STS, 13 de Marzo de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1984

Núm. 367.-Sentencia de 13 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid 27 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El delito que se tipifica en 344 CP, es fiel exponente de los delitos de consumación anticipada y su comisión se verifica

mediante la ejecución de la cualesquiera de las conductas que se describen en tos verbos nucleares, que se emplean con la

consecuencia obligada de que el tráfico de drogas cualquiera que fuera su cantidad es siempre punible cuando es transferida por

cualquier medio a terceros o incluso se penaliza la mera tenencia cuando la finalidad tendencial sea la de cederla a terceros por

cualesquiera de las formas que se arbitran.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benjamín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol y te defiende la Letrada doña María Luz Almeida Castro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el día 24 de agosto de 1980 en la confluencia de la Plaza de Cascorro con la calle Duque de Alba de esta capital, la Policía procedió a la detención de diversas personas que ostensiblemente ofrecían a los transeúntes sustancias estupefacientes, entre ellos el procesado Benjamín , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, ocupándosele doce barritas de hachís destinadas a dicha finalidad, sustancia nociva para la slud, así como 4.500 pesetas correspondientes a dicho tráfico.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de siete meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derechos de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, al pago de las costas procesales, con abono del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y dése a lo intervenido el destino legal correspondiente, reclámese la pieza de la responsabilidad civil para a su vista acordar lo procedente.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en el mismo la infracción cometida por la Audiencia de instancia al haber aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal a la conducta del recurrente. Entiende que se ha producido la infracción del artículo 344 del Código Penal por entender que no se dan en los hechos declarados probados todos los elementos típicos y objetivos necesarios para la configuración del delito contra la salud pública.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente doña María Luz Almeida Castro y solicitó la aplicación de la Ley 8/83 ; impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que es concorde, pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que el delito que se tipifica en el artículo 344 del Código Penal es fiel exponente de los delitos de consumación anticipada y su comisión se verifica mediante la ejecución de cualesquiera de las conductas que se describen en cada uno de los verbos nucleares que se emplean, con la consecuencia obligada de que el trafico de drogas, cualquiera que fuere su cantidad, es siempre punible cuando es transferida por cualquier medio a terceros o incluso, se penaliza la mera tenencia cuando la finalidad tendencial sea la de cedería a terceros por medio de cualesquiera de las formas que se arbitren (sentencia de 8 y 15 de julio, 21, 23 y 26 de septiembre y 4, 5, 13 y 21 de octubre y 21 y 26 de diciembre de 1983 y 2 de enero y 24 de febrero últimos).

CONSIDERANDO: que, al declararse en el resultando de hechos probados que la Policía procedió a la detención de diversas personas que ostensiblemente ofrecían a los transeúntes sustancias estupefacientes, entre las que se encontraba el procesado, y al que se le ocuparon doce barritas de hachís destinadas a dicha finalidad, es vista la incardinación de tal conducta en el artículo 344 del Código Penal citado, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso formulado al amparo del número 1.° del 849 de la Ley procesal y en el que se denuncia la infracción de dicho precepto sustantivo.

CONSIDERANDO: que, no obstante la desestimación del único motivo subsistente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal y por exigencias de economía procesal y justicia intrínseca y acorde con los artículos 9,3, 25,1 y 53,1 , de la Constitución, procede rectificar el falto de instancia y acomodar la penalidad a la prevista en el precepto sustantivo citado conforme a la normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Benjamín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándole al pago, de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Y procédase seguidamente a dictar el Auto a que se refiere el precedente Considerando. ,

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour Brotóns.-Rubricados.Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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