STS, 2 de Febrero de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:347
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 46.-Sentencia de 2 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Héctor y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 3 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Responsabilidad extracontractual. Exigencia. Interrupción de la prescripción de la

acción por medio de la demanda de pobreza dirigida contra el asegurador respecto de los

asegurados.

Descartada como cierta por la Sala "a quo" la virtualidad, a los fines de interrumpir la prescripción,

de las actuaciones en vía penal practicadas veintitrés meses después del primer sobreseimiento,

según la doctrina jurisprudencial sostiene ( sentencias de 26 de octubre de 1963 y 14 de abril de 1978 ), acude sin embargo a la norma del artículo 1.974 del Código sustantivo , que, basándose en

los preceptos del derecho histórico ( artículo 1.059 del Proyecto de 1851 y Código justineaneo, 8, 40, 5 "vel ex libello admonitionem aliis debitoribus praeiudicare") y en debida congruencia con el

alcance de la solidaridad pasiva y lo dispuesto en el artículo 1.141, párrafo segundo, establece que

la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor interrumpe totalmente la prescripción, aunque

haya sido dirigida contra uno solo de los deudores solidarios, e incuestionable que reviste o acarrea

tal consecuencia la demanda de pobreza oportunamente interpuesta ( sentencias, entre otras, de 9 de julio de 1975, 9 de junio de 1976 y 17 de abril de 1980 ), ha de entenderse que atendida la

solidaridad surgida entre asegurado y asegurador, como la doctrina proclama, la reclamación

dirigida contra el segundo interrumpe la prescripción extintiva también con referencia al asegurado,

por lo que ha de atribuirse toda la significación que le es propia a la interpelación efectuada en la

demanda de pobreza, pues si bien no cita a los ahora recurrentes, sí aparece dirigida contra "la

Compañía de Seguros MUTRAS, en la que se hallaba asegurada la grúa matrícula O-124391", y apesar de que en definitiva tal entidad haya sido absuelta de la demanda indemnizatoria por entender

el Juzgador que el evento dañoso de que se trata no se encuentra comprendido en la póliza, parece

contrario a las exigencias de la buena fe acudir a un dato posterior a la prosecución del incidente de

pobreza para negar eficacia frente al asegurado a la reclamación dirigida contra el asegurador.

En la villa de Madrid a 2 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo a instancia de don Everardo , mayor de edad, casado, pensionista y vecino de Nava, contra la Mutualidad de Transportistas de Asturias, con domicilio social en Oviedo; contra "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales" y don Donato , y contra don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , representados por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y defendidos por el Letrado don Pablo Sarria Vallacial; habiendo comparecido, como parte recurrida, la Mutualidad de Transportistas de Asturias, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, no habiendo comparecido el Letrado en el acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en representación de don Everardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la Mutualidad de Transportistas de Asturias, "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales", don Donato , don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el día 30 de enero de 1974 el hijo de mi mandante, don Ignacio , trabajaba por cuenta del codemandado don Donato , como conductor del camión de su propiedad matrícula F-.... , en cuya ocasión transportaba en el mismo varias vigas de hierro, de un peso aproximado de 3.000 kilogramos cada una, sin atar, cuando en las inmediaciones de Noreña, carretera Carbonera, circulando dirección Gijón-Sama, dicho vehículo se metió con las ruedas posteriores del lado derecho en la cuneta de dicho margen. Al enterarse el propietario del referido camión de que su vehículo se había metido en la cuneta cargado con las vigas, llamó al garaje "Cuadrado" para que enviasen una grúa a fin de sacarlo y remolcarlo, la que se presentó en el lugar de los hechos, dando comienzo a los trabajos; y en el momento en que el infortunado don Ignacio se hallaba sobre las vigas del camión, el conductor de la grúa, sin previo aviso, empezó a tirar de las vigas, corriéndose éstas hacia la cuneta, lanzando con ellas al citado don Ignacio , el cual quedó debajo y aprisionado por tan enorme peso, que le produjeron la muerte.-Segundo. Estos hechos dieron lugar a que se instruyese por el Juzgado de Instrucción de Siero el sumario número 12/74, que terminó por auto donde se acuerda el sobreseimiento provisional del mismo.-Tercero. La causa del accidente que costó la vida a don Ignacio fue debida a la imprudencia del conductor de la grúa del garaje "Cuadrado" al tirar de las vigas cuando se hallaba sobre las mismas la víctima, sin que previamente le hubiese hecho el menor aviso de su intención de realizar la maniobra, ya que el infortunado se hallaba sobre ellas con el fin de atarlas, junto con otro operario del mismo garaje, cuyos hechos y maniobras presenciaba y dirigía el propietario del camión, don Donato .-Cuarto. Cual se desprende de las actuaciones sumariales, las vigas en cuestión tenían un peso aproximado de unos 3.000 kilogramos cada una y, al no estar atadas, era muy fácil que se corriesen o deslizasen sobre la caja del vehículo que las transportaba, lo que dio lugar a que éste se metiese en la cuneta.-Quinto. Como se probó en la demanda incidental de pobreza, cuya sentencia se acompaña, mi representado y familia que con él convive sólo cuentan como medios de subsistencia con lo que percibe por los trabajos realizados como minero, pasando actualmente dicha familia por graves estrecheces económicas.-Sexto. Teniendo en cuenta los exiguos ingresos con que cuenta el actor para sostener a su familia, así como la pérdida de su hijo, el salario que éste obtenía, que suponía la mitad del sostén familiar, y que contaba a la sazón la edad de veintitrés años, se deduce la presente demanda, en nombre de los perjudicados, en reclamación de la oportuna indemnización, que por tratarse de un bien insustituible, si no es por vía indirecta, se señala como cantidad reclamable la de dos millones de pesetas.-Séptimo. Teniendo conocimiento de que uno de los copropietarios del garaje "Cuadrado" falleció hace unos dos años en accidente de carretera, y desconociendo quiénes puedan ser sus herederos, es por lo que se cita á los presuntos propietarios del mismo a los efectos legales consiguientes. Suplico se dicte sentencia por la que se condene mancomunada o solidariamente a los demandados o al que resulte en definitiva responsable a satisfacer al actor, mi conferente, la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuiciosderivados del fallecimiento de su hijo don Ignacio , a que la presente demanda se contrae, todo ello con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, Mutualidad de Transportistas de Asturias, "Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales", don Donato , don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , compareció en autos en su representación el Procurador don Emilio Solís Rodríguez, que contestó a la demanda, oponiéndose en síntesis: Primero. Conforme con el correlativo en cuanto a la materialidad del recurso del accidente, pero disconforme en cuanto al relato de hechos verificado por el actor. Estamos a lo actuado en el procedimiento penal que se instruye al efecto y en el que queda claramente reflejado que el accidente no se produjo tal como el actor relata, que hubiera dado lugar a responsabilidad penal. Es conveniente aclarar ya que el fallecido, don Ignacio , actuaba directamente en la maniobra de descarga de las vigas del camión y se había colocado en un lugar inadecuado, del que no salió pese al aviso que le dieron tres obreros, entre ellos el propio conductor de la grúa y el otro obrero que estaba sobre el camión, don Jose Manuel .-Segundo. Conforme con el correlativo.-Tercero. Negamos en absoluto el relato de hechos del correlativo del actor por no responder a la veracidad de lo sucedido, según ya hemos referido.- Cuarto. El propio actor reconoce que las vigas no estaban atadas sobre la caja del camión, lo cual es tanto como reconocer la misma culpabilidad del chófer del mismo, que tenía, según el Reglamento de Transportes, la obligación de asegurar la carga. Nótese que las vigas que cayeron sobre dicho chófer, causándole la muerte, no fueron las que estaba levantando la grúa, sino las que estaban sueltas sobre la caja del camión. Insistimos que la misma relación de hechos dada por el actor exime de toda culpa a cuantas otras personas no sean el propio accidentado o el propietario del camión, como responsable subsidiario.-Quinto. Ignoramos el correlativo.-Sexto. En cualquier caso, nos parece desproporcionada la petición adora por cuanto el fallecido era persona mayor de edad, soltero y sus padres, los actores, tienen medios propios de subsistencia.-Séptimo. No nos afecta el correlativo. Pero, en el mismo plano jurídico al que se refiere, queremos indicar ya desde ahora que esta Mutualidad es aseguradora del vehículo O-124391, propiedad del garaje "Cuadrado", en cuanto a la circulación del mismo, ya que la póliza concertada con el propietario lo es de los riesgos de la circulación. Y no podría ser de otra manera, ya que esta Mutualidad sólo tiene por finalidad aseguradora la cobertura de tales riesgos y sólo está autorizada por sus Estatutos y la Dirección General de Seguros para cubrir tales riesgos de la circulación de vehículos. De esta suerte, la prima que paga el asegurado, don Silvio y don Héctor , corresponde a la tarifa de riesgos de la circulación, aprobada por la Dirección General de Seguros para tales efectos. Y precisamente es una tarifa especial, particularmente baja en razón de que tales vehículos tienen una circulación limitada (a diferencia, por ejemplo, de los ómnibus de viajeros). En resumen, esta Mutualidad no cubre el riesgo de los daños producidos por la actuación de la grúa como tal, sino sólo los riesgos del vehículo en su circulación. Normalmente este riesgo lo cubren otras pólizas especiales. Termino suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la excepción de la acción y la excepción de falta de legitimación pasiva de esta parte, de forma expresa o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestimando la demanda, se absuelva al demandado, Mutualidad de Transportistas de Asturias, de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda del actor, con expresa imposición de las costas de esta parte a la actora.

RESULTANDO que el Procurador don Belarmino García Alvarez, en representación de "Iberia, Compañía de Seguros Generales, Sociedad Anónima", y de don Donato , contestó a la demanda oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Es cierto que el día 30 de enero de 1974 don Ignacio , cuando conducía el camión propiedad de mi representado Donato , para quien prestaba servicio como conductor del mismo, con una carga de vigas de hierro, se le fue el vehículo hacia la cuneta de la carretera Gijón-Sama, cuando circulaba en esa dirección, y momentos más tarde, al haber avisado a su patrono, éste dio cuenta a la empresa "Talleres y Grúas Cuadrado", de Oviedo, que inmediatamente envió un camión- grúa hacia aquel lugar, con don Jose Manuel como conductor y don Carlos Alberto como ayudante, y ambos de la empresa antes citada, para la que trabajaban el día de autos. Que efectivamente, y por hecho accidental, el citado Ignacio falleció en accidente posterior a esa salida de la calzada parcial, pero las causas del mismo son distintas, en lo que a mis representados se refiere, de lo que se recoge en el correlativo de la demanda, que por tal motivo expresamente impugnamos, en tanto no se ajusten a lo siguiente: a) El camión-grúa de la empresa "Grúas Cuadrado" se situó detrás del camión del señor Donato , y el ayudante antes citado, junto con el hijo del actor, conductor del señor Donato , colocaron un cable para sujetar cuatro vigas de hierro, de las que transportaba el camión siniestrado, y ello para conseguir el vaciado del camión a fin de volverlo a colocar sobre la calzada, lo que era imposible dada la posición de la carga y la imposibilidad de sacar con ella el camión de la cuneta a la que había ido. Después de hacer esta operación ambas personas, el ayudante se quedó en la parte más alta de la caja, según la posición inclinada que tenía el camión, y el chófer del señor Donato , en la más baja. El conductor y operador del camión-grúa advirtió al conductor del señor Donato que se pusiese en la parte alta al igual que su compañero, pero éste no lo hizo y, al desplazarse de improviso las vigas cargadas sobre el camión en sentido descendente hacia la parte inclinada, cayeron sobre el infortunado conductor, que resultó muerto en el acto por aplastamiento sobrevenido por el peso de las vigas, b) El propietario del camión F-.... se encontraba en las proximidadesdel lugar del accidente, pues acudió al avisarle su conductor, pero sin embargo estaba, junto con un Guardia Civil, a varios metros delante del camión siniestrado, con un género rojo en la mano, al igual que el Guardia Civil, para advertir, en ambas direcciones, a los vehículos que por allí transitaban de la anomalía existente en la calzada por mor de los hechos antes relatados.-Segundo. Es cierto que se siguió el sumario número 12 de 1974 y que en el mismo se dictó auto de sobreseimiento el día 20 de febrero de 1974 o, lo que es lo mismo, a muy poco de ocurrir los hechos por la manifiesta culpabilidad del fallecido. El día 19 de noviembre de 1975 o, lo que es lo mismo, cuando había transcurrido ya desde el auto de sobreseimiento un año, ocho meses y treinta días, se presenta un escrito en el Juzgado de Instrucción solicitando la reapertura del sumario y la práctica de determinadas pruebas, accediendo a ello por imperativo legal el Juzgador, quien, tras practicar las pruebas, vuelve a dictar auto de sobreseimiento el día 7 de febrero de 1976 . Luego está claro que fracasó el intento del rehabilitar la correspondiente acción penal.-Tercero. Ya dijimos al contestar en el hecho primero que la culpabilidad del accidente es la que resulta del relato efectuado, revelador de la imprudencia cometida por el conductor fallecido de no colocarse en lugar idóneo de seguridad, cuando se lo había advertido el conductor del camión-grúa de la empresa "Grúas Cuadrado". Insistimos, por otro lado, en que mi mandante no dirigía la maniobra, y es incomprensible para esta parte conocer de quién ha partido tal aseveración cuando el señor Donato estaba a un lado de la calzada y al otro un Guardia Civil, ayudando a regular el tráfico mientras se efectuaba el rescate de la mercancía del camión para sacarlo del lugar en que se encontraba.-Cuarto. Las vigas de hierro eran del peso que se indica, y la persona que tenía el cuidado de llegar correctamente la carga era precisamente el conductor fallecido, pues la propiedad del camión ni estuvo presente al cargar el camión ni había intervenido en ésta o cualquier otro tipo de carga de sus vehículos. Por otra parte, dada la inclinación del camión, no era presumible que la carga se corriese, pero la realidad es que sucedió y el conductor resultó muerto.- Quinto. Negamos el correlativo. El fallecido era de estado soltero y de edad para que no dependiese ni él de sus padres ni sus padres de él. No obstante, reconocemos que se siguió la demanda de pobreza y que recayó sentencia declarando al demandante pobre en sentido legal.-Sexto. Rechazamos el correlativo. No ya por considerar que a mis representados no les incumbe ninguna responsabilidad respecto del hecho que nos ocupa, sino además por las circunstancias fácticas que se recogen y que llevan a postular la suma de dos millones de pesetas, cuando la única culpabilidad que parece desprenderse de lo actuado es la del propio conductor fallecido.-Séptimo. Nada tenemos que indicar respecto del correlativo de la demanda, pues no afecta a mis representados, y suplico se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones opuestas, se sirva absolver libremente a mis dos representados, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que el Procurador don Belarmino García Alvarez, en representación de don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , contestó a la demanda exponiendo: Primero. Es cierto que el día 30 de enero de 1974 don Donato dio cuenta a la empresa propiedad de mis mandantes, "Talleres y Grúas Cuadrado", de un accidente de circulación en la carretera de Gijón-Sama, en el que se había visto envuelto el camión de su propiedad matrícula F-.... , conducido por don Ignacio , al tiempo que interesaba de mis poderdantes el envío de un camión-grúa para sacarlo de la cuneta y remolcarlo al taller de reparación. A tal fin acudió al lugar del accidente el camión-grúa matrícula 0-124391, en el que figuraban don Jose Manuel , como conductor, y don Carlos Alberto , como ayudante del mismo. Que efectivamente, y por hecho accidental, don Ignacio falleció en accidente posterior al anteriormente relatado, pero las causas del mismo son totalmente distintas, en lo que a mis representados se refiere, de lo que se recoge en el correlativo de la demanda, que por tal motivo expresamente impugnamos, en tanto no se ajusten a lo siguiente: a) El camión-grúa, propiedad de mis representados, se situó detrás del camión del señor Donato , y el ayudante antes citado, junto con el hijo del actor, conductor del señor Donato , colocaron un cable para sujetar cuatro vigas de hierro, de las que transportaba el camión siniestrado, con el fin de conseguir el vaciado del camión y así poder volverlo a colocar sobre la calzada, lo que era imposible dada la posición de la carga, de no efectuar dicha operación; después de realizarla ambas personas, el ayudante se quedó en la parte más alta de la caja, según la posición inclinada que tenía el camión, y el chófer del señor Donato , en la más baja. El conductor y operador del camión-grúa, señor Jose Manuel , advirtió al conductor del señor Donato que se pusiese en la parte alta al igual que su compañero, advertencia que éste no quiso cumplir, y al desplazarse de improviso las vigas cargadas sobre el camión en sentido descendente, hacia la parte inclinada, cayeron sobre el infortunado conductor, que resultó muerto en el acto por aplastamiento sobrevenido por el peso de las vigas, cada una de las cuales tenía un peso de 3.000 kilogramos, b) El señor Donato , propietario del camión F-.... , se encontraba en las proximidades del lugar del accidente, al parecer ayudando a un Guardia Civil en la ordenación del tráfico, advirtiendo a los vehículos que por allí transitaban de la anomalía existente en la calzada por mor de los hechos antes relatados.- Segundo. Es cierto que se siguió sumario número 12/74 y que en el mismo se dictó auto de sobreseimiento el día 20 de febrero de 1974 o, lo que es lo mismo, a muy poco de ocurrir los hechos por manifiesta culpabilidad del fallecido. El día 19 de noviembre de 1975 o, lo que es lo mismo, cuando había transcurrido ya desde el auto de sobreseimiento un año, ocho meses y treinta días, se presenta un escrito en el Juzgado de Instrucción solicitando la reapertura del sumario y la práctica de determinadas pruebas, accediendo a ello por imperativo legal el Juzgador, quien, tras practicarse las pruebas, vuelve a dictar auto de sobreseimiento el día 7 de febrero de 1976 . Luego estáclaro el fracaso del intento de rehabilitar la correspondiente acción penal.-Tercero. Ya dijimos al contestar en el hecho primero que la culpabilidad del accidente es la que resulta del relato efectuado en el mismo, revelador de la imprudencia cometida por el conductor fallecido al no colocarse en lugar idóneo y seguro.-Cuarto. El que tenía el cuidado de llevar correctamente la carga era precisamente el conductor fallecido, pues el señor Donato , propietario del camión, ni estuvo presente en el momento de la carga de las vigas ni había intervenido en ésta o en cualquier otro tipo de carga de sus vehículos. Por otra parte, dada la inclinación del camión, no era presumible que la carga se corriese, pero la realidad es que sucedió y el conductor resultó muerto.-Quinto. Negamos el correlativo. El fallecido era de estado soltero y de edad para que ni él dependiera de sus padres ni sus padres de él. No obstante, reconocemos que se siguió la demanda de pobreza y que recayó sentencia declarando al demandante pobre en sentido legal.-Sexto. Rechazamos el correlativo, no ya por considerar que a mis representados no les incumbe ninguna responsabilidad respecto de los hechos que nos ocupan, sino además por las circunstancias fácticas que se recogen y que llevan a postular la suma de dos millones de pesetas, cuando la única culpabilidad que parece desprenderse de lo actuado es la del propio conductor fallecido.-Séptimo. Mis mandantes son, y en esa condición intervienen, herederos del fallecido copropietario del garaje "Cuadrado". Suplico se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones opuestas y demás alegatos vertidos en el cuerpo de este escrito, absuelva libremente a mis poderdantes de la demanda contra ellos formulada, desestimándola en su integridad, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Pola de Siero dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, como estimo en parte, la demanda formulada por el Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en nombre de don Everardo , debo condenar y condeno a los demandados don Héctor , doña Marina y doña María Milagros a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad de 1.200.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados al mismo, y debo absolver y absuelvo a los también demandados don Donato , "Seguros Iberia, S. A.", y Mutualidad de Transportes de Asturias. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante, don Everardo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por don Everardo y desestimación del deducido por los codemandados don Héctor , doña María Milagros y doña Marina , debemos revocar y revocamos parcialmente la recurrida en el único aspecto de fijar la cuantía de la indemnización en la cantidad de 1.500.000 pesetas, confirmándola en lo demás en todos sus extremos, sin expresa imposición de las costas."

RESULTANDO que el 12 de noviembre de 1981 el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, en representación de don Héctor , doña Marina y doña María Milagros , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.968, segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 1.973 , por inaplicación de los mismos, ya que, intentada la acción al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , transcurrió más de un año desde el sobreseimiento, producido el 20 de febrero de 1974, en que concluyó el proceso penal coincidente con el sumario número 12/74 de Siero, sin que la demanda de pobreza deducida contra otros demandados, ninguno de los cuales era mi poderdante, pueda interrumpir el plazo prescriptivo, siendo así que hasta el día 19 de noviembre de 1975 se intentó, sin éxito, la reapertura del proceso penal, cuando ya había transcurrido más de un año desde la última resolución del proceso penal antedicho. En el caso que nos ocupa está claro, puesto que ello lo recoge el Juzgador de instancia y es admitido por la Audiencia Territorial, que sobreseída la causa penal el día 20 de febrero de 1974, para que la demanda de pobreza interrumpiese el plazo prescriptivo del artículo 1.968,segundo, del Código Civil , era preciso que aquella demanda hubiese sido dirigida contra las mismas personas que después resultaron demandadas en el pleito principal. Y siendo así que no se demandó en la demanda de pobreza de 1974 a mis poderdantes ni a "Grúas Cuadrado", no existió interrupción del plazo prescriptivo, puesto que no se ejercitó acción judicial alguna contra mis mandantes que tuviese tal carácter interruptivo. El error que antes denunciamos del Juzgador de instancia, que llevó a la Audiencia Territorial al mismo fallo, está en el hecho de atribuir - considerando cuarto de la primera y segundo de la segunda- de creer que los demandantes no intentaron demandar a mis patrocinados porque en la conciliación del 29 de enero de 1975 don Héctor dijo que su aseguradora era MUTRANS, es fácilmente constatable, ya que la demanda de pobreza es de 1974, la sentencia denegando el beneficio es de 5 de febrero de 1975 y el tan comentado acto de conciliación es del 29 de enero del mismo año de 1975. La objetividad de este hecho nos excusa de cualquier otro comentario. Más aún: véase la intencionalidad de los demandantes, que ni en su demanda ni en el escrito de réplica invocan el acto de conciliación contra mis mandantes del 29 de enero de 1975, porque no fue seguido de acto de conciliación, y por ello tampoco produce efecto interruptivo, como se desprende del artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, los efectos interruptivos de la demanda de pobreza, para que se produzcan, han de contener los requisitos que se citan en la doctrina jurisprudencial citada, y siendo así que mis mandantes ni fueron emplazados ni tuvieron conocimiento de la interpelación judicial hasta la nueva demanda de pobreza, ocurrida el día 13 de febrero de 1976, es obvio que el plazo del año ha transcurrido fatalmente y se ha producido la prescripción de la acción ejercitada por los demandantes al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por la infracción del artículo 1.968, segundo, del Código Civil , en relación con el artículo 1.973, por cuanto que accionándose al amparo de los artículos 1.902 y 1.903, aunque decayese la anterior argumentación, base del primer motivo, la demanda de pobreza interpuesta por los demandantes en 19 de noviembre de 1974, o en la fecha que fuere de este año 1974, que concluyó por sentencia de 5 de febrero de 1975 , denegándoles el beneficio impetrado, no fue seguida de la correspondiente demanda principal, sino que primero fue seguida de un intento no conseguido de apertura del sumario -el 19 de noviembre de 1975- y posteriormente de otra demanda de pobreza, presentada en fecha 13 de febrero de 1976 y concluida por sentencia, esta vez concediendo el beneficio impetrado, de fecha 5 de febrero de 1977, lo que hace que la misma carezca del efecto interruptivo que pudiera derivarse del artículo 1.973 del Código Civil, en relación con el tan citado artículo 1.968, segundo, del mismo Cuerpo legal . La argumentación contenida en el considerando tercero de que debe ser admitida como actuación interruptiva del plazo prescriptivo la reapertura intentada del sumario es inadmisible conjugándola con la doctrina antes expuesta, pues a nadie le es ajeno que una demanda de pobreza se sigue para actuaciones de pleitos civiles y no para los penales; y elegido aquel acto interruptivo por los demandantes, nunca podían acudir, como lo hicieron, a tratar de desempolvar actuaciones penales sin nuevas pruebas reales y sí meramente convencionales, con testigos que nada habían visto. Era insólito lo pretendido por los demandantes, y por eso, por falta de nuevos elementos probatorios, se mantuvo la resolución de sobreseimiento del sumario número 12/74. Admitir esta tesis, que sostienen las sentencias recurridas, sería tanto como propiciar actuaciones judiciales innecesarias que pugnan con la economía procesal y con el elevado sentido de la función jurisdiccional. La infracción contenida en el considerando citado parece, pues, incuestionable.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.968, segundo, en relación con el artículo 1.974, ambos del Código Civil , al entender que, no habiéndose demandado en la demanda de pobreza de noviembre de 1974 a mis poderdantes y sí a terceras personas, procede su condena, pese a que se citó únicamente a MUTRANS, empresa que, aunque tenía concertada la póliza de seguro del tractor o vehículo motor de la grúa, no tenía asegurada la expresada maquinaria; entendiendo que existe una especie de solidaridad entre MUTRANS y mis poderdantes, pese a que se exculpe a MUTRANS. El artículo 1.974 del Código Civil es claro y terminante. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Interpretando este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1969 establece esta solidaridad cuando existe un contrato de seguro de daños, pero vigente, entre las personas, partes condenadas al pago. Pero cuando en el fallo de una sentencia, como son las recurridas, probado que MUTRANS no era la aseguradora de la grúa causante del resultado de daños, según la sentencia, no podía existir solidaridad entre MUTRANS y mis mandantes, y por lo mismo, no habiendo sido demandados en la demanda de pobreza tantas veces citada, es imposible que la interpelación judicial hecha a MUTRANS pueda perjudicar a los recurrentes, con los que no existía lazo alguno de solidaridad. Pretender, como pretenden las sentencias recurridas, hacer nacer un nuevo vínculo de solidaridad a efectos de interrupción de la prescripción entre los condenados y una aseguradora es grave, por la conculcación que ello supone de todo el ordenamiento vigente. Sin acto interruptivo en debida forma, el instituto de la prescripción se ha producido fatalmente.RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las cuestiones planteadas en el recurso tienen como base fáctica estos antecedentes, no sometidos a discusión: Primero. Al efectuar la descarga de unas vigas de hierro transportadas en el camión F-.... , que se había salido de la calzada quedando inmovilizado en la cuneta, debido a la inclinación de la caja del vehículo, aquéllas se desplazaron bruscamente, alcanzando al chófer, don Ignacio , soltero, de veintitrés años, hijo del actor, quien resultó muerto en el acto, aplastado por el enorme peso.-Segundo. Según categórica afirmación de la sentencia impugnada, incólume en el recurso, recabados los servicios de una grúa para liberar aquel coche y efectuar la tarea de descarga, la dirección de los trabajos y consiguiente asunción de riesgo correspondió al operario que manejaba dicha máquina (el "gruista", según le denomina la Sala sentenciadora), empleado de la empresa "Garaje Cuadrado", el cual tiró de las vigas en momento inadecuado, provocando su repentino desplazamiento y el inmediato accidente luctuoso.- Tercero. Acordado el sobreseimiento de la causa penal por auto de 20 de febrero de 1974 , con "visto" del Fiscal del 23 y providencia de archivo de 26 del mismo mes, el 15 de febrero de 1975 don Everardo , padre del conductor fallecido, presentó demanda de pobreza para litigar en juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad "por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual" a consecuencia del referido hecho, pretensión de asistencia judicial gratuita que dirigió "contra la Compañía de Seguros "Iberia, S. A.", en la que se hallaba asegurado el camión M- 947456, y contra la Compañía de Seguros MUTRANS, en la que se hallaba asegurada la grúa O- 124391", y que fue desestimada por sentencia de 5 de noviembre de 1975 , en consideración a que los ingresos obtenidos por el solicitante en su trabajo de minero resultaban superiores al jornal de un bracero.-Cuarto. Instada la reapertura del sumario el 27 de diciembre de ese año y practicadas las actuaciones probatorias propuestas, nuevamente es sobreseída la causa con "visto" del Ministerio Fiscal fechado el 10 de febrero de 1976, y el 29 de octubre siguiente, por segunda vez, don Everardo , que había causado baja por enfermedad como "ayudante minero", solicitó el beneficio de gratuidad, que le fue concedido sin oposición por sentencia de 5 de febrero de 1977 , a la que sirvió de fundamento una demanda ahora dirigida no sólo contra dichas entidades aseguradoras, sino que también fueron interpelados los dueños de los respectivos vehículos, y entre ellos "don Héctor y los demás copropietarios del garaje "Cuadrado"".

CONSIDERANDO que acogida la pretensión de resarcimiento en ambas instancias, incluso con incremento del "quantum" indemnizatorio de la apelación, los motivos primero y tercero del recurso, íntimamente relacionados como facetas que son de un único tema, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal , denuncian, respectivamente, infracción por violación del artículo 1.968, número segundo, en conexión con los artículos 1.973 y 1.974, todos del Código Civil , argumentando que transcurrió más de un año desde el sobreseimiento, acordado el 20 de febrero de 1974, hasta la segunda demanda de pobreza, puesto que carecen de efectos interruptivos la petición de reapertura sumarial y la primera solicitud del beneficio de pobreza, no dirigida en concreto contra los recurrentes, con la consiguiente pérdida del derecho por expiración del tiempo legalmente fijado para su existencia; impugnación improsperable, pues descartada con acierto por la Sala "a quo" la virtualidad, a los fines de interrumpir la prescripción, de las actuaciones en vía penal practicadas veintitrés meses después del primer sobreseimiento, según la doctrina jurisprudencial sostiene ( sentencias de 26 de octubre de 1963 y 14 de abril de 1978 ), acude sin embargo a la norma del artículo 1.974 del Código sustantivo , que, basándose en los precedentes del Derecho histórico ( artículo 1.509 del Proyecto de 1851 y Código justinianeo, 8, 40, 5 "vel ex libello admonitionem aliis debitoribus praeiudicare") y en debida congruencia con el alcance de la solidaridad pasiva y lo dispuesto en el artículo 1.141, párrafo segundo, establece que la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor interrumpe totalmente la prescripción aunque haya sido dirigida contra uno solo de los deudores solidarios, e incuestionable que reviste o acarrea tal consecuencia la demanda de pobreza oportunamente interpuesta ( sentencias, entre otras, de 9 de julio de 1975,9 de junio de 1976 y 17 de abril de 1980 ), ha de entenderse que atendida la solidaridad surgida entre asegurado y asegurador, como la doctrina legal proclama ( sentencias de 18 de febrero de 1967, 15 de diciembre de 1975, 27 de noviembre de 1981, 15 y 31 de marzo de 1982 y 28 de marzo de 1983 ), la reclamación dirigida contra el segundo interrumpe la prescripción extintiva también con referencia al asegurado, por lo que ha de atribuirse toda la significación que le es propia a la interpelación efectuada en la demanda de pobreza, pues si bien no cita a los ahora recurrentes, sí parece dirigida contra "la Compañía de Seguros MUTRANS, en la que se hallaba asegurada la grúa matrícula O-124391", y a pesar de que en definitiva tal entidad haya sido absuelta de la demanda indemnizatoria por entender el Juzgador que el evento dañoso de que se trata no se encuentra comprendido en la póliza, parece contrario a las exigencias de la buena fe acudir a un dato posterior a laprosecución del incidente de pobreza (el pronunciamiento sentencial que delimita el ámbito objetivo del contrato de seguro existente) para negar eficacia frente al asegurado a la reclamación dirigida contra el asegurador, cuando en la pretensión deducida se hace mención específica del vehículo de que se trata, a pesar de que se prescinda de nombrar a sus propietarios.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, amparado en el mismo cauce procesal, invoca de nuevo violación del artículo 1.968, número segundo, en relación con el 1.973 del Código Civil , por cuanto -se dice- aun en la hipótesis de otorgar eficacia a los fines de interrumpir la prescripción a la primera demanda de pobreza, la pérdida del derecho se habría ocasionado indefectiblemente una vez que, denegado el beneficio por sentencia de 5 de noviembre de 1975 , la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía no fue presentada hasta el 5 de noviembre de 1977, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde la iniciación del nuevo cómputo, al que no puede afectar la segunda demanda alegando la condición de pobreza, registrada el 29 de octubre de 1976; y tampoco puede alcanzar éxito, pues sobre que suscita un punto no planteado en la instancia, quebrantando la prohibición de novedad en las cuestiones, ordenada en el artículo 1.629, número quinto, de la Ley procesal , es de señalar que si bien la demanda de pobreza precisa ir seguida del juicio declarativo, su efecto interruptor dura un año, a contar de la firmeza de la resolución final del incidente ( sentencia de 28 de febrero de 1976 ), y no existe obstáculo legal para que en atención a circunstancias sobrevenidas y claramente fundadas sea postulada nuevamente, según lo autoriza el artículo 33 de dicha Ley, la concesión de la asistencia judicial gratuita, originándose la consiguiente interrupción del lapso prescriptivo si la acción no estuviera ya extinguida, como aconteció en el caso enjuiciado, pues la sentencia recaída en el primer proceso incidental tiene fecha 5 de noviembre de 1975 y la segunda demanda aparece presentada el 29 de octubre de 1976, por lo tanto, cuando el derecho estaba vivo, y no cabe traer a colación por analogía la doctrina jurisprudencial concerniente a la irrelevancia de una duplicación del acto conciliatorio, acudiendo a una innecesaria reiteración del primero, con el designio de interrumpir la prescripción inminente, porque no es asimilable en modo alguno la demanda de pobreza, fase preliminar del ejercicio del derecho en vía judicial, con un acto cuya trascendencia de índole jurídico-material viene particularmente contemplada en el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subordinándola a la interposición del litigio dentro de los dos meses siguientes, lo que no acontece con el incidente de pobreza a los fines de que se trata, a todo lo cual ha de añadirse como una razón más para la repulsa de la posición mantenida por los recurrentes que, según la más reciente doctrina jurisprudencial, en la que se sitúa la sentencia de 8 de octubre de 1982 , la prescripción, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida; antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( artículo 1.748 de la Ley procesal ), sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, que no fue constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Héctor , doña Marina y doña María Milagros contra la sentencia que con fecha 3 de julio de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena y López.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid. 2 de febrero de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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