STS, 14 de Mayo de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1172
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 294.- Sentencia de 14 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Leonor

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Matrimonio. Bienes gananciales: responsabilidad por actos gratuitos realizados por parte del partido (Normativa

anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981 ).

La no responsabilidad del patrimonio ganancial con relación a las obligaciones contraídas por el marido a título gratuito, es un

principio que debe ser interpretado a la luz de otro más general en cuya virtud cuando tales obligaciones o deudas han sido

pactadas en beneficio familiar, la responsabilidad alcanza al patrimonio común y por ello se ocasiona su afección en tanto no se

demuestre que el negocio fue concertado en manifiesto perjuicio de la esposa o con ánimo de sustraer el caudal del consorcio

parte de los bienes, provocando su disminución.

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce por "Usinor Exportaron, S. A.», con domicilio social en París contra "Teczone Española, S. A.», don Ricardo y doña Leonor , mayor de edad, casada, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada doña Leonor , representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don José María Labernia Marco, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Fernando Gallardo de Blas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ismael Pérez Fontán en representación de "Usinor Exportation,

S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce demanda de mayor cuantía contra "Teczone Española, S. A.», don Ricardo y doña Leonor , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: La Sociedad Teczone Española, S. A., cursó ocho pedidos de compra de chapas que fueron servidas y recibidas por la sociedad compradora a su entera satisfacción.Segundo: Las facturas pendientes de pago las relaciona. Tercero: La primera factura es el saldo que resta por pagar de 4.699,60 dólares de un importe total de 10.088,80 dólares. La segunda factura de 10.709.24 dólares sólo pagó 10.422,60 dólares quedando una diferencia de 286,64 dólares. Cuarto: En cuanto al resto de las facturas impagadas la demandada Teczone aceptó distintas letras de cambio a noventa días fechas facturas. Los efectos recibidos al llegar su vencimiento empezaron a ser impagados y entonces, cuando se pidió su renovación, se hizo con el aval del señor Ricardo . Quinto: En cuanto a la equivalencia en pesetas de las facturas suman la cantidad de 22.243.629 pesetas. Y los intereses al 12% de los citados efectos. Sexto: Por otro lado la demandada adeuda los intereses al 12 % anual correspondientes a la renovación de los ocho efectos, y la cantidad por tal partida asciende a 1.052.868 pesetas. Séptimo: En treinta de noviembre de mil novecientos setenta y siete Teczone Española, S. A., dirigió carta a la demandante ratificando que estaba próxima a un aumento del capital de ciento veinticinco millones de pesetas pero llegó la fecha señalada y Teczone no realizó el aumento de capital. Octavo: Don Ricardo citó como Presidente de Teczone la renovación de los efectos ofreciendo como garantía un aval pero luego se ha sabido que tiene grandes dificultades económicas y que la casa que tan alto valor tenía está a nombre de la esposa en virtud de una liquidación de la sociedad familiar. Noveno: Se ha intentado el acto de conciliación sin efecto. Alega a continuación fundamentos de derecho y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se rescinda la escritura pública de capitalizaciones matrimoniales otorgada por los esposos demandados, y se declare que la finca tiene carácter de bienes gananciales decretándose la cancelación de la inscripción registral y que se condene a doña Leonor , a don Ricardo y a Teczone Española, a que abonen la cantidad de

1.052.868,22 pesetas, más los intereses convenidos al doce por ciento con respecto a los ocho importes que totalizan la cantidad de 662.389,42 pesetas referentes a los intereses debidos por la renovación que fue operada de las ocho cambiales durante noventa días, desde la fecha de sus respectivos vencimientos y más los intereses convenidos, al once por ciento anual con respecto a la factura de 370.724,44 pesetas, desde el treinta de enero de mil novecientos setenta y siete y con respecto al saldo de 19.754,36 pesetas de la factura de seis de enero de mil novecientos setenta y siete desde el siete de abril de mil novecientos setenta y siete más las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, doña Leonor compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique Sorribes Torra que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero: Desconoce cuanto se expone de contrario. Segundo: Es cierto que se otorgaron capitulaciones matrimoniales conviniendo que el régimen matrimonial sería en el futuro el de separación absoluta de bienes y por ello se otorgó la escritura que se relaciona. Añade que esas capitulaciones matrimoniales por razones familiares, el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete y niega que como consecuencia de esa operación particional su marido haya quedado en situación de insolvencia. Alega a continuación fundamentos de derecho y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que no proceden las pretensiones que se han formulado contra ella y que se declare expresamente que esos avales por su carácter de gratuitos no obligan para nada a la esposa ni la responsabilidad, debiendo condenar en costas a la sociedad actora.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Deleito Villa, en bombre y representación de Teczone Española, S. A., y don Ricardo , se contestó a la demanda alegando: Primero: Niegan todos los correlativos porque la cantidad reclamada no corresponde a la venta. Segundo: Es cierto que ha habido relaciones comerciales. Tercero: Hace unas consideraciones sobre las diferencias de precio en función de a diferencia de cotización de la moneda extranjera. Cuarto: Asimismo se incurre en error al calcular el interés del doce por ciento. Pues el interés pactado no es un doce por ciento sino el once por ciento. Explica que la partida de 1.052.868,22 pesetas está incluida dentro del total importe de las letras de cambio y por ello calcula que la deuda actual debe ser 22.168.674 pesetas con un incremento que debe ser alrededor de las seiscientas mil pesetas. Quinto: Es cierto que las letras se avalaron por don Ricardo pero por un rasgo de liberalidad. Sexto: Sale al paso de las manifestaciones que se hacen como consecuencia de esa escritura de capitulaciones matrimoniales y explica que todo lo hecho fue correcto. Séptimo: Hace un relato de las conversaciones que hubo en los primeros días de mil novecientos setenta y ocho con intervención del representante en Madrid de la Banca Nacional de París. Alega fundamentos de derecho y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que Teczone Española, S. A., sólo debe la cantidad

22.168.674 pesetas más los intereses correspondientes a calcular en ejecución de sentencia, que debe absolverse a don Ricardo .

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número catorce, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda formulada por Usinor Exportation, S. A., debo condenar y condeno a Teczone Española, S. A., don Ricardo y doña Leonor , a que conjunta y solidariamente abonen la cantidad de veintidós millones doscientas cuarenta y tres mil seiscientas veintinueve pesetas con setenta céntimos de principal más los intereses convenidos al doce por ciento desde la fecha de os respectivos protestos de las ocho letras de cambio aceptadas por Teczone Española, S. A., y avaladas por don Ricardo ; y se condena además a Teczone Española, S. A., a pagar a Usinor Exportation, S. A., la cantidad de un millón cincuenta y dos mil ochocientas sesenta y ocho pesetas veintidós céntimos, más los intereses convenidos al doce por ciento anual con respecto a los ocho importes que totalizan la cantidad de seiscientas sesenta y dos mil trescientas ochenta y nueve pesetas con cuarenta y dos céntimos referentes a los intereses debidos por la renovación de las letras que fue operada de las ocho cambiales durante noventa días, desde la fecha de los respectivos vencimientos; y más los intereses convenidos al once por ciento anual con respecto a la factura de trescientas setenta mil setecientas veinticuatro pesetas con cuarenta y cuatro céntimos desde el treinta de enero de mil novecientos setenta y siete y con respecto al saldo de diecinueve mil setecientas cincuenta y cuatro pesetas con treinta y seis céntimos de la factura de seis de enero de mil novecientos setenta y siete desde el siete de abril. Asimismo debo declarar y declaro la rescisión de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por los esposos don Ricardo y doña Leonor , el trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete ante un Notario de Madrid liquidando la sociedad de gananciales y adjudicando a la esposa doña Leonor la finca sita en Madrid en la calle DIRECCION000 número NUM000 y se declare que la mencionada finca y otros bienes igualmente adjudicados a la esposa son de carácter ganancial para responder de las deudas señaladas en este juicio por tratarse de deudas contraídas por el marido con anterioridad a la mencionada escritura. Asimismo se decreta la cancelación en el Registro de la Propiedad número seis de Madrid, de la inscripción producida bajo el número dos mil cuatrocientos setenta y nueve, sección segunda, libro ciento noventa y tres, inscripción primera. Todo ello con expresa condena en costas que deberán ser abonadas por los demandados.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña Leonor , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña Leonor , representada por el Procurador don Enrique Serribes Torra, contra la sentencia dictada en estos autos, por el Juzgado de Primera Instancia número catorce, con fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , y con revocación parcial de la misma, en cuanto hace referencia a la recurrente, debemos declarar y declaramos que la condena de la misma, con carácter solidario, con los codemandados Teczone Española, S. A., y don Ricardo , para el pago de la deuda, afectará tan sólo a los bienes que en las capitulaciones matrimoniales de trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete, le fueron adjudicados en carácter exclusivo, los que responderán de cuantos efectos se deriven de esta sentencia, que será inscrita junto a las citadas capitulaciones matrimoniales, en los Registros Civil y de la Propiedad, cesando toda limitación una vez ejecutada totalmente la presente resolución; sin expresa condena en costas, respecto a la demanda recurrente, en primera instancia, así como las correspondientes a este recurso; y respecto a intereses será de aplicación el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de doña Leonor , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero , infracción de ley por violación del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código de Comercio en relación con el artículo mil ochocientos veintitrés del Código Civil . La sentencia recurrida se fundamenta en argumentos, que supone el mantenimiento de una tesis contraria a la general contenida en los artículos citados: "la onerosidad del aval otorgado por el marido, don Ricardo ». La onerosidad o gratuidad de un contrato no debe buscarse en la identidad de dichos conceptos con lo que es en cada contrato la causa de los mismos. El afianzamiento es un contrato unilateral, que no pierde dicho carácter aun en el supuesto de que exista una retribución. Más aún, la moderna doctrina considera la fianza como "un negocio jurídico abstracto, y no causal». Sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y uno . En términos generales se considere la gratuidad de la fianza como unrequisito consustancial, puesto que el fiador asume responsabilidades por deudas ajenas, por motivos varios, que no necesariamente implican un aumento o enriquecimiento en su patrimonio, que es precisamente lo que caracteriza la onerosidad. En el caso a que se refiere la sentencia, el aval de las letras lo único que consiguió fue un aplazamiento por noventa días, pero sin ninguna contraprestación ni beneficio para el que lo prestó don Ricardo , y menos para su sociedad de gananciales. Y solamente cuando se infiera un determinado beneficio para el fiador, podrá comenzarse una onerosidad. Y conviene advertir que la afirmación que hace la sentencia de que la onerosidad del aval hay que inferirlo de los especiales y apreciables beneficios que obtenía la sociedad conyugal de la Sociedad Anónima, es una afirmación gratuita, porque de existir tal remuneración ésta lo es como contrapartida general de la actividad laboral o profesional, que no tiene por finalidad el compensar posibles o futuros supuestos de afianzamiento.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero , y mediante él se denuncia la violación, en su aspecto negativo de no aplicación, del artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil , anterior a la reforma de la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno . La tesis jurisprudencial desde hace años está excluida la responsabilidad para la sociedad de gananciales, ante negocios jurídicos gratuitos otorgada por el marido. Y en tal sentido las sentencias de fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y uno y dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho . En definitiva, el artículo mil cuatrocientos trece citado y la Jurisprudencia indicada, lo que delimitan son los márgenes de actuación del marido como administrador de la sociedad de gananciales. El marido es el administrador y no el dueño del patrimonio ganancial. Por eso, en el concepto de fraude de lo establecido en el artículo mil cuatrocientos trece , hay que comprender todas aquellas disposiciones que "realizadas por el marido en beneficio propio o ajeno, representen una carga o disminución totalmente injustificada del patrimonio de la sociedad de gananciales». Al prestarse un aval gratuito, el marido lo que hace es obligarse a tal título, actúa contra la ley desbordando las facultades que ésta le otorga y ello es causa de que dicho acto deba considerarse ilícito. El aval gracioso, sin contraprestación, debe contar con la conformidad de la esposa; y si esto no ocurre su consecuencia no tiene ninguna trascendencia sobre el patrimonio ganancial, con proyección exclusiva sobre los bienes del esposo fiador.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según datos obrantes en las actuaciones, no combatidos en el recurso y en consecuencia inalterables, deudora la Compañía Mercantil Teczone Española, S. A., a la empresa francesa Usinor Exportation, S. A., de importantes sumas correspondientes al precio de sucesivas operaciones de compraventa de productos siderúrgicos (laminados de chapa) y desatendidas a su vencimiento las letras de cambio aceptadas por la compradora, las insistentes gestiones del demandado don Ricardo , Presidente del Consejo de Administración y socio mayoritario de Teczone, S. A., para lograr el aplazamiento de la realización del crédito ofreciendo como garantía su patrimonio personal, movieron a la vendedora a prestarse a la renovación de las cambiales, pero exigiendo la fianza solidaria de aquél como avalista para robustecer la promesa de que los títulos serían satisfechos oportunamente, buen fin no alcanzado, pues la deudora avalada se encuentra en suspensión de pagos; e importa destacar que extendidos los avales en el mes de junio de mil novecientos setenta y siete, don Ricardo y su esposa doña Leonor , cuyo matrimonio data del diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y de separación de bienes, con liquidación del haber común, el trece de diciembre de aquel año, esto es, a los seis meses de la asunción de las obligaciones cambiarías por el marido, con la particularidad harto sospechosa de que según señalan los Juzgadores de una y otra instancia en tales operaciones liquidatorias de la comunidad ganancial han sido adjudicados a la esposa los bienes realmente valiosos del caudal (la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, "con todo su ajuar, cuadros, mobiliario y sobre todo un solar con amplísimas posibilidades para la construcción», etc.), mientras que al marido le fueron asignadas únicamente acciones de Tecnoze Española, S. A., "con muy escasas posibilidades de afrontar responsabilidades contraídas con los acreedores», y de otras Compañías respecto de las cuales "no hay constancia de su objeto social y estado financiero de las mismas».

CONSIDERANDO que entablada demanda de condena al pago de cantidad por Usinor Exportation,

S. A., contra la citada compradora y los cónyuges don Ricardo y doña Leonor , los pronunciamientos íntegramente estimatorios de la sentencia recaída en el primer grado, consentidos por Teczone Española,

S. A., y por el avalista, han sido esencialmente confirmados en la alzada por lo que atañe al tema planteado en la casación, ordenando que la condena solidaria de esa Compañía y de su garante cambiario vienelimitada en lo que concierne a la esposa recurrente, en el sentido de que "afectará tan sólo a los bienes que en las capitulaciones matrimoniales de trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete le fueron adjudicados con carácter exclusivo», pero no a otros; declaraciones contra las que se alzan los dos motivos del recurso, ambos basados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , el inicial de los cuales denuncia violación del artículo cuatrocientos cuarenta y uno del Código de Comercio en relación con el mil ochocientos veintitrés del Código Civil, y el segundo se funda en el mismo vicio in indicando al omitir la aplicación del artículo mil cuatrocientos trece de este Código , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno , alegando -en síntesis- que el aval en cuestión constituye un afianzamiento mercantil gratuito ya que "lo único que consiguió fue un aplazamiento de noventa días en la obligación de pago de Teczone Española, S. A., pero sin ninguna contraprestación ni beneficio para el que le prestó y menos aún para la sociedad de gananciales», gratuidad determinante de "la no responsabilidad de los bienes comunes respecto de las obligaciones contraídas por el marido».

CONSIDERANDO que la tesis así formulada no puede prevalecer, por las siguientes razones: Primera) Atribuida por la normativa anterior a la Ley de trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno , que es la reguladora del caso, la administración de la comunidad de gananciales al marido a título de facultad exclusiva (artículo mil cuatrocientos doce, no modificado por las Leyes de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco ), aunque con poder de disposición limitado en las hipótesis del artículo mil cuatrocientos trece , a diferencia del sistema vigente basado en el criterio de la administración conjunta y del consentimiento dual (artículos mil trescientos ochenta y cinco y mil trescientos ochenta y seis ), los bienes comunes respondían de las obligaciones contraídas por el varón actuando al servicio del consorcio, con independencia de la específica naturaleza del acto o negocio realizado, siempre que le haya movido el interés de la familia, presunción normal que sin embargo admite prueba en contrario (sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y tres y cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y ocho , fijando el alcance del anterior artículo mil cuatrocientos ocho, número primero ), y en tal sentido la sentencia de esta Sala de seis de octubre de mil novecientos ochenta , precisamente decidiendo sobre un supuesto de aval, tiene declarado que la no responsabilidad del patrimonio ganancial con relación a las obligaciones contraídas por el marido a título gratuito, es un principio que debe ser interpretado a la luz de otro más general en cuya virtud cuando tales obligaciones o deudas han sido pactadas en beneficio familiar, la responsabilidad alcanza al patrimonio común y por ello se ocasiona su afección en tanto no se demuestre que el negocio fue concertado en manifiesto perjuicio de la esposa o con ánimo de sustraer el caudal del consorcio parte de los bienes, provocando su disminución. Segunda) Resolviendo un supuesto de marcada analogía con el presente, la sentencia de once de abril de mil novecientos setenta y dos descarga que el aval cambiario tenga que ser calificado como verdadera operación a título gratuito cuando va encaminado a facilitar el desenvolvimiento negocial de la Sociedad deudora, de la que el avalista es partícipe, resolviendo de momento su situación financiera, puesto que el fiador cambiario le asisten los derechos de reembolso y subrogación a que se refieren los artículos mil ochocientos treinta y ocho y mil ochocientos treinta y nueve del Código Civil que podrá usar frente al avalado, lo que impide catalogar el acto como presidido por un intento o fin de liberalidad, de los que son prohibidos al marido por el párrafo primero del artículo cuatrocientos trece. Tercera ) Dicha solución impuesta por el régimen derogado, inaplicable en el actual en vista del sistema de administración conjunta y lo dispuesto en el artículo mil trescientos sesenta y cinco vigente, es sin duda la que conviene a la situación debatida teniendo en cuenta que, según rotundo aserto de una y otra sentencia incólume en el recurso al no ser combatido por el cauce adecuado, la intervención del marido como avalista en beneficio de Teczone, S.

A., de la que la sociedad de gananciales era accionista mayoritaria y aquél Presidente del Consejo de Administración, lo fue también en provecho del consorcio conyugal, pues en "tal cargo tenía (don Ricardo ) su fuente de ingresos con la que atendía a sus necesidades familiares y levantaba las cargas del matrimonio», que de esa suerte resultaba favorecido con las ventajas obtenidas mediante la operación, lo que excluye todo vestigio de ánimo defraudatorio para la esposa recurrente o de actuación en su perjuicio. Cuarta) Tal estado de cosas no ha podido verse alterado por la escritura de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes, con liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada meses más tarde, pues el principio de mutabilidad del régimen económico con posterioridad a la celebración de las nupcias, introducido por la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco y mantenido en la reforma de mil novecientos ochenta y uno, no puede perjudicar de ninguno de los derechos ya adquiridos por tercero (artículo mil trescientos veintidós, párrafo tercero y mil trescientos diecisiete , respectivamente).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva sanción de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a mención alguna del depósito, que no fue constituido por no existir plena conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Leonor , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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