STS, 27 de Enero de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:337
Fecha de Resolución27 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37.-Sentencia de 27 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: DIRECCION000 ".

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 10 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Comunidad de bienes.

Es doctrina de esta Sala que cada comunero, al pretender conservar la cosa común, mientras

favorece a sus condominos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, no les puede

perjudicar en los que resulten nocivos.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia Territorial de La Coruña por don Juan , mayor de edad, célibe, vecino de S. Órente de Entines, Ayuntamiento de Outes, provincia de La Coruña, que actúa por sí, y a la vez, en beneficio de la comunidad que sobre la DIRECCION000 ", forma con sus hermanos don Victor Manuel , doña Marí Jose y doña Ana María , y con doña Carina , viuda de su hermano don Benedicto , fallecido abintestato y sin descendencia, por lo que afecta a su cuota vidual, como únicos herederos de sus padres don Domingo y doña Flor , y de su citado hermano don Benedicto , y con los herederos de don Guillermo , abuelo del demandante, ídem de los hermanos de don José , ídem de los hermanos de don Rafael , ídem de los hermanos de don Valentín , ídem de los hermanos de don Carlos Jesús , idem de los hermanos de don Luis Pablo , idem de los hermanos de don Juan Pablo , idem de los hermanos de don Antonio , idem de los hermanos de doña Sandra , idem de los hermanos de don Donato y de los hermanos de doña María Rosario , contra el Ayuntamiento de Santa Eugenia de Riveira, declarado en rebeldía, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, abreviadamente ICONA, el Estado y la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, que interesó que no se le declarase en rebeldía, sobre declaración de propiedad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el letrado don Antonio Hernández Gil Alvarez; habiendo comparecido como recurrido el señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Juan , que actúa por sí, y a la vez, en beneficio de la comunidad que sobre la DIRECCION000 ", forma con sus hermanos don Victor Manuel , doña Marí Jose y doña Ana María , y con doña Carina , viuda de su hermanodon Benedicto , fallecido abintestato y sin descendencia, por lo que afecta a su cuota vidual, como únicos herederos de sus padres don Domingo y doña Flor , y de su citado hermano don Benedicto , y con los herederos de don Guillermo , abuelo del demandante, idem de los hermanos de don José , idem de los hermanos de don Valentín , idem de los hermanos de don Carlos Jesús , idem de los hermanos de don Luis Pablo , idem de los hermanos de don Juan Pablo , idem de los hermanos de don Antonio , idem de los hermanos de doña Sandra , idem de los hermanos de don Donato y de los hermanos de doña María Rosario ; y de otra, como demandados, el Ayuntamiento de Santa Eugenia de Riveira, declarado en rebeldía, el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, abreviadamente ICONA, y el Estado, representados por el señor Abogado del Estado, y la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, que interesó que no se le declarase en rebeldía; sobre declaración de propiedad y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que su mandante y comunidad en cuyo beneficio actúa son dueños proindiviso en copropiedad romana divisible en cuotas, de las siguientes fincas, ubicadas en el lugar de Ageitos de la parroquia de Oleiros, término municipal de Riveira, " DIRECCION000 ", que a continuación se describe. 2.° Su mandante y comunidad en cuyo beneficio actúa, viene poseyendo la susodicha finca descrita en el hecho anterior, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, desde tiempos inmemorial y por lo tanto desde hace más de treinta años, sin ingerencia administrativa de orden alguno, pues estos dominios y posesión nunca fueron desconocidos por el Ayuntamiento de Riveira ni por el Patrimonio Forestal del Estado, hoy ICONA, sino todo lo contrario, pues ya en el año mil novecientos veintisiete el Distrito Forestal de Pontevedra-La Coruña, reconoce por escrito de fecha veintinueve de octubre de dicho año, que en la parroquia de Oleiros, a la que pertenece el lugar de " DIRECCION000 ", no existe monte catalogado alguno, y el monte "Fieiteira" de la parroquia de Olveira, tiene por linderos fincas particulares, por los cuatro puntos cardinales. Esto es, reconoce cómo finca particular DIRECCION001 de Ageitos. La documentación aportada y que expone demuestra claramente que su mandante y comunidad accionante, son dueños en plena propiedad de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda. 3.° Que a pesar de esta documentación clara y terminante, en el año mil novecientos sesenta y cuatro, a instancia del Ayuntamiento de Riveira, que afirmó tenía incluido en su inventario de bienes desde el año mil novecientos sesenta el DIRECCION000 , procede a la iniciación de un expediente de deslinde y subestimando la documentación presentada por su poderdante y sus causantes en dicho expediente se resuelve éste, por Orden Ministerial de veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, publicada en el B. O. P. de tres de enero de mil novecientos sesenta y siete , desestimando las reclamaciones de su mandante y sus causantes, e incluyendo la finca descrita en el hecho anterior dentro del perímetro del Monte, en unión de otros dos denominados Bouza de Couto y FINCA001 , acordándolo incluir en el Catálogo de los de Utilidad Pública. 4.° Que por ser incuestionable el derecho de propiedad que asiste a su poderdante y comunidad en cuyo beneficio acciona sobre la finca DIRECCION000 , y, a consecuencia además del reconocimiento expreso que de su propiedad hizo el Distrito Forestal a través de los escritos aludidos en el hecho segundo, los causantes de su mandante señor Juan , plantaron y repoblaron repetidas veces fichas-fincas, todo ello pública y pacíficamente y sin obstrucción alguna por parte de nadie, hasta que el Ayuntamiento de Riveira, insta en el año mil novecientos sesenta y cuatro, el deslinde del DIRECCION000 , englobando en él otras fincas, entre ellas el Monte Picones, y la Bouza de Couto, tal como ya expuso en el hecho anterior. Por si fuera poco, con fecha veinte de junio de mil novecientos sesenta y siete, por personal del Patrimonio Forestal del Estado, hoy ICONA, se procedió al marcado de pinos al objeto de talarlos, en la finca de su poderdante y comunidad accionante. Como esta medida la estimó su poderdante totalmente injusta requirió la presencia notarial, levantándose la correspondiente acta en veinte de junio de mil novecientos sesenta y siete, de la que dio fe el Notario de Puebla de Caramiñal señor Simón Santoja notificando al que dirigía los trabajos en nombre del Patrimonio Forestal, capataz Juan Miguel , para que se abstuviese de seguir realizándolos, bajo apercibimiento de la exigencia de responsabilidades e indemnizaciones procedentes, manifestando el aludido capataz, que entregaría el duplicado a sus superiores. Todo ello forzó a la comunidad aquí accionante a recurrir al Juzgado en defensa de sus derechos entablando la consiguiente demanda que fue desestimada, por sentencia de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y nueve por defecto formal en su planteamiento, ya que habiendo englobado en la misma, petición referente a otras dos fincas denominadas Bouza de Couto o Fraga y FINCA001 , pertenecientes a su mandante y otros copartícipes, que forman comunidad distinta de la existente sobre la finca DIRECCION000 , a que se contrae la presente demanda, el Juzgado estimó improcedente la acumulación de acciones, obligando a formular por separado las demandas reivindicatorias de las mencionadas fincas. En el momento actual, se logró sentencia firme, favorable para su representado, por lo que respecto a la FINCA000 de Couto o Fraga e igualmente la Excma. Audiencia Territorial en la demanda entablada para descatalogar la FINCA001 ", dictó sentencia favorable, en la que impuso las costas de la Primera Instancia al Estado, al Ayuntamiento de Riveira y demás demandados oponentes. Que todo ello les obligó a efectos de promover esta demanda, a agotar nuevamente la vía gubernativa, como trámite previo a la judicial, ante el Estado, Ministerio de Agricultura, a través de leona, el Ayuntamiento de Riveira y la Excma. Diputación Provincial, sin resultado favorable a las pretensiones de su parte. 5.° También hace constar que habiendo don Raúl , bisabuelo de su poderdante, consolidado el dominio pleno del Foral, se reserva el derecho de percibir dichas rentas o por lo menos exigirde los miembros de la comunidad accionante, el importe proporcional de gastos del pleito, para lo que fueron requeridos los copartícipes en acto conciliatorio celebrado en la ciudad de Riveira el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y termino suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que la finca denominada " DIRECCION000 " descrita en el hecho primero de esta demanda, pertenece en plena propiedad al demandante y comunidad en cuyo beneficio acciona, y que en consecuencia se condene a todos los demandados a que así lo reconozcan y consientan. Que se condene al Estado, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Ayuntamiento de Riveira y en lo que afecte a la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, a que excluyan del catálogo de montes de utilidad pública la mencionada finca reintegrándola al patrimonio de la comunidad accionante, y a que indemnicen a la misma, el importe de los frutos producidos o debidos producir, por la citada finca " DIRECCION000 " desde la fecha de incautación de la misma, o sea desde que se acordó su inclusión en el catálogo. Con imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dando traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado, en representación del Estado y del Instituto Nacional para Conservación de la Naturaleza, ICONA, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Es sobradamente conocida la existencia en Galicia de montes en mano común y también que en su origen muchos de ellos arrancan de la constitución de foros, bien directamente, porque aforadas las casas de labor del lugar en favor de cada uno de los sentados, el monte se atribuyó mancomunadamente a los cabezas de familia moradores de aquéllos, como complemento necesario para su explotación; bien indirectamente, porque, pese a un distinto origen, desde fecha indeterminada, o desde la redención foral, la superficie foral de los lugares aforados se viene aprovechando consuetudinariamente en ese régimen. Así lo ha venido denotando nuestra doctrina. Es también conocido que, normalmente, en relación con el monte, cada "casa abierta" del lugar constituye una unidad que incorpora los derechos políticos y económicos de los asentados, expresando en relación con el número total de ellas, una alícuota que peine su participación en la formación de la voluntad colectiva que rige el monte, en los rendimientos pecuniarios procedentes de la enajenación de productos comunes o expropiaciones y en los gastos de atención común, de suerte que, si no define una cuota ideal enajenable con separación de la casa, determina el contenido político y económico y, por tanto, el valor del derecho anexo, negociable juntamente con la misma. Finalmente es también sobradamente conocido que los montes en mano común no pierden tal carácter por la circunstancia de que, para su mejor aprovechamiento, se dividan en lotes o parcelas entre los asentados. Adornados con la indivisibilidad propia de la comunidad de tipo germánico, la titularidad dominical sigue ostentándose en régimen de mano común y sólo se individualizan ciertas facultades de goce. Esta práctica frecuente ha sido reconocida por el párrafo final del artículo 89 de la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia . 2° A cuanto viene el recordarlo para negar ya desde ahora que el demandante y comunidad en cuyo beneficio acciona sea propietario de la parcela forestal descrita en el hecho primero de la demanda con carácter de "copropiedad romana divisible en cuotas" con que la reclamación. Pero ello se funda en el origen foral de la comunidad sobre el monte, que arranca, a su juicio, de escritura de constitución de foro de veinte de junio de mil seiscientos setenta y ocho; y en la escritura de consolidación del dominio de veintitrés de noviembre de mil setecientos noventa y cuatro; y en la escritura de división de montes poseídos en comunidad otorgada en la Villa de Riveira a 9 de diciembre de 1922, por don Guillermo , don Rafael , don Valentín , don Carlos Jesús , don Luis Pablo , don Juan Pablo , don José , don Antonio , doña Sandra y don Donato . Tal planteamiento y las informaciones con que pretende avalarse arrancan, a su juicio, de una versión incorrecta de los acontecimientos. Niega todos y cada uno de los hechos reflejados en la exposición del escrito de demanda en cuanto a la interpretación que se pretende dar a los mismos, y niega, sobre todo, el carácter que el demandante atribuye a su derecho sobre el monte. 3.° 3.1. La escritura de constitución de foro en 20 de junio de 1678 es muy significativa: a) Describe minuciosamente cada uno de los bienes que componen el lugar de Ageites; b) Se reconoce paladinamente la existencia de los montes comunes; c) Se atribuyen a los foratarios todos "quatro juntamta deman común". El origen comunitario del monte no arranca, pues, de la escritura de constitución de foro de 20 de junio de 1678 que revela cómo ya a la sazón los montes de la zona eran "comunes". Sin duda los moradores sucesivos del lugar que en la escritura se aforaba compartían su derecho sobre los mismos con los moradores de otros forales, aludidos en la propia escritura, y, entre los moradores de cada lugar, la atribución se hacía "juntamente deman común". Desde entonces los moradores con casa abierta en el lugar los han venido poseyendo con ese carácter, abierta en que no ha podido ser desvirtuado ni por las escrituras de redención de veintitrés de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro, ni por la de bases de división de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós. La primera de aquéllas no describe el lugar aforado y el único elemento definido, la renta, difiere de la consignada en la carta foral. Las bases de negocio jurídico particional formalizadas en la escritura de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós, tampoco han podido desvirtuar el carácter de la comunidad originaria. Ni el monte era divisible (por la indivisibilidad propia de las comunidades de tipo germánico, entre las que se encuadran los montes vecinales), ni actuaron en aquél todos los moradores del lugar con derecho a los mismos, ni todos los citados en el documento comparecieron a suscribirlo, ni tuvo eficacia en el terreno de los hechos.

  1. Por el contrario, el monte ha venido y viene aprovechándose por los moradores del lugar, razón por laque el Catálogo de Montes de Utilidad Pública lo atribuye a la parroquia de Oleiros. En este punto conviene insistir en la diferencia existente entre las parroquias de Olveira y Oleiros y entre los montes de pertenencia (Fieiteira y DIRECCION000 , respectivamente) porque el denominado Fieiteira, de la parroquia de Olveira, se incluyó desde el primer momento en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con el número ciento noventa y ocho, en tanto que el de " DIRECCION000 ", de la parroquia de Oleiros, se incluyó el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis con el número trescientos setenta y ocho, hasta esta fecha la Administración Forestal se había desentendido del mismo porque, por no hallarse catalogado, no tenía confiada su policía y conservación. Ello explica los escritos del Distrito Forestal acompañados con la demanda, que no tienen otro significado que el advertir que, puesto que el DIRECCION000 no forma parte del monte Fieiteira y no figura catalogado en aquellas fechas ningún monte de la parroquia de Oleiros, el Distrito Forestal no tiene por qué inmiscuirse en el régimen de aprovechamientos no quienes sean sus propietarios por qué esperar oposición del mismo. Al decirlo así ni puede el Distrito prejuzgar la titularidad del DIRECCION000 , ni de hecho la prejuzgó, no podía perjudicar ajenas titularidades sobre el monte, ni podía desentenderse del mismo una vez esclarecida su situación de incluirlo en el Catálogo. Hay un hecho que conviene resaltar, cabalmente porque ha tratado de ocultarlo la parte actora. Nos referimos a la cláusula segunda del testamento otorgado por don Guillermo , causante de aquélla, ante don Luciano Rey Sánchez, Notario con residencia en Riveira, el dos de diciembre de mil novecientos veintitrés. En dicha cláusula que no se reproduce en la copia parcial acompañada con el escrito de demanda, al amparo del artículo 1.056 del Código Civil , aquél realizó la partición de sus bienes, sin que, en la prolija enumeración de los mismos, aparezca la menor alusión al DIRECCION000 , no obstante la proximidad de fechas con la escritura de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós, en la que se fijaban las bases de su partición, y la inclusión expresa, por el contrario, de numerosas parcelas en la parte abierta del FINCA001 ", otro de los incluidos en la operación formalizada en dicha escritura. El causante tenía conciencia cabal de la improcedencia e ineficacia de una posible inclusión en las operaciones particionales de su caudal y a ello respondió la exclusión. 4.° Contrariamente a lo expuesto en el escrito de demanda, cuya descripción de hechos impugna expresamente a todos los efectos, los moradores de la parroquia han venido consuetudinariamente aprovechando el DIRECCION000 , figura incluido en el Inventario de Bienes Municipales y en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deslindado por la Administración Forestal y consorciado con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y a continuación formula reconvención, alegando lo siguiente: 1.° Con amparo en el Consorcio celebrado por el Patrimonio Forestal del Estado -hoy ICONA- y la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, y al que prestó su adhesión el Ilmo. Ayuntamiento de Santa Eugenia de Riveira, aquél entró en posesión del monte de utilidad pública denominado DIRECCION000 , efectuando en él los gastos necesarios y útiles que se acreditarán en periodo probatorio. 2.° El monte figuraba incluido en el Inventario de Bienes Municipales y en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y había sido deslindado por la Administración Forestal del Estado. Lega en derecho, y termina suplicando en definitiva que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con absolución del Estado y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la pretensión actora, se estime igualmente la reconvención, reconociendo el derecho del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza a ser mantenido en la posesión en tanto no se le abonen los gastos necesarios efectuados en el inmueble y los útiles o el aumento de valor que con ellos haya adquirido, a elección del actor, sin perjuicio del derecho de éste a obligar a ICONA a pagarle el precio del terreno, si optase por ello.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de La Coruña, dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda, interpuesta por el Procurador don Jesús Fernández Porto en representación de don Juan , que actúa por sí y a la vez, en beneficio de la comunidad que describe, debo declarar y declaro: Que la finca denominada " DIRECCION000 ", descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en plena propiedad al demandante y comunidad en cuyo beneficio acciona. Que debo condenar y condeno a los demandados, el Estado y el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, representados por el Abogado del Estado, la Excma. Diputación Provincial de La Coruña y el Ayuntamiento de Santa Eugenia de Riveira, éste en rebeldía, a que así lo reconozcan y consientan, a que excluyan la mencionada finca del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, reintegrándola al patrimonio de la comunidad accionante y a que abonen a la misma el importe de los frutos producidos o debidos producir, por la citada finca desde la fecha del emplazamiento, absolviéndoles de las demás peticiones Que estimando la reconvención formulada por el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, debo declarar y declaro el derecho del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza a ser mantenida en la posesión en tanto no se le abonen los gastos necesarios efectuados en el inmueble y los útiles o el aumento de valor que en ellos haya adquirido, a elección de la actora, sin perjuicio del derecho de ésta a obligar a ICONA a pagarle el precio del terreno si optase por ello; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la demanda principal y de la reconvención.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos; Que revocando la sentencia apelada y desestimando la demanda interpuesta por don Juan , que actúa por sí y a la vez en beneficio de la comunidad que describe, debemos absolver y absolvemos a los demandados el Estado, el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, la Excma. Diputación Provincial de La Coruña y el Ayuntamiento de Riveira, de las pretensiones contra los mismos formuladas en la demanda; todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Juan , que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad " DIRECCION000 ", formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la sentencia recurrida incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, infringiendo por violación el artículo 359 de la misma Ley Procesal , que a efectos de casación tiene el carácter de derecho sustantivo, así como la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan. Anteponemos este motivo por ser el único de carácter esencialmente procesal. Su exposición resulta además, por obvio, bastante sencilla: La sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, revocando la del Juzgado, desestima la demanda interpuesta por mi mandante por sí y en beneficio de la comunidad para la que actúa. El fundamento del fallo se encuentra en los considerandos números once, doce, trece, catorce y quince. Los precedentes están más bien referidos a la calificación global de la situación de comunidad -romana o germana en mancomún- del monte objeto del litigio, pero ni en este punto son por sí mismo decisivos, como veremos, ni, sobre todo, dicen nada acerca de quiénes sean los titulares de la comunidad o reconocen derecho alguno a favor de los demandados. Es en los mencionados Considerandos (del 11 al 15) donde se sientan las bases del fallo estimando la sentencia a los vecinos del lugar como poseedores en concepto de dueño del monte controvertido en tanto que copartícipes de una mancomunidad de tipo germánico sobre el mismo, y apreciando, a su vez, que dichos vecinos han poseído por un tiempo suficiente para consolidar a su favor el dominio (condominio) mediante la usucapión extraordinaria. Al efecto se citan los artículos 1.959 y 1.960 del Código Civil .

Segundo

Autorizado por el número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 445 del Código Civil . Entrando ya en el fondo del asunto entendemos que éste es el motivo fundamental del recurso, a pesar de la entidad de los demás y de que cada uno se baste a sí mismo para determinar la casación de la sentencia de la Audiencia, aun cuando no sea sino porque el presente nos permite explicar con relativa claridad qué fue lo que sucedió para que la Audiencia cambiara el sentido del fallo de la sentencia del Juzgado. Aceptamos en este momento, por vía de hipótesis, que la cuestión del condominio del monte de DIRECCION000 puede plantearse en todo caso bajo el prisma de la usucapión, tanto para nosotros, como para los demandados, que sostienen la mancomunidad germánica de los vecinos. Movámonos ahora, por tanto, en el mismo marco en que lo hace la sentencia recurrida para tratar de averiguar la razón del fallo y de hallar un nuevo motivo de casación. La sentencia del Juzgado aceptó nuestra alegación de usucupación extraordinaria a nuestro favor, los hechos que la apoyan, aparte del título primero representado por la escritura de constitución de foro a favor de los causantes de la comunidad actora, y su posterior redención, serán: a) La escritura pública de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós en la que los causantes de la comunidad actora acordaron la división de la finca " DIRECCION000 ". b) La Instancia de veinticuatro de junio de mil novecientos veintisiete que don Guillermo , causante de mi mandante, presentó en el Distrito Forestal de Pontevedra, acompañada de plano, consultando si aparecían en el Catálogo el terreno que va desde "Fuente Campelas" a la "Pedra de Hedra y Lance" (en que se comprende el monte litigioso), c) El escrito que en mil novecientos cincuenta y seis dirigen don Domingo y otros a la Jefatura del Distrito Forestal de La Coruña d) El Ayuntamiento de la ciudad de Riveira en mil novecientos sesenta y dos incluye el " DIRECCION000 " en el Inventario del Patrimonio Municipal como bien de propios y señalando como clase de aprovechamiento: pastoreo, esquilmo, sacas de piedras, arena y arbolado. Seria al año siguiente cuando rectificaría el título por el que consta el monte, calificándolo de perteneciente al común de vecinos. Acordar la división del monte, consultar cautelarmente a la Administración sobre la condición que formalmente ostenta el inmueble, obtener las respuestas reseñadas, oponerse al deslinde del monte por el Ayuntamiento y a su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, son todos actos posesorios del más alto grado y de la mayor claridad en cuanto al concepto posesorio que implican, pues corresponden al ejercicio de facultades dominicales. Por ello, por su evidencia y la facilidad de su prueba se toman como actos posesorios fundamentales. Pero conste que implican además -como presupuesto obvio- el uso directo y continuado de la tierra a que se refieren y de sus rendimientos, planteándose y repoblándose la finca repetidas veces por los causantes de la comunidad actora, como se deduce, por otra parte, de la "contradictoria" (según la Audiencia) prueba testificalpracticada. Pues bien, la sentencia de la Audiencia, como no podrá dejar de hacer, puesto que había de ellos una constancia evidente, de por probados los mismos hechos. Lo dice expresamente en su cuarto Considerando. Lo que hace esta sentencia de distinto en este punto básico es añadir en su undécimo Considerando que "aunque la prueba testifical es en parte contradictoria, de la misma se desprenden que eran los vecinos en el sentido dicho quienes poseían y aprovechaban el monte como dueños" para concluir en el Considerando siguiente que los vecinos han prescrito gracias a la usucupación extraordinaria, poseyendo por más de treinta años ("con anterioridad a mil novecientos veintidós, hasta mil novecientos sesenta y cuatro" según la sentencia recurrida), el monte de Ageitos, desestimando, consiguientemente, la demanda. Como ya hemos indicado, ni una palabra de nuestra usucupación, que reconoció la sentencia del Juzgado.

Tercero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación, los artículos 1.941 y 1.959 del Código Civil , en relación con el 450 del mismo cuerpo legal. Tiene este motivo carácter subsidiario respecto del anterior, como hemos dicho, visto en los motivos precedentes, la sentencia recurrida funda el fallo en el hecho de que los vecinos del lugar de Ageitos poseyeron el monte en cuestión por más de treinta años, en concepto de dueños, lo que determinó que adquirieran el condominio por medio de usucapión extraordinaria. Sin embargo, la posesión en concepto de dueños por más de treinta años, no basta para usucapiz, ni siquiera en la usucapión extraordinaria. Toda posesión que conduzca a la usucapión ha de ser, además de en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Así lo exige el artículo 1.941 del Código Civil . Más concretamente y para la usucapión extraordinaria de inmuebles del artículo 1.959 repite que la posesión ha de ser ininterrumpida durante treinta años.

Cuarto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida de los artículos 1.959 y 1.960 del Código Civil, en relación con los artículos 1.930 y 1.936 del mismo cuerpo legal , y los artículos 1.1 y 2 de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho . Hasta aquí, respecto del tema de fondo, hemos venido aceptando, por vía hipotética, el planteamiento de la sentencia recurrida al hacer jugar la usucapión extraordinaria en relación con la posición de los demandados. Pensamos, sin embargo, que este planteamiento es en puridad inadmisible y por ello lo combatimos ahora con el presente motivo de casación.

Quinto

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación el artículo 88 de la Compilación de derecho civil especial de Galicia en relación con el artículo 1.1 de la Ley de veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho que regula los montes aprovechables en régimen de comunidad, y con el artículo 392 del Código Civil . Con este motivo llegamos a la cuestión del título de mis representados sobre el monte controvertido y de su calificación jurídica formal, por lo que pueda incidir en el fundamento del fallo. Concretamente dirigimos el presente motivo a combatir la apreciación de que el carácter mancomunado -en el sentido de constitutivo de una comunidad germánica- y vecinal del DIRECCION000 pueda tener su origen en la escritura de veinte de junio de mil seiscientos setenta y ocho en que el Abad del Monasterio de San Martín de Santiago dio en foro a Imanol , Claudio , Ildefonso y Dolores , las fincas que componen el lugar de DIRECCION000 "con sus montes y más a ello perteneciente... a todos cuatro juntamente de man común".

Sexto

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 667 del Código Civil, en relación con el 1.079 del mismo cuerpo legal . Según la sentencia recurrida, los títulos, dados como probados, que ostentaban los causantes de la comunidad actora, determinando o corroborando la propiedad del DIRECCION000 ; escritura de constitución del foro, escritura de redención, acuerdo de división, se ven contradichos por el hecho de que en el testamento que en mil novecientos veintitrés otorgó don Guillermo , causante de mi mandante y en el que hace partición de sus bienes, no se incluye el DIRECCION000 objeto de este litigio. No parece que esta apreciación sea fundamental para el fallo, que decide más bien en términos de usucapión, pero en cuanto debilita la posición de mis representados merece ser combatida en casación.

Séptimo

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 394 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, en relación con los artículos 1.139 y 1.141 del mismo cuerpo legal . Conforme al artículo 394 del Código Civil , cada partícipe puede servirse de las cosas comunes pero en ningún caso con su actuación puede perjudicar el interés de la comunidad. Así lo reafirmó ya la doctrina de este Tribunal en antiguas sentencias, como las de diecinueve de junio y veinticinco de septiembre de mil ochocientos noventa y seis o de veintiuno de mayo de mil ochocientos noventa y ocho. Y también sobre la base de este mismo precepto, sentó la inconcusa doctrina legal de que el copropietario puede accionar en beneficio de la comunidad, sin que la sentencia pueda contrariar a la pretensión del actor pueda perjudicar a los demás comuneros por la autoridad de la cosa juzgada. Las sentencias en este sentido son tan numerosas que casinos exoneran de la cita. Valga los siguientes ejemplos: sentencias de seis de abril de mil ochocientos noventa y seis, de veintisiete de octubre de mil novecientos, de treinta de mayo de mil novecientos seis, de cinco de junio de mil novecientos dieciocho, de dieciocho de diciembre de mil novecientos treinta y tres, de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres, de cinco de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta, o de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y tres.

Octavo

Autorizado por el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al cometer la sentencia recurrida error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, por violación, el artículo 1.224 del Código Civil . En el mismo sentido de los motivos precedentes, al valorar como hace la omisión del DIRECCION000 en la partición testamentaria efectuada por don Guillermo , la sentencia recurrida, a mayor abundamiento, viola también el artículo 1.224 del Código Civil , que si bien pensado para supuestos diversos, o, mejor, dictado en un contexto distinto (el valor de los documentos públicos), ha de ser aplicado al caso de autos por obra de un elemental razonamiento "a maiore ad minus", que aquí podemos reputar, sin demasiadas sutilezas doctrinales, como una forma especialmente vinculante o "fuerte" de la aplicación analógica contemplada en el artículo 4 del Código Civil .

Noveno

Autorizado por el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 1.253 del Código Civil . Suficientes son los tres motivos precedentes para combatir la apreciación de la sentencia recurrida sobre el valor de la omisión del DIRECCION000 en la partición testamentaria efectuada por don Guillermo . No obstante, lo que dicha sentencia llega a decir en su noveno Considerando parece -además de ineficaz, por lo expuestodemasiado claramente atentatorio contra las reglas del criterio humano según las cuales hay que deducir el enlace preciso y directo entre el hecho cierto y el presunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil cuya violación, como establece la constante doctrina de este Tribunal, tiene valor sustantivo y debe articularse por el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley procesal , y no por el del número 7 directo entre el hecho cierto y el presunto.

RESULTANDO que el Sr. Abogado del Estado, compareció como recurrido en los autos; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ambas sentencias de instancia, aunque para llegar la primera a la estimación de la demanda y la segunda a su desestimación, parten fundamentalmente de los mismos hechos probados, que sintéticamente expuestos son los siguientes: a) En fecha veinte de junio de mil seiscientos setenta y ocho el Abad del Monasterio de San Martín de Santiago constituyó un foro a favor de Imanol , Claudio , Ildefonso y Dolores , recayente sobre las fincas que componen el lugar de DIRECCION000 "con sus montes y más a ello perteneciente", b) Dicho censo foral fue redimido por consolidación de los dominios directo y útil por el cabezalero don Raúl , bisabuelo del actor y recurrente actual, don Juan , con fecha veinticuatro de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro, c) Don Guillermo , abuelo de los actores Marí Jose Victor Manuel Ana María Juan Benedicto , juntamente con los otros sucesores de los primitivos llevadores, hasta un total de diez personas, en escritura pública de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós, afirmando que son dueños proindiviso y por iguales partes del DIRECCION000 que se describe en el hecho primero de la demanda, encomiendan a tres vecinos que lleven a cabo la partición del monte, la que no consta llegase a realizarse, d) En veinticuatro de junio de mil novecientos veintisiete el mismo don Guillermo presentó instancia en el Distrito Forestal de Pontevedra-La Coruña, acompañada de un plano, consultando si aparece en el Catálogo el terreno en cuestión, contestándole dicho Centro Oficial que no figura en el Catálogo ningún monte en dicha situación "por lo que no hay inconveniente alguno en que los propietarios de dichos terrenos hagan en ellos las mejoras que tengan por conveniente", e) En mil novecientos cincuenta y seis don Domingo y otros copropietarios se dirigen a la Jefatura del Distrito Forestal de La Coruña, y ésta, después de visitar el terreno el Ingeniero de la Primera Sección, Ayudante y Capataz de la zona y examinarlo, dice que los terrenos a que se refieren los solicitantes no forman parte del monte público Fieiteira, número ciento noventa y ocho, colindante con el de DIRECCION000 , y que en éste los vecinos interesados podrán ejercer los actos posesorios y de propiedad que la legislación les autoriza. f) En el año mil novecientos sesenta y dos el Ayuntamiento de la ciudad de Riveira incluye el DIRECCION000 en el inventario del Patrimonio Municipal como bien de propios y señalando como clase de aprovechamiento el pastoreo, esquilmo, saca de piedra, arena y arbolado; posteriormente la misma Corporación municipal en sesión extraordinaria de veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y tres rebaja su superficie y califica el título como perteneciente al común de vecinos del municipio, "que desde siempre efectuaron aprovechamiento de pastoreo y esquilmo", siendo entregado al Patrimonio Forestal del Estado para surepoblación en el año mil novecientos sesenta y cuatro, g) La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, formulada únicamente por el copropietario don Juan "que actúa por sí y en beneficio de la DIRECCION000 , y se declara que la finca les pertenece en plena propiedad al demandante y a la comunidad en cuyo beneficio acciona; se condena a los demandados actuales recurridos a excluir la mencionada finca del Catálogo de montes de utilidad pública, reintegrándola al patrimonio de la comunidad accionante y a que abonen a la misma los frutos producidos o debidos producir desde la fecha del emplazamiento, y absolviéndoles de las demás peticiones; se estima la reconvención formulada por el Instituto de Conservación de la Naturaleza manteniéndole en la posesión del monte discutido en tanto no se le abonen los gastos necesarios efectuados en el inmueble y los útiles o el aumento de valor que con ellos haya adquirido, a elección de la actora actual recurrente, sin perjuicio del derecho de ésta a obligar a ICONA a pagarle el precio del terreno si optase por ello, h) La sentencia recurrida, considera que se trata de un monte vecinal en mancomún, y revocando la sentencia apelada desestima la demanda y absuelve a los demandados.

CONSIDERANDO que al declararse como hecho probado que desde la remota fecha de veinticuatro de noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro los comuneros del DIRECCION000 consolidaron el dominio directo y útil, al ser redimido el foro que gravaba dicho inmueble, hasta la de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós, en que afirmando una copropiedad proindiviso sobre el mismo se propusieron dividirlo, poseyendo de una manera pública, pacífica e ininterrumpida el monte en torno al cual gira el presente litigio, tanto los primitivos propietarios como sus sucesores, ya que estos últimos a virtud de la accesión de posesiones que deriva de las reglas primera y segunda del artículo mil novecientos sesenta del Código Civil pueden computar el tiempo necesario para la prescripción, completando el suyo con el de sus causantes, presumiéndose además que como poseedores en mil novecientos veintidós lo fueron en época anterior y continuaron siéndolo en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario que no se ha producido en la presente litis; al ser así han adquirido la propiedad por usucapión al menos extraordinaria, ya que los actos de posesión de las entidades demandadas y ahora recurridas datan únicamente del año mil novecientos sesenta y dos pero sin que ello implique exclusión de la posesión continuada de la comunidad recurrente sólo afectada por la inclusión en el Catálogo del municipio de Riveira del monte en cuestión, primero como de propios y después como de tipo comunal o vecinal, circunstancia ésta que no impide, como ha declarado esta Sala ( sentencia de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho ) que se discuta su propiedad en el correspondiente juicio; al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación los artículos mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta en relación con los artículos mil novecientos treinta y mil novecientos treinta y seis, todos del Código Civil , y artículos uno, párrafo uno, y dos, de la Ley de Montes Comunales , de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, como se pone de relieve en el motivo cuarto de los del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo que, por lo tanto, ha de ser estimado.

CONSIDERANDO que se debatió en la instancia acerca de la posesión del inmueble litigioso por parte del Ayuntamiento de Riveira o de los vecinos de los lugares o parroquias a que el terreno pertenece, pero sin concretar núcleos determinados de ellos ni época en que aprovecharon sus productos, limitándose la sentencia recurrida a señalar que fue "con anterioridad a mil novecientos veintidós hasta mil novecientos sesenta y cuatro" en que los terrenos fueron cedidos, en virtud de Convenio, al ICONA para su repoblación por el Ayuntamiento de Riveira (Considerando doce de dicha sentencia); vaguedad probatoria que contrasta con la fijeza de la titulación de la comunidad demandante y recurrente, que se antepone con nitidez en el tiempo a la de los recurridos y que consiste en una escritura de redención de foro y subsiguiente posesión desde el año mil ochocientos noventa y cuatro en concepto de dueño, corroborada por actos propios de alguna de las entidades demandadas y recurridas, actos propiamente de reconocimiento de propiedad a favor de la comunidad recurrente, como hicieron las Jefaturas de Distrito Forestal de Pontevedra-La Coruña, en mil novecientos veintisiete y la de La Coruña en mil novecientos cincuenta y seis; épocas en que, según afirma la sentencia recurrida o se deduce claramente de la misma, aunque de forma esporádica y no con la precisión necesaria, se determina la simultaneidad de posesión de ambos litigantes, la comunidad actora y los vecinos que aprovechaban el monte discutido; hecho que no implica reconocimiento de la posesión en dos personalidades distintas, consecuencia que prohibe el artículo cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil cuando, como en este supuesto, no hay indivisión entre los litigantes, y que conduce a la vista de los hechos acreditados a dar preferencia conforme al indicado precepto sustantivo a la posesión de la comunidad actora por ser más antigua y por haber presentado título anterior acreditativo de su derecho a poseer como derivado del dominio consolidado al ser redimido el foro que gravaba el inmueble en mil ochocientos noventa y cuatro; razones que conducen asimismo a la estimación del motivo segundo del recurso, en el que al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción por violación del artículo cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil .CONSIDERANDO que no es obstáculo a la estimación del recurso la motivación contenida en los considerandos ocho, nueve y diez de la sentencia recurrida, al interpretar de modo equivocado, a juicio de esta Sala de casación, la omisión en el testamento de don Guillermo de su cuota indivisa en el DIRECCION000 y prescindir de él en la partición que hizo de sus bienes en la cláusula tercera de aquella disposición "mortis causa", pues aunque ello fuera de esta forma, mera hipótesis que puede equipararse a la que sienta el Juez de Primera Instancia en el Considerando segundo de su sentencia y que conduce a la conclusión opuesta, es obvio que se ha probado que los copropietarios eran al menos once, según consta en la escritura de nueve de diciembre de mil novecientos veintidós, y siendo así no puede enjuiciarse ni decidirse acerca del derecho de todos, con perjuicio evidente de sus derechos sobre las respectivas cuotas y sobre la cosa común, por un mero acto omisivo de uno de ellos, y olvidando que cada comunero, al pretender conservar la cosa común, mientras favorece a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, no les puede perjudicar en los que resulten nocivos, según criterio que se deduce de la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco y catorce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve ); no menos que de las ideas que informan los artículos trescientos noventa y cuatro, mil ciento treinta y nueve y mil ciento cuarenta y uno del Código Civil , cuya infracción se acusa en el motivo séptimo; aparte de que, como consta en lo actuado, la demanda se formuló en nombre de la comunidad y en beneficio de la misma ejercitando una acción reivindicatoria, que al reunir los requisitos reiteradamente exigidos por la jurisprudencia de esta Sala debe ser estimada, por ser procedente asimismo la estimación de los motivos segundo, cuarto y séptimo de los formulados, sin que proceda el examen de los restantes.

CONSIDERANDO que conforme al artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser de justicia dar lugar al recurso, se declarará así y se casará la sentencia, sin que proceda devolución de depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia, y dictando acto continuo y por separado la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan , por sí y en beneficio de la DIRECCION000 ", contra la sentencia que en diez de febrero de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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