STS, 13 de Marzo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1353
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 370.-Sentencia de 13 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Los procesados.

CAUSA: Robos etc.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Málaga 12 de marzo de 1983.

DOCTRINA: No resolución de los puntos objeto de acusación y defensa.

El Tribunal "a quo>> estimó en todos los procesados la atenuante de embriaguez, si bien siguiendo la práctica viciosa de no

pronunciarse del modo explícito sobré dicho punto en el fallo de la sentencia, aunque si repercutió en la graduación e las penas

y se tuvo en cuenta en la fijación de las mismas y por otra parte al acogerla como simple implícitamente desestimó su operancia

como muy calificada.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo , Imanol y Eugenio , y el procesado Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robos y tenencia ilícita de armas; los tres primeros procesados están representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don Alfredo Casanañas Roche; al último procesado le representa la Procuradora doña María del Carmen Gutiérrez Toral y le defiende el Letrado don José Manuel Pérez Estrada, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que previamente concertados los procesados Antonio , Rodrigo , Imanol alias " Pitufo », y Eugenio alias " Botines », en la noche del veintiocho al veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y tras haber tomado unas copas en Málaga, por lo que se encontraban embriagados, sin que conste que sean habituales a la bebida, acordaron trasladarse a la Barriada de Torremolinos para hacerse con ánimo económico de un coche y dinero y así proseguir sus diversiones, y así

  1. Mientras Antonio y Rodrigo los esperaban en la Discoteca Piper, Imanol y Eugenio , este último utilizandouna carabina que le había facilitado Antonio , se dirigieron a la Nogalera con el propósito de apoderarse violentamente de un coche y en dicho lugar abordaron a Jorge que se hallaba estacionando el vehículo propiedad de su padre Ford Taunus ZE-....-F y encañonándole Eugenio con la escopeta carabina que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento le pidieron las llaves del vehículo, entregándosela, y marchándose con el mismo los indicados procesados; B) Una vez que Imanol y Eugenio recogieron en el referido vehículo a los otros dos procesados Antonio y Rodrigo en la puerta de la Discoteca Piper se dirigieron en su coche, conducido por Imanol a la gasolinera Titanic, sita en el kilómetro 4 de la carretera MA-422, estación Cartam-Coín, propiedad de Rubén , donde encañonando con la carabina, que llevaba también Eugenio , al encargado de la estación de servicios indicada Narciso , lograron apoderarse de treinta mil pesetas que había en el cajón; C) Seguidamente y ya sobre la una de la madrugada del 29 de marzo de 1982, se dirigieron a la gasolinera Ofesa, sita en el kilómetro 9 de la carretera Málaga- Campanillas y conminando también Eugenio con la carabina que portaba, al empleado de la estación, Javier , al que arrojaron; al suelo arrebatándole de la cartera cinco mil ochocientas pesetas, y un cheque gasolina entregado a su dueño, dándose a la fuga. Horas mas tarde alertada la Policía, localizaron al vehículo sustraído en la calle Mauricio Moro de Málaga, deteniendo em la calle de la Unión de ésta Capital a Antonio y Rodrigo a los qué se les intervino el cheque y quince mil cien pesetas, siendo más tardé detenidos los otros dos procesados; y al ser detenido Imanol se le intervino en su domicilio la carabina utilizada en los hechos, marca Browwning, calibre 22, con once cartuchos en la recámara, más cuarenta y dos cartuchos, y cuya arma había sido sustraída a don Santiago ; el perjudicado Rubén ha renunciado a la indemnización; el procesado Antonio ha sido ejecutoriamente condenado él 2-5-81 por robo y Imanol por conducción ilegal el 16-9-81 a veinte mil pesetas de multa.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que lo hechos que se declaran probados constituyen los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 516 bis párrafo primero y tercero, en relación con el 501, apartado 5° y la agravante específica del último párrafo, uso de armas; dos delitos de robo del artículo 500, 501 apartado 5 .°, con la agravante específica del último párrafo, uso de armas; y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal ; de los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores de los de utilización ilegítima de vehículo de motor y robos todos los procesados y del de tenencia ilícita de armas sólo tos procesados Antonio , Eugenio y Imanol , por haber tomado parte directa y voluntaria en su comisión; en la realización de los mismos han concurrido aparte de las circunstancias específicas antes mencionadas la atenuante de embriaguez en todos los procesados y la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal , sólo en el procesado Antonio . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonio , Eugenio alias " Botines », Imanol alias " Pitufo » y Rodrigo alias " Bola », como autores criminalmente responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, dos robos y uno de tenencia ilícita de armas, este último en cuanto a los tres primeros procesados a las penas siguientes: a Antonio , cinco años de presidio menor y cinco años de retirada del carnet de conducir o del derecho a obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor; dos penas de cinco años de presidio menor por cada uno de los robos y a la pena de un año de prisión menor por él delito de uso de armas; a Eugenio , cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y a la de cuatro años de retirada del carnet de conducir o del derecho a obtenerlo por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada delito de robo y un año de prisión menor por él delito de tenencia ilícita de armas; a Imanol la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por cuatro años por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, Cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de robo y la de un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas; y a Rodrigo , la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y cuatro años de retirada de carnet de conducir o del derecho a obtenerlo por el delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los delitos de robo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de las condenas, todo ello con la limitación del artículo 70 del Código Penal, al pago por cuartas partes de las costas procesales y tasas judiciales e indemnización mancomunada y solidariamente a Javier de cinco mil ochocientas pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa; si no se les hubiere abonado en otra responsabilidad, y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que afecte a la misma las quince mil cien pesetas intervenidas a Rodrigo .

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. En cuanto al recurso de Rodrigo , Imanol y Eugenio . Por infracción de Ley. Tercero. Comprendido en el artículo 71 del Código Penal , por entender que el delito de utilización de vehículo de motor, era en el caso de autos medio necesario para la comisión de los otros delitos, en el supuesto de que no se admitiese la alegación de existencia de delito continuado ya que el robo perpetrado en varias gasolineras pertenecientes a distintas poblaciones en el menor tiempo posible, sólo era factible mediante eluso de vehículo de motor del que carecían los procesados. Autorizan este recurso los artículos 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en el artículo 849 número 1.° de la misma Ley. Por quebrantamiento de forma. Primero . Comprendido en el artículo 851 número 3 .° por no haberse resuelto en la sentencia el punto objeto de defensa basado en la aplicación del artículo 71 del Código Penal , al entenderse que la utilización del vehículo de motor de forma ilícita era medio necesario para cometer los restantes delitos de robo. En cuanto al recurso de Antonio . Por infracción de Ley. Tercero. Basado en el artículo 71 del Código Penal . Al entenderse que el delito de utilización del vehículo de motor no puede estimarse como una unidad autónoma por ser medio necesario para la comisión de los otros delitos infringidos, por tanto el principio "Non bis in eadem».

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos; en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Jesús Casademunt Vázquez, por Rodrigo , Imanol y Eugenio ; impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, tal como ha declarado este Tribunal de modo incesante y uniforme, no hay incongruencia omisiva - número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, cuando, la Audiencia de origen, ha estimado o acogido las pretensiones de las partes formuladas en sus escritos de conclusiones definitivas, cuando, de modo expreso y terminante, las ha desestimado, bien razonadamente, bien de plano y sin argumentación fundamentadora alguna, y, finalmente, cuando, el Tribunal sentenciador, ha decidido lo contrario o diametralmente opuesto a lo solicitado; lo que equivale a virtual o tácita desestimación, doctrina, la acabada de exponer, que es correcta y plausible puesto que, "lo qué el legislador quiere evitar, es que, los Tribunales, no den respuesta a las peticiones de las partes, se abstengan de decidirlas y guarden silencio respecto a ellas, ignorándolas como si nunca se hubieren deducido o les hubieran pasado desapercibidas e inadvertidas, merced a un insuficiente estudio que, no abarcando las soluciones idóneas, no se ha ocupado siquiera ni ha tomado conciencia de los problemas planteados.

CONSIDERANDO: que, los cuatro recurrentes, en sus escritos de calificación provisional, elevados, en su momento, a definitivos, solicitaron la aplicación o estimación de la atenuante 2.ª del artículo 9 del Código Penal -embriaguez no habitual- pero, solamente la defensa de Rodrigo y de Imanol , atribuyó, a la susodicha atenuante, el rango de muy calificada con los efectos a que se refiere la regla 5.ª del artículo 61 del Código Penal .

CONSIDERANDO: que, en el tercer Considerando de la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo», estimó para todos los procesados, la concurrencia de la circunstancia atenuante referida, y tal determinación, aun siguiendo la práctica viciosa de no pronunciarse, sobre dicho punto, de modo explícito, en el fallo de la mentada sentencia, -repercutió en la graduación de las penas y se tuvo en cuenta en la fijación de las mismas. Y, por otra parte, al acoger, el Tribunal "a quo», dicha atenuante, como simple, implícitamente desestimó su operancia como muy calificada; con lo que visto que no se ha producido la incongruencia denunciada, procede la repulsión conjunta de los motivos "pro forma» articulados, en tanto en cuanto se refieren a la susodicha atenuante.

CONSIDERANDO: que, la aplicación del artículo 71 del Código Penal , fue solicitada por los acusados Antonio y Eugenio , no así por Imanol y Rodrigo , cuyo defensor, ni en las conclusiones provisionales ni en las denominadas definitivas, formuladas en el acto del juicio oral -y viciosamente recogidas en el acta correspondiente-, mencionaron para nada el citado artículo 71 , si bien, en cambio, invocaron la presencia de una hipótesis de delito continuado, estudiada y resuelta certeramente por la Audiencia de origen.

CONSIDERANDO: que, de todos modos, al proceder, el Tribunal "a quo», en su sentencia, como previene el artículo 70 del Código Penal -concurso real de delitos-, es claro que decidió lo contrario a lo solicitado -concurso ideal-, desestimando así, implícitamente, lo que se le pedía, procediendo, en consecuencia, y ya definitivamente, la desestimación del único motivo "pro forma» articulado por los procesados con apoyo en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, dentro de la cuestión titulada "Formas de aparición del delito», puede distinguirse entre la unidad delictiva y la pluralidad de infracciones, y, en el seno de esta última figura, entre otras diversificaciones, se contraponen el denominado concurso real o material, regulado en los artículos 69 y 70 del Código Penal , donde, en el cumplimiento de las penas, predominan en principio, soluciones de acumulación matemática, para acabar imponiéndose principios de acumulación jurídica, y, el llamado concurso; ideal o formal - artículo 71 del dicho Código- -, dentro del cual, el legislador, alberga dos hipótesis distintas, la de las infracciones pluriofensivas cuando "un solo hecho constituya dos o más delitos» y la quecon propiedad, podría denominarse concurso instrumental o teleológico, él cual enlaza ó asocia infracciones conexas o adherentes - CONSIDERANDO: que, en el caso controvertido, los acusados, perpetraron un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en la modalidad prevista en el párrafo cuarto del artículo 516 del Código Penal , cuyo precepto se remite al artículo 501 de dicho cuerpo legal, usándose, el vehículo sustraído, para la más eficaz perpetración y más segura huida, después de ella, de dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas; y, sobre que se trató de un hecho punible cometido como medio de perpetrar otros, y abstracción hecha de que, todos -delito-medio y delitos-fin-, se hallan sancionados con idéntica pena -prisión menor en su grado máximo-, lo que, como ya se ha dicho antes, carece de trascendencia, es lo cierto que, desde un punto de vista abstracto, no es imprescindible motorizarse o disponer de un vehículo ajeno para perpetrar infracciones de robo a mano armada, y, con exigencia reducida o circunscrita al caso concreto contemplado, tampoco se detecta lo indispensable del medio, siguiera se reconozca su utilidad y las mayores facilidades comisivas que, con dicho medio, obtuvieron los infractores, pues, por más que, las gasolineras atracadas, se hallaren relativamente distantes de núcleos urbanos, es lo cierto que, los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, se hubieran podido también perpetrar desplazándose, los agentes, a los lugares escogidos como teatro o escenario de sus antijurídicos actos, a pie, valiéndose de vehículo de servicio público o en otro distinto -alquilado vg.- al sustraído mediante intimidación materializada encañonando, con una carabina, a su usuario. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación conjunta de los motivos tercero y único, de fondo, de ambos recursos -los demás fueron inadmitidos-, fundados, ambos, en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 71 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo , Imanol y Eugenio , y del procesado Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robos y tenencia ilícita de armas; condenándoles al pago de lascostas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia publica que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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