STS, 9 de Enero de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:342
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 4.-Sentencia de 9 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Margarita .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 22 de julio de 1980.

DOCTRINA: Quiebra. Declaración de quiebra voluntaria. Oposición de los acreedores a esa

declaración.

El sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que

sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de

ejecución general, es necesario que exista la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor,

entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra

garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los

acreedores, necesidad que no se da cuando cabe en el activo patrimonial del comerciante las

reclamaciones individuales, por exceder del montante de ellas, entonces no puede hablarse de

situación de quiebra como contenido de una declaración que, si fue hecha en sentido positivo por

darse inicialmente, los condicionamientos externos, ello no obsta para que esté abierta la

discutibilidad del acuerdo declaratorio judicialmente tomado, si no por la vía de los recursos, sí por

cauce de la oposición que, en la llamada quiebra voluntaria, indudablemente puede ser utilizado

para impugnar la legalidad de aquella decisión declaratoria o de los presupuestos que la

permitieron, según se establece, para el concurso el artículo 1.170 de la ley de Enjuiciamiento Civil ,

precepto de aplicación de la quiebra, en virtud de la remisión que hace el artículo 1.319 de la misma Ley , ya que otra cosa supondría condenar a integrarse en un procedimiento de ejecución universal, vedándoles el singular del que venían asistidos, a los titulares de un interés legítimo apto para usar el que se les niega, sin haberles ofrecido, al menos, ocasión de acreditar, frente al comerciante que instó su propia declaración de quiebra, la inexistencia de los factores objetivos y subjetivos determinantes de aquelladeclaración.

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos incidentales de oposición a la declaración de quiebra voluntaria efectuada a instancia- de doña Margarita , seguidos entre partes ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; de una parte y como demandante, la Entidad Instituto Nacional de Previsión y de la otra como demandada, doña Margarita , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Albacete, que actúa por sí y como representante legal de sus hijos menores Carina , Ismael , Inmaculada y Rosario , y herencia yacente de su esposo don Francisco , sobre oposición a Declaración de quiebra; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de Doctrina Legal, interpuesto por doña Margarita , representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendida por el Letrado don Virginio Sánchez Navarro; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Cuartero Peinado en representación de la Entidad Instituto Nacional de Previsión formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número 1 demanda de Incidental contra doña Margarita por sí y como representante legal de sus hijos menores Carina , Ismael , Inmaculada y Rosario y herencia yacente de su esposo Francisco sobre oposición a la declaración de quiebra voluntaria estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Quedaba justificada la condición de acreedor de su mandante por la misma relación que se presentaba por la supuesta quebrada por su escrito promoviendo la quiebra, en que la entidad que representaba aparecía con un crédito de 2.665.386 pesetas, sin que esto represente, por el momento, su conformidad con la referida cifra. Segundo: En el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete, de 29 de junio pasado, se insertó edicto del Juzgado ante el que tenía el honor de comparecer, o por el que se publicaba y hacía saber la declaración de quiebra voluntaria de doña Margarita , en los conceptos que se indican en el ingreso del presente escrito. Tercero: La solicitante de la quiebra concretaba su petición, como resumen del largo alegato que formulaba, en el simple y vulgar hecho de que alguno de sus legítimos acreedores estaban actuando judicialmente para obtener el cobro de aquello que tenían derecho a cobrar, e invocaba, sin justificación alguna el haber sobreseído el cumplimiento general de sus obligaciones, señalándose que, pese a tener un activo muy superior al pasivo, pretender paralizar las ejecuciones en interés del resto de los acreedores. Prescindiendo de que esto no les concernía directamente, habían de señalar que tal excusa les era admisible, pues los intereses de los demás acreedores eran ellos, y éstos la supuesta quebrada, quienes tenían que defenderlos por los medios que las leyes les concedían, careciendo la señora Margarita de interés jurídicamente protegibles al respecto, y no siendo éste que se invocaba, legalmente hablando, el verdadero fin u objeto del procedimiento de quiebra que la Ley establecía; todo ello les parecía un pretexto más para demorar el cobro por parte de legítimos acreedores, mediante un fraude de Ley Procesal al que pretendía acogerse la promotora de la quiebra, mediante este procedimiento establecido para casos y supuestos totalmente distintos. Ya era un indicio al respecto que habiéndose declarado la quiebra de la señora Margarita por el Juzgado de Primera Instancia de Almansa en el pasado mes de enero, doña Margarita , mediante escrito de 15 de febrero último, se opusiera a tal declaración, y consiguiese que la misma quedase sin efecto al aseverar no encontrarse en situación de quiebra, y, por el contrario en el momento actual viene a mantener lo opuesto, llegando incluso a afirmar que la fecha de la retroacción de la quiebra, se remontaba cuando menos a marzo de 1978. Les parecía inadmisible y poco serio que una persona pretenda estar y no estar en quiebra al mismo tiempo, lo que evidencia el turbio juego a que se oponían. Cuarto: Concretando los motivos por los que esta parte se oponía a la declaración de quiebra, habían de puntualizar: A) Que en el escrito inicial afirmaba, a tenor del artículo 874 del Código de Comercio , que doña Margarita había sobreseído el pago corriente de sus obligaciones, y ello no podía ser cierto, de modo general, porque examinando la relación de acreedores que acompañaba a su escrito, se observaba que no aparecían en ella créditos de carácter laboral en favor de los trabajadores de la planta hormigonera, la cual sin embargo seguía funcionando a pleno rendimiento, según resultaba de su afirmación, contenida en el penúltimo párrafo del hecho quinto de la demanda incidental de pobreza, en que asevera retirar una cierta cantidad semanal como contraprestación por el trabajo que aportaba a la industria. Luego la industria seguía funcionando, los obreros trabajando, y todos ellos cobrando, por lo que el sobreseimiento general en el pago no existía. Y a mayor abundamiento tenía noticias de que depositaba la pala cargadora propiedad del señor Luis Francisco en el procedimiento judicial 384 de 1977, del Juzgado número 2 de esta capital, la supuesta quebrada venía sirviéndose de otra pala cargadora propiedad de don Víctor , al cual le abonaba mensualmente por esta entidad, sumas de bastante consideración. Y en otro orden de ideas, examinado el balance que se presentaba con el escrito inicial del procedimiento, en el mismo se reflejaba un pasivo de

34.675.238 pesetas y un activo de 58.780.364 pesetas, lo que equivalía a "aseverar la existencia de un activo de un líquido favorable a la supuesta quebrada, de 24.105.126 pesetas, situación de quiebra queexigía de modo inexcusable la concurrencia de una situación de insolvencia definitiva, es decir de un activo inferior al pasivo, sin que baste una mera demora o 'paralización provisional en los pagos por todo lo cual se veían en la necesidad de oponerse a la procedencia de la declaración de quiebra por no darse los supuestos legales. Terminaba suplicando al Juzgado que dictara en sentencia por la que se dejase sin efecto el auto de declaración de quiebra de 20 de junio de 1929 , con cuanto más procediera en justicia que solicitaba, con imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Margarita en su propio nombre y en el de sus hijos menores y herencia yacente de su esposo don Francisco compareció en los autos en su representación el procurador don Pedro que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis, Hechos: Primero: Que admitían la condición de acreedor del Instituto Nacional de Previsión, pero no reconocían al mismo ni a ningún otro acreedor la facultad de oponerse a la declaración de quiebra hecha por el Juzgado, pues se trataba de una quiebra voluntaria y en las leyes procesales no existía trámite alguno de oposición. El Juzgado podía darle curso o no dárselo, pero lo que no podía hacerse de ninguna manera, es que, una vez admitida la quiebra y acordar darle curso se opusiera ningún acreedor. Segundo: Que se admitía la publicación de la quiebra en el Boletín Oficial de la Provincia en la fecha que se indicaba. Tercero: Que el hecho correlativo decía que doña Margarita carecía de interés jurídico tutelable para solicitar la quiebra, basándose en su deseo de mantener la paridad entre los acreedores y realizar sus bienes enjuicio universal, pareciendo falto de lógica el argumento pues si había alguien que tuviera interés en que cobren lo justo y a ella le sobra lo que sea suyo era precisamente a la propietaria de los bienes y deudora de los demás. En su interés estaba que los bienes se vendieran con todas las garantías y con intervención de todos los acreedores. Que en este Juzgado y en número 2 de esta capital se habían seguido varios juicios ejecutivos singulares, contra los bienes de la quiebra, en los que habían tenido que ofrecer postores para dilatarlos, por la sencilla razón de que el precio señalado a los bienes, eran tres veces inferior a su valor real. Que estaba interesada por lo tanto doña Margarita en defender su patrimonio y el de sus hijos. Que en este hecho se hablaba de "fraude de Ley Procesal" y de "turbios juegos", rechazando en absoluto esos calificativos. Que no le dolían prendas, y desde luego hacía constar que el Letrado que suscribe era precisamente el que promovió la quiebra de doña Margarita a nombre de un modesto acreedor en el Juzgado de 1.ª Instancia de Almansa. Es cierto que en aquella quiebra se suscito la oposición a la misma por la quebrada, al amparo de carácter de quiebra necesaria que tenía. Ello se hizo sencillamente para permitir a los acreedores que se reunieran y se pusieran de acuerdo para vender el patrimonio en debidas condiciones o repartirlos en la justa proporción que les correspondiera, dejando la parte sobrante a doña Margarita . Para ello naturalmente era preciso que aquellos acreedores que se apresuraron a embargar y que aducían privilegios sobre los otros comprendieran la conveniencia de terminar rápidamente el procedimiento y colocarse en plan de igualdad con los demás. El incidente de oposición en la quiebra necesaria, tenía una tramitación legal que no era superior a dos meses; y en la quiebra necesaria promovida en Almansa se había roto esa trayectoria porque los Juzgados donde se tramitaban los procedimientos singulares y el propio Juzgado de Almansa, creyeron improcedente la acumulación de las ejecuciones singulares al juicio universal de quiebra; y que con todos los respetos estimaba equivocada esa apreciación, porque tal teoría tenía una trascendencia absurda inutilizando la quiebra y favoreciendo precisamente los manejos que pudieran emplear acreedores de mala fe. Ante la imposibilidad de paralizar las ejecuciones, doña Margarita que se había puesto en Almansa, solamente para poder utilizar el trámite de la oposición a la quiebra necesaria en beneficio de los acreedores, puesto que el procedimiento hubiese terminado en dos meses escasos, hubo de ayudar al levantamiento de la quiebra desistiendo de su oposición y manifestando su conformidad con tal situación procesal, con el preconcebido propósito de solicitar nuevamente la quiebra, pero ya con carácter de voluntaria, en el Juzgado de su domicilio, como así lo hizo, teniendo en cuenta que tal quiebra voluntaria no era susceptible de oposición por los acreedores. Y por ello, al admitirse de manera incongruente este incidente, y como consecuencia de ello estimarse por el Juzgado que el auto de declaración de quiebra no era firme, se había incidido también en la misma situación anterior, de no conceder suspensión de los procedimientos en trámite, y todavía más, se había ejecutado ya el auto denegatorio de la acumulación, poniéndose en marcha a los juicios singulares, ocasionando con ello un perjuicio enorme a doña Margarita y a sus hijos, que ellos procurarían evitar por los medios legales que tuvieran a su alcance, pero reconociendo desde luego que son limitados y salvando su responsabilidad, y el enorme perjuicio que va a originarse a esta familia modesta, cuya ruina debe meditarse en conciencia por todos los que están enfrentados por esta situación, y de una manera o de otra colaboraban a resolverla. Cuarto: Que en el hecho correlativo se aducen dos argumentos fundamentales en apoyo de su escrito: A) Que la planta hormigonera sigue trabajando y por lo tanto los obreros tienen que cobrar, así como que allí existía una pala cargadora a la que se le abonaban sus trabajos. B) Que de la relación de activo y pasivo y balance de situación, resultaba un superávit de veinticuatro millones de pesetas. Ambos hechos eran ciertos, pero son intrascendentes para lo que era objeto del juicio de quiebra, y desde luego, no tenían nada que ver con la oposición a la misma, ni con su declaración. El incidente de oposición, como habían dicho anteriormente, estaba viciado desde su origen porque era inadmisible y no tenía trámite en la Ley, por no existir tal trámite legal. Sin embargo, si seguían estos argumentos y los contestaban, lo hacían solamente aefectos dialécticos para demostrar la sin razón de la parte contraria. En efecto, sobre los dos podemos decir lo siguiente: A) La planta hormigonera y la fabricación a que se dedicaba este negocio seguía funcionando porque en las dos diligencias de ocupación de bienes que se practicaron por ambos Juzgados de Primera Instancia de Albacete, en el número dos cumplimentando exhorto del "Juzgado de Almansa, en la quiebra necesaria promovida por don Carlos Francisco ; y el número uno en este mismo procedimiento de quiebra; se estimó por el Comisario y por el Depositario juntamente con la Comisión Judicial, que, al no existir puertas y posibilidad de colocar candados ni precintos en el negocio, y encontrarse abierto, con el riesgo considerable de una depreciación en la planta hormigonera, por tratarse del principal renglón del activo, en caso de realizarse, convenía dejarla provisionalmente funcionando, sin perjuicio de lo que los respectivos jueces pudieran acordar. Los jueces no habían acordado nada sobre el particular todavía, y éste era el motivo del funcionamiento de la planta a lo que era ajena doña Margarita , que lógicamente tenía interés en que se defendiera el patrimonio de sus hijos, pero que en definitiva no podía determinar el funcionamiento o la paralización. Cualquier patrimonio que se encuentra en funcionamiento y en el propio juicio universal de quiebra, los créditos que se contraían con posterioridad a la fecha de su declaración, tenían que ser satisfechos. Es decir, se trataba de deudas de la masa y no deudas en la masa, distinción que no les extrañaba que su colega no hubiera celebrado. Y el hecho de que el activo sobrepase al pasivo no quería decir nada en absoluto sobre la situación de la quiebra porque como ya se dijo en el escrito inicial, doña Margarita , solicitó la declaración de suspensión de pagos y tramitó el correspondiente incidente en este mismo Juzgado de 1.ª Instancia número 1, que se sobreseyó por falta de quorum, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1982, y una vez sobreseído el expediente, la situación del comerciante, es de quiebra, aunque su activo sea muy superior al pasivo. Aquí, la cuestión podría ser solicitada por los acreedores o por el propio deudor, lo cierto es que el fracaso del expediente de suspensión de pagos, lleva aneja la quiebra. Por otro lado, el hecho de que el activo sea anterior al pasivo, no significa tampoco la situación de quiebra por sí, sino que cabe la continuación del expediente de suspensión de pagos y la aprobación de un convenio. Y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acordase en primer lugar la nulidad total del expediente, o en otro caso desestimando la demanda incidental con imposición de costas al Instituto Nacional de Previsión por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se ordenó raer los mismos a la vista para sentencia con citación de vista pública la que tubo lugar en su día, con el resultado que consta en el acta.

RESULTANDO que el Juez de Primera Instancia de Albacete número 1 dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado en nombre y en representación de la entidad Instituto Nacional de Previsión en autos de juicio incidental a su instancia seguido, contra la declaración de quiebra voluntaria solicitada por doña Margarita , por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad y de la herencia yacente por fallecimiento de su esposo, debo dejar y dejo sin efecto al auto de declaración de quiebra voluntaria dictado por este Juzgado con fecha 20 de junio de 1979 , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada doña Margarita en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad y en representación de la herencia yacente de su esposo don Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Albacete, el día 11 de octubre de 1979 , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en alzada.

RESULTANDO que el 10 de noviembre de 1981, el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de doña Margarita , y de sus hijos menores, y herencia yacente de su esposo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 1.692 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que permite en el concurso de acreedores la oposición a su declaración, ya sea voluntaria o necesaria, y del artículo 1.319 del mismo cuerpo legal que remite a la regulación del concurso de acreedores aquellas materias que no estuvieren contempladas en el supuesto de quiebra. Entendemos infringidos los artículos 1.170 y 1.319 por aplicación indebida, puesto que el 1.319 indica que se aplicará lo establecido para los concursos "en lo que no esté previsto y ordenado en el Códigosobre el orden de proceder en las quiebras". A la materia de oposición al auto declarativo de quiebra tiene regulación específica en el Código de Comercio de 1829 en los artículos 1.028 al 1.033, ambos inclusive; y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 1.326 a 1.331 ). Es evidente que el legislador no ha querido contemplar otros casos de oposición a la quiebra más que los que dimanan de dichos preceptos, todos ellos referidos a la quiebra necesaria, es decir, a la promovida por los acreedores. No se dice expresamente que la quiebra voluntaria sea irrecurrible, pero al expresar los casos exclusivos de oposición y dejar fuera toda la materia de la quiebra voluntaria, implícitamente se está admitiendo que una vez dictado el auto de declaración de quiebra, los acreedores tienen que pasar por el mismo. Este es el criterio de la inmensa mayoría de la doctrina científica aplicable, y se deduce además del propio contenido del artículo 1.044 del Código de Comercio antiguo, lo cual está en perfecto desacuerdo con el supuesto de la quiebra necesaria en la que, el artículo 1.342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se demorará la convocatoria de la Junta hasta el momento en que el auto de declaración de quiebra voluntaria es ya firme desde el mismo momento que se dicta. Este carácter inatacable por los acreedores tiene analogía con la providencia admitiendo la suspensión de pagos del artículo 4 de la Ley de 26 de julio de 1922 . En efecto, tal providencia es ejecutable desde el mismo momento de dictarse, y no cabe posibilidad de que ningún acreedor la recurra. Al sentar distinto criterio tanto el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete, como la Audiencia Territorial de dicha capital, han incidido en aplicación indebida del artículo 1.170 y del 1.319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a otro instituto distinto, como es el concurso de acreedores. Segundo: Al amparo del artículo 1.692 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de ley por aplicación indebida del artículo del Código de Comercio vigente . En efecto, la sentencia del Juzgado estima que con arreglo al artículo 874 , la expresión de sobreseimiento en el pago de sus obligaciones es equivalente a la de insolvencia definitiva, de tal manera que si el activo es superior al pasivo, ni hay insolvencia definitiva, ni puede haber sobreseimiento general en el pago. Esta teoría es ligeramente modificada en el segundo considerando de la Sala, cuando admite que pueda declararse la quiebra sin el requisito de que el pasivo sea superior al activo, pero en cambio hace una distinción entre la declaración de quiebra y el estado de quiebra, diciendo que la quiebra puede estar bien declarada de acuerdo con tales preceptos, pero que después, si estima no existir el estado de quiebra, debe revocarse la primitiva declaración, al comprobarse que el activo es superior al pasivo. Entendemos, que la matización de la Sala de la Audiencia no se acomoda al espíritu de la Ley, puesto que la insolvencia definitiva es independiente del sobreseimiento de los pagos. Tampoco puede equipararse en nuestro Derecho la insolvencia con la quiebra como lo hace dicha Sala, puesto que puede existir insolvencia y no llegarse a la quiebra como consecuencia de que los acreedores se pongan de acuerdo para aprobar el convenio; y por el supuesto, como en este caso ocurre, puede existir superávit, y puede llegarse a la situación de quiebra. De una manera concreta y tajante, se admite tal supuesto en el artículo 876 del Código de Comercio, último párrafo , aunque este concepto ha de ser examinado por imposición legal en motivo aparte. Tercero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por violación por falta de aplicación del artículo 876 del Código de Comercio . Efectivamente, entendemos que ha sido violado el artículo 876 del Código de Comercio . Esto significa que el expediente de suspensión de pagos puede desembocar de dos formas: en la aprobación de un convenio, o en el rechazo del mismo por diversas causas que constituyen ya por sí una situación de quiebra. Una de las causas contempladas en el artículo 876 es que el deudor no haya presentado la proposición de convenio, pero no cabe duda de que a ello equivaldrá el caso de que lo haya presentado y los acreedores lo rechacen, y por último que también equivaldría a lo mismo el caso de que se haya presentado, se haya convocado la Junta, pero los acreedores rehusen comparecer a la misma, y como consecuencia de ello haya de sobreseerse el expediente. Con arreglo al artículo 876, último párrafo , su situación real entonces será la de quiebra, y por lo tanto, al no entenderlo así la Sala sentenciadora, ha violado por falta de aplicación el referido precepto legal del artículo 876 del Código de Comercio vigente . En este sentido tenemos que mencionar la Sentencia del Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos de 4 de junio de 1929 . Por otro lado, la mera presentación de la solicitud de suspensión de pagos significa por sí misma el reconocimiento expreso de haber incurrido en tal sobreseimiento, según han declarado las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1929 y 1.° de junio de 1936 . Cuarto: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos de 2 de julio de 1922 , así como infracción de la doctrina legal, contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1929 y 1.° de junio de 1936 . Citamos este precepto en el que se expresa que en el supuesto de que los créditos de los concurrentes y representados no alcanzaren la proporción que se menciona en el párrafo 4.° del artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos , el Juez levantará la sesión declarando legalmente concluido el expediente, y la doctrina que expresa que en tal caso los acreedores quedan en libertad para ejercitar sus acciones e instar el procedimiento de quiebra. Es evidente que, por haberse admitido la suspensión de pagos, forzosamente el activo ha tenido que ser superior al pasivo, y sin embargo, la salida que tienen, tanto los acreedores como el comerciante deudor, es la de presentación de la quiebra. Esta clara doctrina es negada por la sentencia recurrida, al afirmar que en tal supuesto tendrá que esperar el comerciante que se produzcan ejecuciones contra sus bienes y que éstos se pulvericen, impasible, sin que pueda solicitar su declaración de quiebra para evitarlo. Las dos sentencias antes mencionadas vienen a reforzar esta tesis, al sentar la doctrina deque la petición voluntaria del estado de suspensión de pagos, y un explícito reconocimiento de su sobreseimiento; pues de lo contrario resultaría prácticamente imposible declarar en quiebra al deudor que previamente hubiese solicitado la suspensión de pagos, bastándole después desistir de ésta, o lo que es lo mismo, provocar la conclusión de éste, para conseguir la misma absoluta impunidad. Quinto: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil; infracción de ley por inaplicación de los artículos 871 y 889, 2.° del Código de Comercio vigente . Entendemos que ambos preceptos significan la obligación del comerciante que sobresea pagos de solicitar la suspensión, y si ésta fracasa, de pedir su quiebra en los plazos que mandan dichos preceptos. No puede inhibirse del cumplimiento de tal obligación, sin que se le tenga ya en lo sucesivo como culpable. La sentencia recurrida estima, no solamente que no tenía que pedir la quiebra, sino que cuando la ha pedido, lo ha hecho mal. La clara incompatibilidad entre la doctrina de la Sala y los artículos mencionados evidencia la procedencia de este motivo. En este lugar hemos de poner de relieve ante la Sala la incongruencia de la actitud procesal del Instituto Nacional de Previsión, hoy de la Seguridad Social, al promover este incidente y oponerse a la quiebra. Resulta que, en las sentencias que hemos estudiado, se da el caso inverso al que contempla este recurso, es decir, se trata de comerciantes que impugnan su declaración de quiebra frente a acreedores que la han solicitado. En este recurso es el comerciante quien quiere que la quiebra prevalezca, y es un acreedor quien pretende anularla para que puedan proseguirse las ejecuciones singulares ya en curso, que consumirían al patrimonio activo de la quiebra sin llegar a satisfacer más créditos que los ejecutados. Podría pensarse que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sería uno de los acreedores favorecidos por este resultado; pero lo chocante es que dicha entidad no tiene ejecución alguna en curso, y por lo tanto, sería perjudicado en su crédito al no percibir nada. Es decir, que el Instituto litiga "pro domu aliena". Claro que lo hace al amparo del beneficio de pobreza, y ello puede ser indicio revelador.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete de 22 de julio de 1980, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de la misma capital , que, acogiendo la oposición formulada por un acreedor, dejó sin efecto el auto de aquel Juzgado de 20 de junio de 1979 , declaratorio de la quiebra voluntaria instada, en su día, por doña Margarita , es impugnada en el recurso articulando, al efecto, cinco motivos de casación, al amparo todos del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que, por el orden de su formulación, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.170 en relación con el 1.319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la del artículo 874 del Código de Comercio , respectivamente en el primero y segundo motivos, y violación por inaplicación de los artículos 876 de este mismo Código , 13 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 y doctrina legal que se cita y 871 y 889-2.° del propio Código de Comercio en los tres últimos , todos los cuales motivos se orientan a defender la tesis central, tenazmente afincada en el recurso, de que, como resume el Juzgado de Primera Instancia "la declaración de quiebra voluntaria constituye una situación jurídica inatacable que, procesalmente, deviene firme desde el momento de la' notificación de la resolución en que se tiene por ejercitado el derecho del artículo 875-1.° del Código de Comercio ".

CONSIDERANDO que a partir de la situación de hecho declarada en la primera instancia, que hace suya la Sala de Apelación, de que el activo patrimonial cuya quiebra su titular instó supera al pasivo en la suma de 24.105.126 pesetas", el acogimiento de la oposición a la declaración de quiebra es inevitable consecuencia de la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro, como, con todo acierto, apunta la sentencia inicial, que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, ¡tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración que, si fue hecha en sentido positivo por darse, inicialmente, los condicionamientos externos -en esencia solicitud del legitimado al efecto y sobreseimiento por el comerciante en el pago corriente de las obligaciones contraídas- que la hicieron posible, como acto de apertura del solicitado procedimiento universal, ello no obsta para que esté abierta la discutibilidad del acuerdo declaratorio judicialmente tomado, si no por la vía de los recursos, sí por el cauce de la oposición que, en la llamada quiebra voluntaria, indudablemente puede ser utilizado para impugnar la legalidad de aquella decisión declaratoria o de los presupuestos que la permitieron, según establece, para el concurso el artículo 1.170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación a la quiebra, en virtud de la remisiónque hace el artículo 1.319 de la misma Ley , ya que otra cosa supondría condenar a integrarse en un procedimiento de ejecución universal vetándoles el singular del que venían asistidos, a los titulares de un interés ilegítimo apto para usar el que se les niega, sin haberles ofrecido, al menos, ocasión de acreditar, frente al comerciante que instó su propia declaración de quiebra, la inexistencia de los factores objetivos y subjetivos determinantes *de aquella declaración.

CONSIDERANDO que lo precedentemente expuesto, hace decaer los motivos rimero y segundo del recurso, toda vez que en cuanto a aquél, la supletoriedad ordenada por el artículo 1.170 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , permite la invocación de lo establecido para el concurso por ?el artículo 1.170 de la misma Ley en el caso de la quiebra sin el límite que, gramaticalmente, parece deducirse de la frase "orden de proceder en la quiebra" a que el texto del artículo reduce dicha supletoriedad, ya que esta precisión literal, notoriamente insuficiente, tiene, en realidad, mucho mayor alcalce del que el recurrente, con manifiesta imprecisión, le atribuye, puesto que comprende toda la materia objeto del Título XIII del Libro II de la Ley Procesal Civil, rubricado bajo la misma expresión "Del orden de proceder en las quiebras", así como "lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio" sobre el particular, según el mismo artículo que autoriza la supletoriedad y, en cuanto al segundo motivo porque, como ya se ha razonado, el que, para la norma legal, merezca la consideración de quiebra la de del comerciante que sobresee en el pago de sus obligaciones, no excluye que su declaración así fundada, que no es, sino como algún sector de la doctrina la ha calificado, su fisonomía externa pueda ser contradicha en sus dimensiones subjetiva y objetiva por los legítimamente interesados en ello y dejada sin efecto por el órgano declarante cuando, como dice el artículo 1.029 del Código de Comercio de 1829 , se acredite la falsedad o insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella y que se halla -el comerciante se entiende- al corriente en sus pagos.

CONSIDERANDO que igualmente decaen los motivos tercero y cuarto del recurso, en cuyo desarrollo se manejan hipótesis -así la de que el comerciante suspenso no haya presentado en plazo la proposición del convenio o se rechace el presupuesto en aquel tercer motivo y la de que los créditos de los acreedores concurrentes no alcancen la proporción que menciona el artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos , en el motivo cuarto, de las que, por traslación de situaciones distintas a la contemplada en la sentencia recurrida, se pretende el ataque a ésta, lo cual sí puede justificar un razonamiento de mera apoyatura, no permite la impugnación en casación de la sentencia de instancia, postulando su anulación, por no haber aplicado al caso que la misma enfrenta y resuelve, esto es, el de la improcedencia de la declaración de quiebra voluntaria de un comerciante cuyo activo supera, notablemente, al pasivo, los artículos 876 del Código de Comercio y 13 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 que están referidos, aquél a la declaración de quiebra a instancia de acreedores y, éste, a la suspensión del expediente de suspensión de pagos por falta de concurrencia a la Junta del montante de créditos legalmente exigido, lo que, por otra parte, no ha sido obstáculo para que los principios inspiradores de tales normas, en cuanto pueden conectarse con el caso en presencia, hayan sido objeto de ponderado razonamiento en los considerandos de la sentencia impugnada, cuya invulnerabilidad en este trámite, es, por idénticas razones a las expuestas, predicable también ante el quinto y último motivo que objeta frente a la Sala de instancia la inaplicación de los artículos 871 y 889 -2.°- del Código de Comercio , relativos, aquél a la suspensión de pagos y éste a la declaración de culpabilidad en la quiebra que, al no ser del caso, hacen decaer el motivo en el que se argumentan.

CONSIDERANDO que cuanto hasta aquí se ha expuesto, comporta la desestimación del recurso interpuesto con los efectos, en cuanto a costas y pérdida del depósito, ordenados por el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por doña Margarita , por sí y como representante legal de sus hijos menores, contra la sentencia que con fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don RafaelCasares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que yo, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a nueve de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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