STS, 10 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:966
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num 684.

Sentencia de 10 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley;

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Expendición de moneda falsa. Sus modalidades y distinción entre las mismas.

El delito de expendición de moneda falsa, cercenada o alterada, puede ser realizado en connivencia

con el falsificador, cercenador, alterador o introductor, según se determina en el número 4 del

artículo 283 del Código Penal ; también sin la connivencia citada cuando adquiriese las monedas

falsas, cercenadas o alteradas, sabiendo, que lo eran para ponerlas en circulación, conforme se

tipifica esta forma de expendición en el artículo 285 del mismo Código ; también es figura delictiva la

expendición de moneda falsa, cercenada o alterada en cantidad superior a 30.000 pesetas cuando,

habiéndose recibido de buena fe, la expendiere después de constar la falsedad, según establece el

artículo 286; y por último, sé sanciona la tenencia de las citadas monedas cuando por su número y

condiciones se infiera racionalmente que estén destinadas a la expendición, conforme al artículo

287. Por todo ello, se pone de relieve que la distinción entre estas cuatro figuras, importante y

trascendental a efectos de penalidad, radica en el elemento psíquico de la connivencia o no con los

autores materiales de la falsificación, el cercenamiento o alteración de la moneda, en el del

conocimiento de la existencia de la falsedad y el ideológico o finalista del que se infiera lógicamente

el destino a la expendición. ( Sentencia de 10 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida al mismo por delito de expendición de moneda falsa; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Luisa Noya Otero y defendido, por el Letrado don Ángel Cavero Ugarte. Siendo Ponente el Magistradoexcelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así terminantemente se declara, que el procesado en esta causa Luis Enrique , conocido por Benedicto , de nacionalidad argelina, aunque figuraba como francés, adquirió en el mes de agosto en Madrid, a personas no identificadas, 15.000 dólares americanos en billetes de 100 dólares falsos con conocimiento de ello, y pagando 1.500 pesetas por cada billete de aquéllos, con la finalidad de ponerlos en circulación para lucrarse con los cambios. En el mes de septiembre siguiente entregó a los también procesados Lorenzo , refugiado cubano en España, y a Fidel , subdito argelino que es conocido como Jesús Luis , varias veces expulsado de España, que conociendo la falsedad de dichos billetes y por un beneficio del cincuenta por ciento de la cantidad obtenida, así como los gastos causados, el día 11 se dirigieron a Valencia, Alicante, Benidorm y Aranjuez, cambiando en dicho recorrido 1.500 dólares, obteniendo unas ganancias de 100.000 pesetas. El día 18 de dicho mes, los procesados Fidel y Luis Enrique se dirigieron a Málaga y Torremolinos, cambiando 700 dólares falsos y posteriormente a Sevilla, donde cambiaron 900 de dichos dólares, siendo detenidos el día 21 de septiembre, Interviniéndoles 76 billetes de 100 dólares falsos. Al procesado Lorenzo le fueron intervenidos en su apartamento de Madrid 600 dólares., falsos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de expedición de moneda falsa, comprendido en los artículos 285 y 290 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Lorenzo , Luis Enrique y Fidel , como responsables en concepto de autores de un delito de expendición de moneda falsa, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor y multa conjunta de 1.500.000 pesetas a cada procesado, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de privación de libertad, al pago de las costas por terceras partes. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Una vez firme esta resolución, dése cuenta a la Dirección General de la Seguridad del Estado Interpol. Y aprobamos el auto de insolvencia o mejor dicho solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 285 del Código Penal e inaplicación del artículo 286 del Código Penal , al estimarse que la adquisición de las monedas falsificadas se llevó a cabo sabiendo la condición de dichas monedas y con el fin de ponerlas en circulación. En los hechos declarados probados no parecía claramente determinado qué el hoy recurrente expendiera moneda falsa puesto que desde el primer momento, él no adquirió dichos "dólares americanos en billetes de 100 dólares falsos», sino que por el contrario su participación en los presuntos actos delictivos que le eran imputados se hallaban en un tipo de expendición cometido de buena fe al adquirir dichos billetes, objeto delictivo, ignorando que fuera objeto de tales maniobras falsarias, y efectivamente expendiéndolos después de que le constara la adulteración, sin que aparezca en la narración fáctica de la sentencia recurrida alusión a uno de los elementos tipificadores de dichas conductas en cuanto a la culpabilidad, es decir, se desconocía si el procesado conocía al tiempo de su adquisición la falsedad de los dólares americanos que más tarde junto con otros dos individuos pusieron en circulación o trató de cambiar por legítima moneda española, para lo cual y atendiendo al texto de la sentencia recurrida, se observaba que el debatido conocimiento no se afirmaba explícitamente en el relato fáctico de la misma, por lo que no creían -aduce- que dicha conducta deba quedar tipificada en el artículo 285 , sino en la postura mantenida en el artículo 286 del. Código Penal , ya que lo cognoscitivo, meramente la consciencia y voluntad en la acción aunque perteneciente al campo psíquico, era también de naturaleza subjetiva y valorativa, quedando por tanto sometido a la censura, casacional, la cual podía determinar si las deducciones realizadas por el Tribunal "a quo» para formar convicción habían sido o no criterios lógicos o racionales, puesto que el recurrente nunca reconoció que al principio tuviera cabal conocimiento de tales maniobras falsarias. Por lo que no se evidenciaba del relato fáctico restante que desde el mismo momento de la adquisición le constara que las monedas adquiridas eran falsas, aunque tras esto se propusiera expenderlas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en tres de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el delito de expendición de moneda falsa, cercenada o alterada,; puede ser realizado en connivencia con el falsificador, cercenador, alterador o introductor, según se determina en el número 4 del artículo 283 del Código Penal ; también sin la connivencia citada cuando adquiriese las monedas falsas, cercenadas o alteradas, sabiendo que lo eran para ponerlas en circulación, conforme se tipifica esta forma de expendición en el artículo 285 del mismo Código ; también es figura delictiva la expendición de moneda falsa, cercenada o alterada en cantidad superior a 30.000 pesetas cuando, habiéndose recibido de buena fe, la expendiere después de constar la falsedad, según establece el artículo 286 del Código Penal citado; y por último, se sanciona la tenencia de las citadas monedas cuando por su número y condiciones se infiera racionalmente que estén destinadas a la expendición, conforme al artículo 287 del mismo Código . Por todo ello, se pone de relieve que la distinción entre estas cuatro figuras, importante y trascendental a efectos de penalidad, radica en el elemento psíquico de la connivencia o no con los autores materiales de la falsificación, el cercenamiento o alteración de la moneda, en el del conocimiento de la existencia de la falsedad y el teleológico ó finalista del que se infiera lógicamente el destino a la expendición.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos, desde la óptica de la anterior consideración jurídica, se pone de relieve: que el procesada Fidel , en unión de otra persona (conociendo la falsedad de los billetes), se dirigió a las ciudades de Valencia, Benidorm y Aranjuez, cambiando los billetes falsos que se hacen constar en los supuestos de hecho de la narración histórica. Esta conducta constituyereis delito de expendición de moneda falsa del artículo 285 del Código Penal y por ello, el único motivo del presente recurso, debe desestimarse por que está articulado con la pretensión de que este precepto penal ha sido aplicado indebidamente, al considerar la dinámica del recurrente como tipificada en el mismo, y su fundamento, consistente en que el condenado desconocía la falsedad de dichos billetes en el momento de la adquisición, no puede ser aceptada, ya que como se acaba de exponer tenía conocimiento de la falsedad, y este conocimiento lo tuvo en el momento en que otro procesado le entregó la moneda falsificada, como se desprende del hecho que sirve de base a la calificación jurídica.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia nacional, con fecha 26 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de expendición de moneda falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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