STS, 24 de Abril de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1466
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 589.-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 19 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Robo, 504-2 CP.

Está bien encuadrado el hecho en 504-2 CP, puesto qué el acusado al penetrar en la tienda de juguetes para sustraer los

efectos, que tomó valorados en 265.750 pesetas, forzó el candado de la puerta metálica de persiana de la citada tienda y rompió

uno de los cristales de una segunda puerta ascendiendo los daños a 4.800 pesetas.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta y defendido por el Letrado don Fernando Lázaro Méndez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que en la madrugada del día 23 de noviembre de 1981 el procesado Juan Carlos mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robo en sentencia de 21 de mayo de 1975 , previo abrir la puerta metálica de persiana, forzando su candado, de la tienda de juguetes propiedad de don Héctor , situada en el Camino Viejo de Churriana, edificio Europa 2, local bajo, de Málaga, procedió acto seguido a romper uno de los cristales de los seis que formaban una segunda puerta de cristal, penetrando en el interior por el hueco así practicado una vez quitados del marco con la mano los trozos de cristal que quedaron adosados al mismo, cogiendo del interior con intención de obtener beneficio económico numerosos juguetes, entre ellos bicicletas, muñecas, trenes, etc., por un valor total de doscientas sesenta y cinco mil setecientas cincuenta pesetas, sin que se recuperase nada. Siendo hallado un trozo de cristal correspondiente a aquella puerta sobre el cual aparecieron tres huellas digitales correspondientes a los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha del procesado, situadas aquéllas sobre ambas caras del cristal y como de haber sido cogido a modo de pinza. Los daños ocasionados ascendieron a la suma de cuatro miL ochocientas pesetas.RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y castigado en los artículos 500, 504, circunstancia 2.ª y 505, número 3.°, todos ellos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple, número 15 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de 265.750 pesetas y con la concurrencia de la agravante de reincidencia simple, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena, así como al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización de doscientas setenta mil quinientas cincuenta pesetas a don Héctor , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Vista la desmesurada desproporción entre el hecho ejecutado, su naturaleza y entidad del daño, con respecto a la pena propuesta por el juego de aquella agravante, en su día hágase aplicación de lo autorizado por el arifculo 2.°, párrafo 2.°, del Código Penal, elevádose al Gobierno atenta Exposición a fin de indultarle parcialmente dicha pena por otra más correcta y adecuada al propio hecho, proponiendo su sustitución por la de tres años de presidio menor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Carlos , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, ya que en el supuesto de que, con apoyo en la prueba practicada sobre las huellas halladas, el acusado fuere el ejecutor de los hechos que se le imputaban, en manera alguna concurría en los mismos la circunstancia del número 1.° del artículo 504 , como en la sentencia recurrida se manifestaba, por cuanto no era posible, ni en los hechos probados de la sentencia se mencionaba, que la sustracción de los objetos se haya practicado introduciéndose en el interior del local mediante escalamiento, pues dicho local estaba a nivel del suelo; por ello si prosperase la autoría imputada, la conducta enjuiciada era constitutiva de un delito de hurto, como inicialmente fue calificada por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y conferido traslado a la representación del recurrente por término de ocho días, para que adaptase, si lo estimaba procedente, el recurso interpuesto a los preceptos reformados de la Ley 8/83, de 25 de junio , transcurrió dicho término, sin que lo verificara, por lo que se la tuvo por decaída en dicho derecho a adaptar.

RESULTANDO que señalado día para la Vista, ha tenido lugar dicho acto el día doce de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, solicitando, además la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio ; y del Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, habiendo incardinado, la sentencia de instancia, los hechos de autos, en el número 2 del artículo 504 del Código Penal , dicha incardinación es absolutamente certera puesto que, el "factum» de la mentada resolución relata que, el acusado, para penetrar en la tienda de juguetes y para sustraer los efectos que tomó, valorados en 265.750 pesetas, forzó el candado de la puerta metálica de persiana de la citada tienda y rompió uno de los cristales de una segunda puerta, ascendiendo los daños causados a 4.800 pesetas; de lo que se colige que, al apoyar ahora, el impugnante, su recurso, en la aplicación indebida del número 1 del susodicho artículo 504 del Código Penal , está incurriendo en manifiesta incongruencia toda vez que pretende combatir una resolución que, en ninguna de sus partes, alude al escalamiento como medio de acceso a los bienes muebles apetecidos por el infractor y que sustrajo con propósito lucrativo. Y como, además, pese a apoyarse el único motivo del recurso en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la exposición y en la fundamentación, de la mencionada impugnación, se falta al debido respeto a la declaración de hechos probados, poniendo en duda las aserciones fácticas de la sentencia recurrida, procede la desestimación del citado único motivo, el cual, a tenor de lo dispuesto en el número 3.° del artículo 884 de la Ley Procesal , y de haberse procedido con mayor rigor, pudiera haberse inadmitido durante el trámite de instrucción.

CONSIDERANDO que, en el transcurso de la vista de esta impugnación, e "in voce», el defensor del procesado solicitó la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , adaptando, su recurso a la misma y polarizándola en dos puntos, a saber: 1.°) con la nueva normativa y dadas la redacción actual del artículo 505 del Código Penal y la cuantía o valor de lo sustraído -superior a 30.000 pesetas- la pena procedente es la de prisión menor y no la de presidio mayor impuesta por la Audiencia de origen: y

  1. ) condenado, el imputado, anteriormente y de modo ejecutorio, por la perpetración de un delito de robo, y mediante sentencia de 21 de mayo de 1975 , dicho antecedente, sino cancelado pudiera haberlo sido y, porconsiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la circunstancia 15.ª del artículo 10 y en el artículo 118 , ambos preceptos del Código Penal, no debió computarse a efectos de reincidencia del reo, al cual no se le debe imponer la pena de prisión menor antes mencionada en sus grados medio o máximo, sino en los mínimo o medio.

CONSIDERANDO que la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal , ordena la aplicación retroactiva de sus preceptos en cuanto favorezcan al reo, por lo que, castigado; tras la vigencia de la mentada Ley, el robo con fuerza en las cosas valoradas en cantidad superior a treinta mil pesetas, con la pena de prisión menor, es clara la improcedencia actual de la sanción de diez años y un día de presidio mayor impuesta por el Tribunal de instancia, cuya sentencia, de 19 de noviembre de 1982 , a tenor del precepto sustantivo citado, es preciso casar y anular.

CONSIDERANDO que, no constando la pena impuesta al procesado en la sentencia de 21 de mayo de 1975 , ni si la extinguió por cumplimiento, ni en qué fecha, ante la ausencia de tan fundamentales datos, no es posible entender que, el precitado anteriormente, pudiera haber sido cancelado en la fecha de perpetración de los hechos de autos, siendo, por ende, procedente desestimar la segunda pretensión casacional del recurrente fundada en la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , sin perjuicio de la rectificación o revisión que pudiera acordar la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la vista de los datos mencionados de los que no dispone esta Sala.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo de la adaptación a la Ley de 25 de junio de 1983, con desestimación del segundo motivo de dicha adaptación igualmente fundado en la mentada Ley y con desestimación también del único motivo del recurso, al de infracción de ley interpuesto por Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 19 de noviembre de 1982 , en causa seguida a aquél por delito de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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