STS, 10 de Mayo de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1168
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 290.-Sentencia de 10 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 4 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de mandato. Exceso del mandatario, insuficiencia o unidad de poder. Ratificación tácita.

El contrato celebrado por el mandatario con los terceros, fuera de los límites del mandato o con poder insuficiente o nulo, no

obliga al mandante, pero puede ser ese hacer ratificado por éste expresa o tácitamente, forma esta última que tiene lugar

cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado, mostrando así su

consentimiento concordante con el del tercero.

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por doña Teresa y su esposo don Octavio , mayores de edad, vecinos de Tinco y contra don Juan Francisco , mayor de edad, vecino de esa villa y don Ángel , mayor de edad, casado, vecino de Gijón, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendida por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón, habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendida por el Letrado señor Menéndez González.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre parte, de una como demandantes doña Teresa y su esposo don Octavio y de otra como demandados don Juan Francisco y don Ángel , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: En doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, don Ángel , promotor del edificio NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta villa, entonces solar y que figuraba con el número NUM001 de dicha vía, suscribió con los ahora demandantes contrato de compraventa de lo que entonces se calificó como local comercial, y que presumiblemente sería dedicado a Hostal Residencia, habiendo llevado a efecto el correspondiente proyecto. Segundo: En la primera de las estipulaciones del contrato a que se hizo referencia se hacía constar el precio total del Hostal Residencia, así como la forma de pago, pactando que ala firma del contrato en cuestión se haría entrega de la suma de quinientas mil pesetas por parte de sus poderdantes, asimismo se hacía constar que las cantidades aplazadas para totalizar el pago se llevarán a efectos directamente de compradores a promotor y constructor. Tercero: Las conversaciones para la formalización del contrato se llevaron a cabo entre los demandantes como compradores, y demandados como vendedores, y el señor Julián empleado de don Ángel . Cuarto: Firmado el contrato referido se abonó a don Juan Francisco la cantidad de quinientas mil pesetas. Quinto: Es claro que los demandados eran socios, figurando el señor Ángel como promotor y el señor Juan Francisco como constructor. Parece ser que con posterioridad los demandados encontraron dificultades para que aquella edificación proyectada pudiera ser susceptible de la instalación de un hostal. Sexto: Se instó a los demandados al cumplimiento del contrato, o en su defecto, a la entrega de las viviendas resultantes, si se confirmaba la exactitud de la imposibilidad de transformación en hostal. Se intentó acto de conciliación para el cumplimiento de lo pactado o, subsidiariamente para la devolución de la cantidad entregada más los daños y perjuicios inherentes e intereses legales. Sin avenencia. Alegó en derecho y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de un millón doscientas diecisiete mil quinientas pesetas, y la expresa condena en costas a dichos demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de don Ángel , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Lo único cierto es la titularidad de mi mandante sobre el solar y promoción de autos, y la formalización del proyecto de construcción pero sin intervención alguna del constructor. Segundo: Su mandante jamás contrató con los demandantes, se niega el correlativo. Tercero: Que ni su mandante ni Don Julián conocían siquiera a los actores, se ignora la actuación que haya tenido, si la tuvo, el señor Juan Francisco , carente, en todo caso, de facultad representativa alguna de su mandante. Cuarto: Se niega el pretendido contrato, que se desconoce, y no consta a esta parte el documento que se atribuye a don Juan Francisco . Quinto: Incierta aventurada sociedad. Una cosa es la titularidad de la finca y otra muy distinta la promoción. Sexto: Solamente por llamada del señor Pablo llegó mi mandante a conocer que los demandantes pretendían haber efectuado una compra en el edificio proyectado, habiendo desistido dicho Abogado de toda pretensión contra mi mandante, al conocer la ignorancia y falta de intervención del mismo en este asunto. Correlativamente, como es natural, hubo de oponerse a la solicitud del previo intento conciliatorio, por cuanto nada tiene que ver en el planteamiento que se nos presenta. Séptimo: En cuanto hace el resto de la demanda somos totalmente ajenos a que se plantea en el correlativo, negándolo en su integridad. Alegó en Derecho y termina suplicando se dicte sentencia, absolviendo a su representado e imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda a la representación de don Juan Francisco , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Su representado fue constructor de la edificación DIRECCION003 , promovida por don Ángel . Segundo: En el tiempo que duró la construcción realizó además de las funciones de constructor otras más encomendadas por la promoción. Percibió de los demandantes la suma de quinientas mil pesetas, a cuenta de la compraventa que intentaban. Tal suma fue ingresada en la cuenta corriente abierta en el Banco Herrero de Gijón, de la que eran titulares los promotores del edificio, don Luis Pedro y don Ángel . Tercero: Consecuencia de la extinción de la relación profesional habida entre promotor y constructor, éste fue liquidado en todos sus derechos asumiendo la promoción la responsabilidad y pago de las obligaciones que como resultado de la construcción o actividades que tuviera encomendadas el constructor y que fueren exigibles con posterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, así fue, en efecto hasta la fecha, aunque si bien no con la diligencia debida, como prueba el acta notarial que se acompaña. Cuarto: Su representada ignora la certeza o no de los hechos expuestos por los actores, en lo que no se acomoden a lo referido anteriormente, por lo que, únicamente reconoce como auténtico el documento por él firmado y que es recibo de la entrega de la cantidad de quinientas mil pesetas. El impreso de promoción del edificio y el acta de conciliación. Quinto: La única relación que tuvo mi representado con los actores fue la de mero receptor de la suma de quinientas mil pesetas para su entrega a la promoción. No existe derecho ni obligación alguna frente a los actores. Alegó en Derecho y termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada contra su representado, lo absuelva de la misma, con imposición de la totalidad de las costas causadas a los actores.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Gijón, dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que, desestimando la demanda promovida por don Octavio y doña Teresa , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Ángel y don Juan Francisco ; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de laAudiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por don Octavio y doña Teresa , y consiguiente revocación de la recurrida y con estimación también parcial de la demanda interpuesta por aquéllas debemos condenar y condenamos al demandado don Ángel a que abone a los demandantes la cantidad de quinientas mil pesetas y en concepto de perjuicios y efectos derivados de la resolución de la venta de los pisos DIRECCION001 y DIRECCION002 , del edificio DIRECCION003 del que fue promotor, el interés del diez por ciento desde la fecha de doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, hasta la de marzo de mil novecientos setenta y nueve, absolviendo al otro codemandado don Juan Francisco ; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano en nombre de don Ángel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que fundó en los siguientes:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan del documento auténtico número tres, acompañado con la demanda. En efecto, la sentencia recurrida afirma, como hemos probado, en su tercer Considerando, que las labores informativas del constructor, don Juan Francisco , "le llevó por amistad con los compradores demandantes a concertar la venta de las viviendas DIRECCION001 y DIRECCION002 de la primera planta del edificio en las condiciones que se recogen en el documento número tres acompañado con la demanda, documento que ciertamente no firmó el promotor señor Luis Pedro , pero en nombre de quien en tal supuesto contra el señor Juan Francisco , aunque careciese de poder especial para ello". La simple lectura del documento número tres citado, revela de forma inmediata el error evidente del Juzgador, ya que dicho documento ni está suscrito por don Juan Francisco ni siquiera se menciona en él a dicho señor como parte interviniente en el mismo. Si no firmó ni intervino en el documento, es manifiesto el error de afirmar que concertó las condiciones que figuran en el mismo.

Segundo

También al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba, citándose como violada la norma sobre valoración de la prueba contenida en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . La sentencia recurrida infiere la ratificación en forma tácita, por parte del señor Luis Pedro , del sedicente contrato de doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (documento número tres de la demanda), a partir del hecho probado de que don Juan Francisco ingresó quinientas mil pesetas en una cuenta conjunta abierta a nombre del mismo, don Ángel y de una tercera persona. Mas a esta deducción le falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que exige el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de la doctrina legal sobre protección al tercero de buena fe en caso de representación aparente, contenida entre otras en las sentencias de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y tres, diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, catorce de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, veinticuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, veintidós de enero de mil novecientos sesenta y nueve y diez de febrero de mil novecientos sesenta y siete . El principio general de protección del tercero que de buena fe contrata con un representante aparente, exige: a) un elemento material, que constituye una situación jurídica contraria a la realidad, pero que confiere a ese detentador los signos exteriores de un titular verdadero (caso de revocaciones o extinción del poder no conocidos en el momento de contratar, artículos mil setecientos cuarenta, digo, treinta y cuatro y mil setecientos treinta y ocho C. C), y b) un elemento psicológico calificado diversamente como error común, como error invencible, o como buena fe, que está constituido por la convicción del que se fió en aquellos signos exteriores cuando éstos son de tal entidad que rebasa el deber de diligencia del tercer contratante.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo mil setecientos veintisiete, párrafo segundo , en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y nueve, ambos del Código Civil . La sentencia recurrida invoca el artículo mil setecientos veintisiete del Código Civil , en apoyo de la aplicación al caso de la doctrina del representante aparente. Entendemos que el artículo mil setecientos veintisiete no tiene ese alcance y, en consecuencia, que ha sido objeto de interpretación errónea en la sentencia de instancia. La representación aparente exige en el dueño del negocio actos previos, mediante los cuales se inviste al representante aparente con ciertos signos externos susceptibles de inducir razonablemente a error a los posibles contratantes. Por el contrario, el artículo mil setecientos veintisiete, segundo , contempla el caso, diametralmente opuesto, de un "falsus procurator" que actúa desnudo de toda apariencia o pretensión representativa. Por eso los actos de este último requieren para su validez una ratificación posterior deldueño del negocio.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil setecientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil . Queda en pie el cobro indebido de que da cuenta el recibo de doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, firmado por don Juan Francisco (documento número cuatro de la demanda). Al mismo es, claramente, de aplicación el artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil , no tenido en cuenta en la sentencia recurrida, lo que resulta en violación de la norma y en la absolución, ciertamente paradójica, de aquel de los demandados que justamente fue el que indebidamente percibió el dinero de los actores ingresándolo posteriormente en su cuenta; tan suya como pueda serlo de los otros dos constitulares.

RESULTANDO que el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, compareció como recurrido en nombre de don Juan Francisco ; admitido el recurso e instruidas las partes no habiendo comparecido los restantes recurridos, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida sienta como hechos probados que el hoy recurrente, promotor de la construcción de un edificio de viviendas y locales, tenía encomendada al constructor, además de sus propias funciones, la de relacionarse con los arquitectos, influir en sus decisiones y la de propaganda e información en relación con la clientela, lo cual permitió a dicho constructor concertar la venta (proyecto, se dice en el recurso) de dos viviendas a favor del matrimonio demandante mediante documento privado, que, si bien no suscrito por el promotor, fue pactado o concertado en su nombre por el constructor, quien recibió como anticipo quinientas mil pesetas que ingresó en la cuenta de ambos, promotor (y otro hermano) y constructor, con conocimiento del primero, lo que -sigue la sentencia- convierte al mismo en mandante aparente en virtud de los actos realizados por el repetido constructor frente a terceros, creador de una apariencia que ha de surtir los efectos del artículo mil setecientos veintisiete , tal como si hubiera existido mandato, merced también a la tácita admisión "resultante de la aprobación de los efectos del contrato en cuestión" (ratificación, en definitiva).

CONSIDERANDO que contra tal decisión, en el primer motivo del recurso, por la vía del número séptimo del artículo mil setecientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega existir error de hecho en la apreciación de la prueba, con la cita, para demostrarlo, del documento privado en el que el contrato -o proyecto- consta, con el argumento de tener por válido tal acuerdo cuando en el mismo no aparece la firma del promotor o dueño del inmueble y de ahí el error que se denuncia; motivo que, evidentemente, no puede prosperar, primero porque, como tanto se ha reiterado por esta Sala, tal documento no tiene el carácter de auténtico por haber sido estudiado y valorado por el juzgador como base y fundamento de la propia y principal reclamación (sentencias siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.), es decir teniéndolo como tal convenio válido y con eficacia para -sobre el hecho del incumplimiento de lo en él pactado- acceder a la demanda de indemnización que autoriza el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , validez, por otra parte, que está en íntima relación con el resto de la prueba en cuanto de ésta obtiene la Sentencia impugnada la realidad de tal contrato otorgado en nombre del dueño, de donde resulta que, aun considerado como auténtico, tampoco tendría la eficacia probatoria (verdadera característica del documento auténtico) para demostrar el error que se denuncia, según se verá al estudiar los siguientes motivos, ya que, pese a no estar suscrito por el vendedor dueño, fue consentido y ratificado por el mismo.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo segundo, que con el mismo amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos , pero por error de Derecho, alega la violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil como norma valorativa de prueba, pero en realidad, según resulta de su exposición, con la idea de atacar el nexo causal fijado por el juzgador de instancia de inferir la ratificación de la venta por parte del dueño mandante del ingreso aceptado del anticipo de quinientas mil pesetas entregadas por los compradores, con lo cual, evidentemente, se incide en la sanción desestimatoria dicha por dos razones: una porque el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil no contiene norma valorativa de prueba que pueda sustentar la demostración de un error de Derecho (sentencias veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos , etc.) y su cita y alegación, si se ataca el nexo lógico de la presunción, ha de hacerse por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (sentencias diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , etc.) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y otra,porque aun en el caso de salvar la irregular vía seguida, es también doctrina reiterada que para enervar con el recurso la inferencia judicial, es decir, el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia, ha de ponerse muy de manifiesto que esa actividad judicial atenta contra las reglas del buen sentido y de la sana lógica y que la conclusión sea absurda, ilógica o inverosímil (sentencias veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos ), con la consecuencia de mantenerla si así no ocurre (sentencias cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.), circunstancia que es la del recurso, pues que en modo alguno puede tacharse de ilógico o de irrazonable deducir que esa aceptación de parte del precio, junto con los demás datos indicados, significa la participación como tal vendedor del dueño de la cosa en la venta que su representante aparente había proyectado o efectuado.

CONSIDERANDO que en los motivos tercero y cuarto, ambos por el auce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos citado, se viene a impugnar precisamente aquella apreciación probatoria de la Sala de instancia referida a la existencia de un mandato aparente, vinculatorio para el mandante, con la cita en concreto de la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo mil setecientos veintisiete del Código Civil (ratificación expresa o tácita) y el alegato de no existir tal ratificación; motivos que también han de ser desestimados porque, como dice la sentencia de quince de junio de mil novecientos sesenta y seis , si bien es cierto que el contrato celebrado por el mandatario con los terceros, fuera de los límites del mandato o con poder insuficiente o nulo, no obliga al mandante, también lo es que puede ser ratificado por éste (artículo mil setecientos veintisiete, segundo, Código Civil ) expresa o tácitamente, forma esta última que tiene lugar cuando sin hacer uso de la acción de nulidad acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado, mostrando así su consentimiento concordante con el del tercero, y es esta apreciación que en definitiva hace la Sala sentenciadora la que hay que mantener, dado que ello constituye un problema de hecho reservado a la misma (sentencias de tres de julio de mil novecientos sesenta y dos, veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco y dos de junio de mil novecientos ochenta y uno ), de donde resulta que si la ratificación se da -y ese hecho no es impugnado debidamente, como se ha visto- se considera el negocio como válido y eficaz (sentencia diez de octubre de mil novecientos sesenta y tres ), y suplida así la falta de apoderamiento previo (sentencias siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis ), estimándose que en virtud del mandato ostensible o representativo aparente queda obligado el mandato en favor de los terceros, siempre que éstos hayan podido legítimamente suponer la existencia del mandato (sentencia diez de febrero de mil novecientos sesenta y siete ), como así se sienta por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el motivo quinto y último, que aduce la violación del artículo mil ochocientos noventa y cinco del Código Civil , para justificar la obligación de devolver el dinero percibido por parte del constructor, presupone o implicaría haber aceptado la tesis mantenida en los anteriores motivos, es decir la de haber actuado dicho constructor en nombre y por cuenta propia, no como mandatario aparente, por lo que, al haberse rechazado los mismos, lógico es el rechazo del que ahora se estudia y con ello al del recurso en su totalidad, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal , excepto en lo relativo al depósito, que aquí no fue exigible, dada la disconformidad de las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ángel , contra la sentencia que en cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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