos éticos, integrando el delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 452 bis b), número 1 .°, en relación con el artículo 452 bis g) del Código Penal. (S. 3 febrero 1984 ).

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. En el recurso de casación por

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por don Tomás contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en causa seguida al mismo por delitos de abusos deshonestos y corrupción de menores, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Parrilla López. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que enSan Bartolomé de Tirajana el procesado Tomás , mayor de edad y anteriormente condenado por seis delitos contra la propiedad y uno de usurpación, ha venido realizando con su hija Filomena , nacida el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta, diversas actuaciones libidinosas e impúdicas, animado de torpe liviandad, desde que ésta tenía ocho años hasta el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno en que fue detenido, lo que verificó en el domicilio familiar y a veces en otros lugares, sin que en ningún caso llegara a producirse yacimiento carnal, lo que determinó una degradación en la formación moral de la menor y una deformación en ésta de los más elementales conceptos éticos y de comportamiento, sin que aparezca acreditado que el procesado tenga anuladas o limitadas de algún modo sus facultades cognoscitivas y volitivas, ni que en todas las ocasiones actuara bajo el influjo de bebidas alcohólicas, aunque sí de modo habitual y reiterado colocó sus órganos genitales sobre los de la menor hasta conseguir la eyaculación fuera de la vagina de esta, sin llegar a la introducción sexual, y sin que conste que la pretendiera.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos previsto y penado en el artículo 430 en relación con el 429, 3.° del Código Penal , y de un delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b) 1 .° en relación con el artículo 452 bis g) del mismo Código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración decimocuarta del artículo 10 , y contiene la siguiente parte dispositiva:

Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el 429, 3." del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración decimocuarta del artículo 10 del mismo, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el primero, y de seis años de presidio menor, inhabilitación especial para cargos públicos y derecho de sufragio por diez años y un día, y multa de cincuenta mil pesetas o arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, por el segundo, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio* a que pague a Filomena , en concepto de dote la cantidad de trescientas mil pesetas, y al pago de las costas causadas. Asimismo decretamos la privación al procesado de la patria potestad sobre sus hijos. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por estas causas.

RESULTANDO que la representación del recurrente Tomás , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, alega como único motivo error de derecho al calificarse los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos, uno de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal en relación con el 429-3.° del mismo Código , y otro delito de corrupción de menores de los artículos 452 bis b-1.° en relación con el 452 bis g), siendo así que la autoría del primero llevaba automáticamente implícita los hechos necesarios que, como delito aparte, se imputaban en el segundo, por cuanto el abuso deshonesto era un acto impulsivo pasional, que en cierta manera producía corrupción, mientras que la corrupción propiamente dicha es un acto más frío y calculado, de promoción ilícita, que incluso conllevaba lucro económico.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar en seis de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como se desprende la las sentencias de dieciséis de marzo y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , los delitos de abusos deshonestos y de corrupción de menores, protectores ambos de la honestidad, tienen el común denominador de ser susceptibles de cometerse por una actividad delictiva análoga o idéntica, consistente en no pocos casos en tocamientos impúdicos, en personas de uno y otro sexo, con ánimo lascivo, lúbrico o de tendencia libidinosa, siendo las características diferenciales en estos casos, la ocasionalidad y la permanencia, pues mientras que en la figura delictiva de los abusos deshonestos los hechos se realizan de forma esporádica y ocasional, en el de corrupción de menores hay una conducta perseverante e insistente de los actos, que origina, como dice la sentencia de dieciséis de marzo acabada de citar, una iniciación anticipada a la vida de prostitución o de corrupción.

CONSIDERANDO que en el enjuiciamiento del presente caso también hay que tener presente lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal , es decir, la normativa que regula el denominado concurso de leyes, que tiene lugar cuando los hechos son susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y que se resuelve en el sentido de que han de ser aplicados aquéllos queindiquen mayor sanción al delito, es decir, por la punición del delito más grave, habiendo establecido la doctrina de esta sala, que para la aplicación del presente precepto, es necesario que se aprecie la unidad de la acción delictiva y ésta existe siempre que se aprecie una sola ideación y la homogeneidad en las conductas.

CONSIDERANDO que de acuerdo con esta doctrina, el único motivo del recurso debe ser estimado, porque está formalizado con la pretensión de que se reconozca la existencia de un solo delito de los dos (abusos deshonestos y corrupción de menores) que apreció la sentencia, y esto es factible y debe ser así, en cuanto que en los hechos probados se hace constar: Que el procesado tuvo diversas "actuaciones libidinosas e impúdicas, animado de torpe liviandad» con su hija cuando tenía ocho años, hasta los diez, y que esta conducta determinó una "degradación en la formación moral de la menor, y una deformación de los más elementales conceptos éticos». Estos dos supuestos integran, con toda intensidad, el delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 452 bis b) número 1 .° en relación con el artículo 452 bis g) del Código Penal , en cuanto que la perseverancia de los tocamientos libidinosos determinó la degradación en la formación moral de la menor, y éste es el elemento característico que sirve para determinar que los hechos tienen mejor encaje en el delito de corrupción de menores que en el de abusos deshonestos, sin que sea susceptible el de abusos deshonestos, por ser los hechos mismos y responder a una sola ideación.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo por delitos de abusos deshonestos y corrupción de menores, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas. -Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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