STS, 14 de Abril de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:242
Fecha de Resolución14 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 247.-Sentencia de 14 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Erica .

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Títulos nobiliarios. Sucesión. Proximidad con el último poseedor de la merced. No hay

prevalencia de línea de varón.

Tiene declarado la doctrina jurisprudencial, que tratándose de la línea colateral "no establece

ninguna Ley positiva sea el entronque por la rama paterna o la materna, siendo la circunstancia del

parentesco más próximo no con el fundador sino con el último poseedor la que basta y es

suficiente para que el título se transporte a la línea secundaria»; que "derivada la sucesión en la

línea colateral entre parientes de un tronco común y al ser el título de tracto regular no es prevalente

la línea de varón»; y que cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del

concesionario, la Ley y la Jurisprudencia sólo exigen la "relación consanguínea con dicho

concesionario», que es "la base del derecho» y "la relación también consanguínea con el último

poseedor legal» de la merced cuya proximidad es la "determinante del mejor derecho».

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho por dona Erica , mayor de edad, sus labores, casada y vecina de Madrid, contra don Emilio , mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Barcelona y el Ministerio Fiscal, sobre título nobiliario; y seguidos con apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña Elisa Hurtado Pérez y con la dirección del Letrado don Federico Bravo Cabello, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don Juan Martín Casalla y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Elías Tejerina Reyero en representación de doña Erica , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número ocho, demanda de mayor cuantía contra don Emilio y el Ministerio Fiscal, sobre título nobiliario, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que por Real Despacho de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y Real Carta de tres de abril de mil novecientos sesenta y uno, S. M. el Rey don Carlos II, hizo merced del título de Castilla de DIRECCION000 a favor de don Gaspar , sus herederos y sucesores perpetuamente. Las transmisiones de esta dignidad hasta la séptima rama del árbol genealógico se acreditan hasta el titular don Jose Manuel , el cual en veintiséis de junio de mil ochocientos cincuenta y uno, otorgó escritura pública a la que concurrieron sus tres hijos, don Aurelio , don Gabriel y doña Luz , en la que, después de manifestar que había convenido con ellos el ceder a su sobrina doña Beatriz , el mencionado título, lo cedió y traspasó desde dicha fecha y para siempre jamás a su citada sobrina para sí y sus sucesores, aceptándose la cesión por la cesionaria. Esta señora acudió al Ministerio de Gracia y Justicia solicitando la aprobación de la cesión y en veintiuno de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, informó que nada tenía que oponer a la capacidad personal de la cesionaria pues la interesada era sobrina del cedente y estaba llamada a su tiempo a la sucesión, y que los hijos del cedente habían prestado su anuencia expresa al acto de la cesión, habiéndose aprobado la cesión por S. M. la Reina doña Isabel II, por Real Cédula de diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Expresa a continuación los parentescos de la cesionaria hasta don Cosme , el que acudió al Ministerio de Gracia y Justicia solicitando se le expidieran las correspondientes cartas sucesorias en el DIRECCION000 , y se resolvió en tres de enero de mil ochocientos ochenta y dos, que las partes debían acudir a los Tribunales de Justicia para hacer valer sus respectivos derechos. Anunciada la vacante de DIRECCION000 en la "Gaceta de Madrid», de catorce de febrero y treinta de agosto de mil novecientos, doña Rosario solicitó en diecinueve de diciembre de mil novecientos dos, la sucesión en el título que le fue concedida por Real Carta de cuatro de mayo de mil novecientos tres. Después doña Elsa (número doce del árbol), demandó al anterior para que se condenase a reconocer el mejor derecho de la demandante para usar el título, que fue concedido por sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, en veintitrés de octubre de mil novecientos seis, que fue confirmada al declarar no haber lugar al recurso interpuesto por el Tribunal Supremo. Fallecida en estado de soltera doña Elsa , sucedió en el Condado don Enrique y a éste su hijo don Raúl . Don Emilio (número diecisiete del árbol), formuló demanda ante el Juzgado número seis de Madrid, contra el mismo, sobre preferente derecho para usar el título recayendo sentencia en trece de julio de mil novecientos setenta y cinco , estimando la demanda que fue confirmada por la Audiencia Territorial e interpuesto recurso por infracción de ley, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo. En ejecución de dicha sentencia, se ordenó expedir Real Carta de Sucesión a favor de don Emilio . En el hecho séptimo expresa el parentesco de la demandada doña Erica por los diversos poseedores y con el demandado don Emilio . La preferencia genealógica a favor de doña Erica , resulta en relación con el primer titular (número uno del árbol), al mantener actora y demandado la misma línea familiar y si la relación parental se lleva a efecto en relación con la última poseedora del título doña Elsa (número doce del árbol), el resultado preferencial es el mismo, pues ambos se encuentran representados por sus ascendientes comunes los medio hermanos don Humberto (número dieciocho del árbol) y don Jose Ángel (número quince del árbol), y al ser aquél mayor del que desciende la demandante, que el segundo, de que desciende el demandado, la preferencia viene igualmente dada a su favor. Se celebró acto conciliatorio y después de alegar en derecho lo pertinente, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando el preferente derecho genealógico de doña Erica frente a don Emilio , para poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de DIRECCION000 , con todas las prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo, condenando al demandado al pago de las costas si se opusiera.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Emilio , compareció en los autos en su representación el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Conforme con el hecho primero de la demanda en cuanto a la creación del DIRECCION000 , oponiéndose a la conclusión de mejor derecho que frente al demandado pretende derivar la actora. Del hecho segundo acepta que fue DIRECCION000 , don Jose Manuel , al cual en el árbol genealógico señala con el número dos. También acepta la cesión de este último a favor de su sobrina, cesión aprobada por Isabel II, pero se hizo en el valor de crear en dicha cesionaria una nueva cabeza de línea, con concesión ex novo del Condado, después de distintos aconteceres, fue concedida carta de sucesión a doña Rosario (número diez del gráfico), nieta de don Aurelio . Esta señora fue demandada de mejor derecho por doña Elsa (número dieciocho del gráfico) recayendo sentencia del Tribunal Supremo el veinte de junio de mil novecientos ocho , afirmativa, y cuya cesión fue aprobada por Isabel II, con valor de una nueva concesión. Posteriormente, habiendo recaído la posesión del Condado en don Enrique (número nueve del gráfico) y en don Raúl (número once del gráfico), fue éste demandado el año mil novecientos setenta y cuatro por don Emilio (número diecisiete del gráfico) y recayó sentencia de trece de junio de mil novecientos setenta y cinco la que no hace sino aceptar y repetir lo que había declarado el Tribunal Supremo de veinte de junio de mil novecientos ocho. La Audiencia Territorial dicta sentencia de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis confirmando la apelada. En veinticuatro de mayo de milnovecientos setenta y siete el Tribunal Supremo pone final declarando no haber lugar al recurso de casación formulado por don Raúl y expresa en una palabra: que la creación de la tan repetida cabeza de línea en favor de aquella concesionaria de mil ochocientos cincuenta y uno, es ya cuestión juzgada. Consiguientemente, como ambos litigantes no son descendientes de doña Luz , y sí tan sólo colaterales, hay que aplicar el de mejor grado civil y así obtendremos la preferencia del demandado porque está en quinto grado de parentesco civil colateral, en tanto que la actora lo está en sexto grado. Reconvenciona en relación con el Título de DIRECCION001 , con Grandeza de España, el cual se creó ex novo el veintinueve de julio de mil ochocientos cuarenta y nueve para don Jesús María , esto es en favor del señalado como número tres del gráfico y de sus parientes consanguíneos. Tanto el demandado como la actora son parientes colaterales del mismo, el demandado en sexto grado y la actora en séptimo, mejor propincuidad que justifica el mejor derecho. Hace señalamiento de archivos y después de alegar lo que estimó perteneciente en derecho terminaba suplicando se dicte sentencia, primero se le absuelva de la demanda y se declare el mejor derecho genealógico del demandado frente a la actora para llevar, usar y poseer el Título Noble de DIRECCION000 , con sus honores y privilegios. Segundo: Se estime la reconvención respecto de DIRECCION001 , con su Grandeza de España, con declaración de que es mejor o preferente el derecho genealógico de don Emilio , frente al propio de doña Erica , para usar y poseer, con sus honores y privilegios, la expresada dignidad noble, con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número ocho dictó sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación de la demanda formulada en nombre de doña Erica , declaro que es preferente su derecho genealógico, frente al demandado don Emilio , para poseer y disfrutar el Título Nobiliario de DIRECCION002

, y con desestimación de la reconvención articulada por dicho demandado don Emilio , no ha lugar a declarar su preferente derecho genealógico frente al de doña Erica respecto del Título Nobiliario de DIRECCION001 con Grandeza de España; condeno al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y absuelvo a la demandante en cuanto a las peticiones reconvencionales; sin imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora señora Rodríguez Chacón en la representación que ostenta y con revocación de la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve dictada en los autos principales a que se contrae este rollo por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, debemos declarar y declaramos el mejor derecho a poseer, usar y disfrutar los Títulos de DIRECCION000 y DIRECCION001 con Grandeza de España con las prerrogativas y honores inherentes a los mismos, a don Emilio frente a doña Erica . Sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Moral Lirola en representación de doña Erica ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción legal por errónea interpretación de la Ley segunda, título quince de la Partida segunda. Ley cuarenta de las de Toro que se incorporó a la Novísima Recopilación como Ley quinta título diecisiete del libro diez, artículos trece y catorce de la Ley Desvinculadora de veintisiete de septiembre-once de octubre de mil ochocientos veinte y sus relacionados , artículo primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , artículos uno y cinco del Decreto de cuatro de junio del mismo año , Leyes novena del Título diecisiete, Libro diez y veinticinco del Título primero del Libro sexto de la Novísima Recopilación , artículo cincuenta y siete de la Constitución de mil novecientos setenta y ocho, número uno, en cuanto recoge los principios tradicionales de sucesión a la Corona de España, artículos novecientos veinticuatro y novecientos veinticinco, en su párrafo segundo del Código Civil y doctrinajurisprudencial que se cita, todo ello respecto a la declaración de preferente derecho genealógico para el uso y posesión de los Títulos Nobiliarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 , éste con Grandeza de España. Hace un desarrollo histórico de las leyes y preceptos que cita infringidos y alega que los Títulos Nobiliarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 son mercedes de sucesión regular, al haber sido otorgados a sus concesionarios a favor de sus herederos y sucesores, perpetuamente y para siempre jamás. Por ello la sentencia recurrida, al estimar la declaración de preferencia genealógica del demandado frente a la actora en ambas mercedes, en base a una errónea interpretación de la Ley segunda del título quince de la Partida segunda de la Ley cuarenta de las de Toro , y artículo trece de la Ley Desvinculadora de mil ochocientos veinte , reservando la primera para la sucesión en las dignidades nobles y la segunda para los mayorazgos, incurre aquélla en la infracción que se denuncia en este primer motivo. En efecto, fue la Ley segunda del Título quince de la Partida segunda la que inicia el trayecto de las normas sucesorias a la Corona, pero la vinculación que supone toda posesión de una merced nobiliaria, no guarda un debido paralelo con tan alta institución y de ahí la necesidad de iniciar una separación entre la sucesión a la Corona y la propia de los mayorazgos regulares. Fue la Ley cuarenta de las de Toro la que introdujo los principios de primogenitura; representación y legitimidad, ordenando su guarda "aun en la sucesión de los mayorazgos a los transversales de manera que siempre el hijo y sus descendientes legítimos por su orden representen la persona de su padre, aunque sus padres no hayan sucedido en los dichos mayorazgos». Pues a pesar de la claridad de la Ley cuarenta de Toro, debieron surgir dudas y problemas en la aplicación de sus normas, lo que vino a paliar la Pragmática de cinco de abril de mil seiscientos quince que es Ley novena del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación, la que después de hacer expresa mención de la Ley segunda del Título XV de la Partida segunda y de la Ley cuarenta de Toro aclara el contenido de las Leyes , mandando y declarando que en la sucesión de los mayorazgos que en adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños se guarde lo dispuesto en aquellas Leyes. La doctrina jurisprudencial, desde su inicio, vino manteniendo un uniforme criterio en cuanto al derecho de representación en la línea colateral en la sucesión de los Títulos Nobiliarios. Así la de ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres, afirma el derecho de representación, a menos que el fundador del mayorazgo expresamente lo excluye en igual sentido la de treinta de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve, la de diecinueve de diciembre de mil ochocientos sesenta y dos y las de veintinueve de enero y once de marzo de mil ochocientos noventa y nueve y especial mención merece la sentencia de siete de marzo de mil novecientos diecinueve muy conocida por marcar un hito en el derecho nobiliario y la de diez de abril de mil novecientos veintiocho, doctrina legal manifiestamente reconocida por la sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve, al consignar que de los tres órdenes de suceder, descendiente, ascendiente y colateral, sólo el segundo estaba fuera del derecho de representación, y se daba en el tercero, o sea, en el colateral. Posteriormente mantuvieron la misma línea las sentencias de uno de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, cinco de julio de mil novecientos sesenta, y cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, así como la de ocho de abril de mil novecientos sesenta y dos . Pues bien todo este proceso histórico respecto al modo y forma en que han de operar los llamamientos a la sucesión a la Corona han sido recogidos por el número primero del artículo cincuenta y siete de la Constitución de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho , al decir "La corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad, a la de menos». Esto es, recogiendo las enseñanzas de nuestro derecho histórico, establece un claro orden de prelación: primero, la línea -bajo el adverbio de "siempre», esto es, sin excepción alguna, después el grado, pero éste dentro de la línea, después el sexo y por último la edad. El derecho de representación, tanto en la línea recta descendiente como en la colateral, recogidas en las disposiciones que se dictaron para aclarar la Ley segunda del Título quince de la Partida segunda, cuando ambos contendientes proceden de una misma línea familiar, es la columna base del derecho vincular. Aunque según la doctrina de esa Sala el derecho civil común tiene mero carácter supletorio en materia de sucesiones nobiliarias, la doctrina científica ha querido encontrar una limitación a este derecho de representación, al estimar sólo transmisibles "los derechos que tendría (el representado) si viviera o hubiera podido heredar». Pero como ya se ha expresado con anterioridad, en derecho nobiliario, tal limitación es inexistente, en tanto en cuanto, la Ley cuarenta de las de Toro decía "aunque sus padres no hayan sucedido en los dichos mayorazgos», y la Ley novena del Título diecisiete del Libro diez de la Novísima, que "aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos». Pues bien, a pesar de reiterada y repetida doctrina jurisprudencial, de que en las sucesiones en las mercedes nobiliarias, son de aplicación, no sólo la Ley segunda del Título quince de la Partida segunda (referida a la Corona), sino también las Leyes quinta y novena del Título diecisiete del Libro diez de la Novísima Recopilación (referente a los mayorazgos). La sentencia recurrida de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno estima que los Títulos Nobiliarios y los Mayorazgos, son instituciones jurídicas de muy diversa naturaleza, siendo sólo de aplicación a los primeros, las normas sucesorias de la Ley de Partidas y no las correspondientes a los mayorazgos, distinción que se hace con clara inseguridad, al decirse "parece deducirse» y al añadirse "no parece acertado». Es evidente que la sentencia recurrida haincurrido en errónea interpretación, tanto de la Ley Segunda del Título quince de la Partida segunda como de la Ley cuarenta de las de Toro -aclarada y completada ésta por la novena del Titulo diecisiete del Libro diez de la Novísima-, al excluir a la segunda de la regulación del problema sucesorio sometido a decisión, por entender que sus preceptos están limitados a determinar la sucesión de los mayorazgos y no, la de los títulos de nobleza, por su, según razona, dispar naturaleza, cuando es visto que estas clases de dignidades, son simples vinculaciones de carácter civil, equiparables en todo a los mayorazgos y de ser extrañas, lo serían respecto a la institución de la Corona de España, aunque, como se ha demostrado, aquéllos y ésta, en normas sucesorias, han procurado guardar un paralelo, los primeros mediante Leyes aclaratorias, la segunda mediante el Derecho Constitucional. En consecuencia, si se acepta, tanto por las partes como por la sentencia recurrida, la situación parental de los contendientes en este pleito en relación con los concesionarios y poseedores de los Títulos de DIRECCION000 y de DIRECCION001 , con Grandeza de España, reflejada en los árboles genealógicos obrantes en autos, al pertenecer ambos litigantes a una misma línea familiar común y descender la recurrente de un hijo mayor de éste, don Humberto (número dieciocho del Árbol), y el recurrente de un hijo menor - medio hermano del anterior- don Jose Ángel (número quince del mismo Árbol), en razón del derecho de representación, será siempre preferente los derechos de la recurrente doña Erica , frente al recurrido don Emilio , para el uso y posesión de ambas mercedes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la Ley cuarenta y cinco de las de Toro , incorporada a la Novísima Recopilación como Ley primera del Título veinticuatro de su Libro once y doctrina jurisprudencial que se cita, por lo que respecta al Título de DIRECCION000 . La sentencia recurrida al apreciar como última poseedora del Título de DIRECCION000 a doña Beatriz (número diez del Árbol de la actora) -aunque después y a continuación añade, contradiciéndose, que obtuvo la titularidad doña Elsa (número doce del Árbol), por sentencia de mil novecientos ocho-, y no estimar como poseedor de este Condado a don Humberto (número dieciocho del Árbol), abuelo de la recurrente, incurre en la infracción que se expresa en este motivo. La Ley cuarenta y cinco de Toro , constituye la esencia y fundamento de nuestro ordenamiento jurídico vincular, puesto que en ella se recogen los tres caracteres fundamentales de este tipo de sucesiones: perpetuidad de la merced, transmisión ipso iure a favor del legítimamente prellamado, la que opera instantáneamente a la muerte del de cuius, e imprescriptibilidad de la acción ejercitable por el llamado poseedor "civilísimo», para exigir la declaración de su derecho frente a cualquiera que ostente el título. Esta posesión civilísima transmite ipso iure al legítimamente prellamado, sin necesidad de ningún acto real ni fingido, la relación del hombre con la cosa como forma aparente de un señorío sobre la misma. Por esto mantener que la possión de una merced (en el caso del poseedor civilísimo) es la carta administrativa, sería tanto como afirmar que pese a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cuarenta del Código Civil , el heredero no adquiere la posesión de la herencia a la muerte del causante, sino hasta que se practique la partición. En virtud de lo dispuesto en la Ley cuarenta y cinco de Toro, lo que se transmite al prellamado es, en realidad, el derecho de posesión (ius possessionis), al margen de la actitud o incluso de la voluntad de aquél. La posesión civilísima de la merced y la administrativa, son derechos de muy distinta naturaleza y en tal sentido la sentencia de diez de octubre de mil novecientos sesenta y la de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro. A la luz de esta doctrina, habrá de examinarse quién fue la persona que de derecho hubiera sido verdaderamente el último poseedor del DIRECCION000 , enmarcada en el principio que los actos de renuncia y omisiones de los ascendientes de los litigantes, nunca podrán perjudicar el derecho de éstos. Doña Beatriz se convirtió en cabeza de línea de esta dignidad - sentencias de mil novecientos ocho y mil novecientos setenta y siete -; fallecida sin descendencia, la posesión civil y natural del título recaerá en su sobrino camal, hijo primogénito de su hermano mayor don Humberto , quien llega a obtener la declaración administrativa de su derecho, faltando el pago del impuesto. Y este impuesto no se satisface, y ante esta pasividad el título accede, indebidamente a doña Flora (número once del Árbol), perteneciente a la línea cedente, y en consecuencia sin derecho alguno al DIRECCION000 , y es doña Elsa (número doce del Árbol), la que recupera para el linaje sucesorio este Título en sentencia de mil novecientos doce , resaltando que la misma era de inferior derecho que su hermano de doble vínculo, varón y mayor, don Humberto (número dieciocho del Árbol), y al haber fallecido éste, en veinticinco de noviembre de mil novecientos, su hija doña Elisa (número diecinueve del Árbol), lo tenía preferente, pues había nacido en el año de mil ochocientos setenta y cinco. Fallecida la citada doña Elsa (número doce del Árbol) en el año de mil novecientos diez, por nueva omisión de la que en derecho correspondía la sucesión, vuelve por segunda vez la dignidad a la línea cedente (don Enrique -número trece del Árbol- y don Raúl - número catorce del Árbol-), siendo este último frente al que litigó el recurrido en estos autos don Emilio (número diecisiete del Árbol), que obtiene la sentencia favorable de mil novecientos setenta y siete . Evidente es, pues, que fallecida la cesionaria doña Beatriz (número diez del Árbol), la posesión civil y natural del Condado, ipso iure, se traspasó a su sobrino carnal don Humberto (número dieciocho del Árbol), quien incluso obtuvo el reconocimiento administrativo de esta posesión, mediante la Real Orden de siete de diciembre de mil ochocientos ochenta y uno, y si este mandato administrativo no alcanzó su plena efectividad, fue por no haberse satisfecho el impuesto correspondiente, omisión que, en ningún caso podrá perjudicar los derechos de su segunda nieta la hoy recurrente doña Erica . Por ello, si se tiene en cuenta que doña Elsa (númerodoce del Árbol), tenía inferior derecho que su hermano don Humberto (número dieciocho del Árbol), por ser éste varón y mayor, y fallecido éste, asumió su derecho su hija doña Elisa (número diecinueve del Árbol) y que los posteriores titulares don Enrique y don Raúl (números trece y catorce del Árbol), como pertenecientes a la línea cesionaria, nunca tuvieron un efectivo derecho al título, obligadamente se ha de concluir, que el último poseedor civilísimo e incluso cuasi administrativo del DIRECCION000 , fue el citado don Humberto (número dieciocho del Árbol), abuelo segundo de la recurrente, pues los tres anteriores citados, nunca llegaron a tener esa civilísima posesión.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia recurrida en el error de hecho, resultante de los documentos auténticos que en este motivo se expresan, concretado al Título de DIRECCION000 . La sentencia recurrida contiene la siguiente afirmación: "El Título de DIRECCION000 está adscrito al apellido Tomás desde el VI Conde que lo fue don Miguel Ángel », que viene a significar una variación radical en la Ley sucesoria del título, pues lo convierte en irregular, al impedir que sucedan en el título, los hijos tanto varones como hembras, a través de mujer, ya que aquéllos han de perder el apellido Tomás . Sea pasan a examinar los documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Primero: Real Despacho de veinte de octubre de mil seiscientos noventa y Real Carta de tres de abril de mil seiscientos noventa y uno, obrante al folio cinco de los autos. Por los citados Real Decreto y Carta, se crea el título nobiliario de DIRECCION000 a favor de don Gaspar , para sí, sus herederos y sucesores, cada uno en su tiempo perpetuamente para siempre jamás. Segundo: Escritura pública de cesión de veintiséis de junio de mil ochocientos cincuenta y uno, Real Cédula de diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno; dictamen emitido por el Consejo de Estado, relativa a la misma de veintiuno de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno y petición de la cesionaria para la efectividad de esta cesión en el DIRECCION000 . Y en ninguno de ellos, aparece por parte alguna la supuesta vinculación del título al apellido Tomás , siendo siempre tratado como de sucesión regular. Tercero: Sentencia de veinte de junio de mil novecientos ocho , en la que se dice: "cuyo titulo pasó como vínculo de sucesión regular a don Miguel Ángel ». Cuarto: Sentencia de tres de junio de mil novecientos setenta y cinco, del Juzgado de Primera Instancia su confirmatoria de la Sala de lo Civil de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis y la de casación en estos autos de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete . En la Primera Instancia se dice: "..cuyo título pasó como vínculo de sucesión regular después de distintas transmisiones a don Jose Manuel » (número siete del Árbol) y al no darse lugar a la casación por la de esa Sala de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete, donde dice "..que, por orden regular de sucesión llegó a don Jose Manuel » (número siete del Árbol). Quinto: Carta de sucesión a favor de don Raúl (número cuatro del Árbol); dictamen del Consejo de Estado de veinticuatro de noviembre de mil novecientos dieciséis; Carta de sucesión a favor de don Enrique (número trece del Árbol); informe del Ministerio de Gracia y Justicia de veinticinco de agosto de mil novecientos ocho; Carta de sucesión a favor de doña Elsa (número doce del Árbol) de treinta de diciembre de mil ochocientos ocho; Carta de sucesión a favor de Flora de cuatro de mayo de mil novecientos tres; dictamen del Consejo de Estado de trece de marzo de mil novecientos tres y Carta de sucesión a favor de dona Beatriz de diez de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno, obrantes todos estos documentos indubitados y en los autos. En tan completa y extensa documentación de las transmisiones del DIRECCION000 no consta que la dignidad estuviera vinculada al apellido Tomás , figurando incluso tres informes -dos del Consejo de Estado y uno del Ministerio de Gracia y Justicia- e incluso suceder en él a doña Rosario , que no lleva el apellido Tomás y quien obtiene dictamen favorable del Consejo de Estado en trece de marzo de mil novecientos tres. Sexto: Además, por ninguna de las partes de los tres pleitos, con intervención del Ministerio Fiscal se ha puesto en duda la regularidad de las normas sucesorias del Condado de Fuenrrubia. La vinculación del DIRECCION000 al apellido Tomás , ha de conllevar la exclusión sucesoria del DIRECCION000 de los hijos, varones y hembras, de línea familiar a través de mujer, al pasar el apellido a segundo término, transformando los llamamientos regulares de la sucesión, en irregulares.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la sentencia recurrida, en la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil y sus relacionados quinientos noventa y seis, quinientos noventa y siete y quinientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que respecta al DIRECCION000 . La sentencia de la Audiencia Territorial de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, infringiendo lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil y demás relacionados, valorativos de las correspondientes a los documentos públicos, los que alcanzan al hecho y también en cuanto a sus causahabientes, de las declaraciones en ellos contenidas. Si por documentos público ha de entenderse, tanto los autorizados por Notario como por empleado público competente se ha de concluir que, los referentes a la concesión del Condado de Fuenrrubia y a sus transmisiones, dictámenes del Consejo de Estado de la Administración y sentencias recaídas en anteriores pleitos sobre esta dignidad, tienen el carácter de públicos. Pues bien, no obstante resultar de tan extensa y amplia documentaciónpública, que el DIRECCION000 se rige por las normas de sucesión regular, desde su creación hasta nuestros días, sin excepción alguna, bien porque en todas las transmisiones de que fue objeto e informes y dictámenes emitidos, no se expresara cualquier irregularidad o bien, porque expresamente se hiciera constar en forma manifiesta la regularidad de éstos, la sentencia recurrida, en el número sexto de su segundo considerando -sin concretar de dónde obtiene tal deducción-, afirma que este título nobiliario, desde su sexto poseedor, está adscrito al apellido Tomás . La infracción que recoge el presente motivo, a entender de esta parte, se encuentra plenamente acreditada.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho resultante de los documentos auténticos que en este motivo se expresarán y concretado al Título de DIRECCION001 , con Grandeza de España. La sentencia de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno respecto al DIRECCION001 , sienta como último poseedor legal de esta dignidad, al concesionario don Jesús María , derivando el mejor derecho a este título de reconviniente, por su proximidad en grado con aquél, frente al de la actora. Pero la sentencia recurrida, conforme resulta de los documentos, todos ellos auténticos y fehacientes, incurre en manifiesto error de hecho, al hacer tal afirmación. Primero: Real Decreto y Real Carta de Concesión del Título de DIRECCION001 , de veinticinco de octubre de mil ochocientos cuarenta y cuatro y julio de mil ochocientos cuarenta y nueve, a favor de don Jesús María (hermano del número seis del Árbol de la actora), para sí, sus hijos y sucesores legítimos, de donde consta la regularidad de sus normas sucesorias. Segundo: Real Carta de Sucesión en el expresado título, a favor de Víctor (número seis del Árbol), obrante al folio ochocientos cuarenta de los autos, por fallecimiento en estado de soltero del anterior "como inmediato sucesor del mismo. Tercero: Real Carta de Sucesión en el mismo título de veintiséis de septiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro, a favor de don Domingo (número ocho del Árbol), obrante al folio cuatrocientos cincuenta y tres de los autos, como "hijo primogénito e inmediato sucesor de su padre don Víctor (número seis del Árbol). Cuarto: Real Carta de Sucesión obrante al folio cuatrocientos cuarenta y nueve, por la que sucede en la dignidad don Cosme (número dieciocho del Árbol), como inmediato sucesor de su padre don Domingo (número ocho del Árbol). Quinto: Documento obrante al folio cuatrocientos veinticuatro de autos, que acredita, primero la sucesión al título de DIRECCION001 , ya con Grandeza de España, de doña Elisa (número diecinueve del Árbol), como hija e inmediata sucesora de su padre don Cosme (número dieciocho del Árbol), y la de ésta a su hijo primogénito -véase documento al folio cuatrocientos veinticinco- don Alvaro (tío carnal de la recurrente, hermano del número veinte del Árbol). Sexto: Documentos obrantes a los folios trescientos veinte, cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y seis, acreditativos de la concesión de Grandeza de España, a favor de don Cosme (número dieciocho del Árbol), "vuestros hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden de sucesión regular en el Título de DIRECCION001 ». Séptimo: Abundando en el contenido de los anteriores documentos, la parte demandante-reconvenida, en su escrito de réplica, al contestar a la reconvención sobre el DIRECCION001 , hizo constar las transmisiones que recogen los documentos antes señalados, así como la concesión de la Grandeza de España, todo lo cual fue aceptado por el demandado-reconviniente, en su escrito de duplica. Todos los documentos señalados tienen la condición de indubitados, auténticos, fehacientes y aceptados por las partes. Demostrado el tracto sucesivo, regular y legítimo de este título hasta el anterior poseedor a la recurrente, resulta: Primero: Que la demandante doña Erica , se encuentra incluida dentro de los llamamientos regulares de la concesión, como descendiente directa consanguínea y de línea legítima de un hermano del concesionario. Segundo: Que después del primer agraciado, han accedido como inmediatos y legítimos sucesores, cada uno en su tiempo, primero un hermano del concesionario, después un hijo de éste, a continuación un hijo del anterior, fallecido éste, una hija suya y a su deceso, un hijo de ésta, del que ha sucedido la recurrente. Tercero: Que el verdadero último y legítimo poseedor del Marquesado a los efectos del actual proceso, es don Alvaro (hermano del número veinte del Árbol), que sucede mediante la Real Carta que figura al folio cuatrocientos veinticuatro de los autos. Cuarto: Que en consecuencia, doña Erica (número veintiuno del Árbol), es pariente colateral, en tercer grado de consanguineidad legítima, de este último poseedor, legal, legítimo y efectivo del DIRECCION001 , así como descendiente directa en tercer grado de igual parentesco de aquel al que se le concedió la Grandeza de España, para sí, sus hijos y sucesores legítimos, mientras que el demandado don Emilio (número diecisiete del Árbol), es pariente colateral en octavo grado del citado último poseedor y también colateral en sexto grado de consanguinidad civil, del concesionario de la Grandeza de España, por lo que el derecho a ostentar esta merced, frente a este demandado, es evidente que recae en la recurrente-demandante, para la ostentación, uso y disfrute del DIRECCION001 , con Grandeza de España.

Sexto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entenderse que la sentencia recurrida, en la apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil y sus relacionados quinientos noventa y seis y quinientos noventa y siete de la Ley Procesal Civil, por lo que respecta al DIRECCION001 , con Grandeza de España. La sentencia recurrida, al determinar como último poseedor "legal y real» del título de DIRECCION001 , al concesionario don Jesús María , ha incurrido, aentender de esta parte, en error de derecho, al no valorar el contenido, auténtico y fehaciente de numerosísimos documentos públicos, que, incorporados a los autos, evidencia, cada uno por sí solo y unidos, conjuntamente, la exigencia, legal, legítima y formal de posteriores sucesores.

Séptimo

Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho ; artículos uno y cinco del Decreto de cuatro de junio del mismo año, y de la Ley Transmisoria de la Grandeza de España , unida al título de DIRECCION001 , contenida en el Real Decreto de veintiuno de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos y su correspondiente Real Carta de Concesión . A la luz de estos preceptos y del Real Decreto de Concesión de veintiuno de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos , expresa que esta Grandeza de España unida al Título de DIRECCION001 , para sí, sus hijos y sucesores legítimos. La Grandeza de España es la dignidad seglar más alta de las mercedes nobiliarias y su concesión significa el reconocimiento personal para el agraciado de unos méritos y se señala un orden sucesorio que nace en este favorecido y que es para sus hijos y sucesores legítimos, lo que holgaría decirse, si el orden sucesorio fuera el originario del título inferior al que se une, pudiéndose dar el supuesto de una modificación en los llamamientos originales, verdadera novación de ellos. Pero en el supuesto que se contempla no es así, según se ha razonado en los dos motivos de casación anteriores al presente. No obstante, aun en el supuesto de que hubiera de seguirse la tesis de la sentencia recurrida en cuanto a esta dignidad, resultaría evidente que se violó la Ley sucesora del título, pues establecido en la concesión de la Grandeza es para el agraciado, sus hijos y sucesores legítimos, se determinó que en primer lugar, después del concesionario, era para sus hijos y doña Erica (número veintiuno del Árbol), entra dentro de esta primera entidad, por ser segunda nieta del mismo, esto es, descendiente directa en tercer grado, mientras el demandado don Emilio (número diecisiete del Árbol), ni es hijo ni descendiente de él, sino simplemente pariente colateral en sexto grado de consanguinidad civil.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema debatido en el proceso cuya meta final se encuentra en este recurso es la preferencia que respecto de los títulos nobiliarios de DIRECCION001 , con Grandeza de España y DIRECCION000 , afirman tener los en él intervinientes, doña Erica , como actora y actual DIRECCION001 y don Emilio , como Conde y reconviniente del marquesado, dualidad de reclamaciones y títulos que exigen, dada además la estructura del recurso, fijar y examinar separadamente tanto los presupuestos de hecho pertinentes como la problemática jurídica que sus motivaciones plantean.

CONSIDERANDO que en cuanto al título de DIRECCION000 pueden sentarse como probados, bien al estar admitidos por los litigantes, bien por constituir en su condición de hechos, cosa juzgada, al estar declarados en las sentencias de esta Sala de veinte de junio de mil novecientos ocho y veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete , que aun cuando dictadas en juicios seguidos por personas distintas a las actualmente contendientes versaban sobre el derecho preferente al mismo título nobiliario, los siguientes: A) La creación del título de DIRECCION000 por el Rey don Carlos II, mediante Real Despacho de veinte de octubre de mil seiscientos noventa, expedido por Real Carta Orden de abril de mil seiscientos noventa y uno, en favor de don Gaspar , y en el cual se hacía constar entre otras cosas que el mismo se otorgaba "para vos y vuestros herederos y sucesores»; B) La cesión el diez de octubre de mil ochocientos ochenta y uno, mediante escritura pública otorgada por su titular don Jose Manuel en favor de su sobrina carnal doña Beatriz de referido título; C) La aparición, como consecuencia de ello, de una nueva cabeza de línea representada por dicha cesionaria, a cuyo tronco pertenecen actora y demandado; D) A la muerte sin descendencia directa de indicada doña Beatriz y después de diversas vicisitudes que no operan cambio trascendente a los efectos de la presente litis, anunciada la vacante del título y solicitado el mismo por doña Rosario , perteneciente a la línea del cedente don Jose Manuel , se la concede por Real Carta de cuatro de mayo de mil novecientos tres, concesión esta que abre camino a un pleito iniciado por doña Elsa , sobrina carnal de la cesionaria doña Beatriz , quien por sentencia de esta Sala de veinte de junio de mil novecientos ocho es declarada con derecho preferente a referido título; E) Dicha doña Elsa , era hija del primer matrimonio de don Domingo (hermano de doble vínculo de la cesionaria) y doña Luz , del cual hubo otro hijo, don Humberto , del que desciende por línea directa la actora en este pleito a título de biznieta; F) Fallecida la primera mujer del citado don Cosme , éste contrae segundas nupcias con doña Paloma , de la que tuvo un hijo, don Jose Ángel , del cual desciende por línea recta el demandado y recurrido don Emilio ;

G) La posición de la actora y el demandado con relación a la nueva cabeza de línea doña Beatriz es la siguiente: la actora, se encuentra en relación de sexto grado colateral y el demandado-recurrente en quinto,dado que como reconoce la actora en su demanda, es "tercera nieta» (tataranieta) de don Domingo , hermano de la nueva cabeza de línea, mientras que el demandado "es segundo nieto del segundo matrimonio» (biznieto); H) Respecto a doña Elsa , última poseedora del título por la línea de ambos contendientes y sobrina carnal de la primera cesionaria del mismo, la actora-recurrente se encuentra en quinto grado de colateralidad (sobrina biznieta) mientras que el demandado-recurrido lo está en cuarto grado (sobrino-nieto).

CONSIDERANDO que pasando al estudio de los motivos del recurso se observa, como por razón de su contenido y finalidad en los mismos perseguida deben hacerse con ellos dos grupos: el de los dirigidos a defender la tesis de la recurrente y combatir la sentencia impugnada en cuanto al DIRECCION000 , que son los articulados bajo los números uno a cuatro, y aquellos que refutan dicha resolución en lo relativo al DIRECCION001 y son los números cinco a siete; a su vez, en uno y otro grupo deben distinguirse a los efectos de su adecuado y sistemático examen, entre los que atacan la decisión del Tribunal "a quo» con base en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , por error de hecho y de derecho, que son, respectivamente, los números tres y cuatro en cuanto al indicado condado y los cinco y seis respecto del marquesado, y los restantes que tienen su apoyo en el ordinal primero del citado precepto.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la sistemática ofrecida en el precedente fundamento el desarrollo del recurso debe iniciarse con el estudio de las motivaciones referidas al Título de Conde de Fuenrubia, y ya dentro de ellas con la tercera, en cuanto se fundamenta en el error de hecho cometido según la recurrente por el tribunal sentenciador, resultante de los documentos auténticos que cita, en número de cinco y son los Reales Despachos de creación del título, Cartas de Sucesión del mismo, escritura pública de cesión a doña Beatriz y sentencias de esta Sala de veinte de junio de mil novecientos ocho y tres de junio de mil novecientos setenta y siete , motivo este que debe sucumbir en cuanto no puede olvidarse que todos los documentos citados, obrantes en los autos, han sido examinados y valorados por el juzgador de apelación y le sirvieron por tanto de base para dictar la resolución combatida, lo cual les priva de la autenticidad reclamada como tiene declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala que por asaz conocida no es preciso citar.

CONSIDERANDO no mejor destino corresponde al motivo cuarto cuyo sustento radica en el error de derecho que la recurrente centra en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil en relación con los quinientos noventa y seis a quinientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciar, perecimiento que radica en que, ni se cita el concepto en que se estima infringido dicho precepto sustantivo ni respecto de los documentos que indica se observa por parte del Tribunal "a quo» la transgresión que se le imputa por el recurrente, en cuanto: a) referidos documentos, cual se ha indicado en el fundamento anterior, fueron examinados y valorados adecuadamente por el mismo; b) han sido tenidos en cuenta los hechos que motivaron su otorgamiento, sus fechas y su contenido; c) a la vista de todo ello, el juzgador de apelación dictó una sentencia que se acomoda a dichos datos y fechas.

CONSIDERANDO que entrando en el estudio del motivo primero, en él se achaca a la sentencia recurrida interpretación errónea de la Ley II, Título XV, de la Partida II, de la Ley XL de las de Toro , incorporada a la Novísima Recopilación como Ley V, Título XVII, del Libro X, artículos trece y catorce de la Ley Desvinculadora de veintisiete de septiembre-once de octubre de mil ochocientos veinte y sus relacionados , artículos primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho , artículos uno y cinco del Decreto de cuatro de junio del mismo año , leyes IX del título XVII, Libro X y veinticinco del título I del Libro VI de la Novísima Recopilación y artículo cincuenta y uno de la Constitución de mil novecientos setenta y ocho, número primero , todo lo cual hace girar en torno al orden sucesorio del título de DIRECCION000 que estima es "el regular de primogenitura y representación al no incluirse en sus llamamientos disposición alguna extraña al tracto sucesivo de sus sucesiones», por lo que los llamamientos vienen sujetos a las normas que se aplican a la sucesión de la Corona de España, a tenor de lo cual desarrolla unas largas y laboriosas argumentaciones tanto sobre el derecho de representación como al concepto de los títulos nobiliarios con vistas a defender su mejor derecho, a la vez cita diversas sentencias de esta Sala que van desde la de ocho de mayo de mil ochocientos cincuenta y tres a la de ocho de abril de mil novecientos setenta y dos, relativas al indicado tema de la representación en materia de estos títulos nobiliarios.

CONSIDERANDO que en relación con esta motivación debe comenzar por sentarse, que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, tratándose de la línea colateral "no establece ninguna Ley positiva sea el entronque por la rama paterna o la materna, siendo la circunstancia del parentesco más próximo no con el fundador sino con el último poseedor la que basta y es suficiente para que el título se transporte a la línea secundaria» ( sentencia de cinco de julio de mil novecientos sesenta ); que "derivada la sucesión en la línea colateral entre parientes de un tronco común y el ser el título de tracto regular no es prevalente la línea devarón» ( sentencia de seis de julio de mil novecientos sesenta y uno ), criterio que se reafirma en la sentencia de dieciséis de noviembre del mismo año cuando declara "que la proximidad en el grado sean agnados o cognados, y no la línea, es la que debe presidir la posición, y ello en relación al último poseedor legal»; y que cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario, la Ley y la Jurisprudencia sólo exigen la "relación consanguínea con dicho concesionario», que es "la base del derecho» y la "relación también consanguínea con el último poseedor legal» de la merced cuya proximidad es la "determinante del mejor derecho» ( sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco ); y todo ello sin olvidar que las resoluciones citadas consagran para estos casos el principio de "propincuidad» (también las de nueve de marzo de mil novecientos diecinueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y diez de febrero de mil novecientos sesenta y ocho).

CONSIDERANDO que a su vez, la doctrina legal expuesta en el presente fundamento jurídico debe ponerse en relación con los siguientes presupuestos fácticos: Primero: Que la cesión del título discutido hecha en favor de doña Beatriz por su titular don Jose Manuel , que se opera por esto regio sancionador de la misma, configura cual ya se ha dicho a referida cesionaria como nueva cabeza de línea. Segundo: Que como estableció con referencia a dicha cesión la sentencia de esta Sala de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete , con ocasión de contemplar una contradicción de preferencias semejante respecto del mismo título nobiliario entre el hoy demandado y recurrido, entonces actor, y como demandado don Raúl , descendiente directo de don Jose Manuel , que cedió a la tantas veces citada doña Beatriz el título discutido, ello "implica una alteración en cuanto al acto de suceder de la primitiva concesión, pues lleva consigo la instauración de una nueva cabeza de línea hecha justo por quien puede conceder y quitar los títulos de nobleza, lo que otorga la condición de poseedor legal a quien de ese modo los ostenta y la calidad de más propincuo pariente a quien resulta ser más próximo del mismo». Tercero: Que aun cuando en el siguiente motivo (el tercero) se pretende introducir un supuesto perturbador en la cadena de las transmisiones del condado en cuestión, representado por la aparición de un nuevo titular, don Humberto , sobrino carnal -se dice- de la cesionaria dona Beatriz , es lo cierto: a) que como se reconoce en dicho motivo, se trata de un reconocimiento meramente administrativo en cuanto no alcanzó su efectividad al no haberse satisfecho el impuesto correspondiente; b) que esta intromisión constituye un hecho nuevo, dado que no aparece mencionada en ninguno de los escritos de la fase de alegaciones, pese a la extensión y minuciosidad genealógica de los mismos; c) que toda la doctrina nobiliaria tanto legal como científica, cuando aluden a la cesión, sucesión, transmisión, etc., de títulos, primogenituras, propincuidad, etc., al sustantivo "poseedor» agrega el calificativo "legal», cualidad que por las razones indicadas no tuvo referido señor.

CONSIDERANDO que conjuntamente los aspectos doctrinales y de hecho que se han expuesto en los anteriores fundamentos, la solución es clara y evidente; que la preferencia para determinar el mejor derecho al título nobiliario viene determinada por la proximidad de quien lo reclama con el último poseedor (sentencias de veintinueve de mayo de mil novecientos nueve, ocho de marzo de mil novecientos diecinueve, nueve de marzo de mil novecientos veintitrés, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, cinco de julio y dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, etc.), si bien se admite la posibilidad, en ciertos casos, de relacionar dicha proximidad con la del fundador (sentencias de doce de junio de mil novecientos veinticuatro, cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos), e incluso se llega a declarar que el hecho de no hacer falta llegar hasta la persona del cesionario o fundador del título, es puramente permisivo y no puede por tanto confundirse con la exigencia "imponiendo la referencia al último poseedor cuando la línea genealógica supone menos grados de parentesco para llegar al primer titular que al postrero» ( sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho ).

CONSIDERANDO que así centrado el problema lineal genealógico, y tomando siempre como punto de partida la declarada circunstancia de que tratándose de colaterales es diferente la línea varonil o femenina y el primero o segundo matrimonios, así como que es doctrina generalizadísima la aplicación del principio de "representación» con ayuda de la "propincuidad» cuando las posiciones genealógicas lo exigen, es evidente que la preferencia corresponde al demandado-recurrido don Emilio , toda vez que cual se ha dicho, se encuentra respecto de la cesionaria y primera poseedora legal del título, doña Beatriz , en relación parental colateral civil de quinto grado frente al sexto que ocupa respecto de la misma la actora, mientras que si se parte de doña Elsa , hermana de la anterior y segunda poseedora, se encuentra el recurrido en cuarto grado colateral civil (sobrino nieto), y la recurrente en quinto grado colateral civil (sobrina biznieta).

CONSIDERANDO que entrando en el estudio de las motivaciones referentes al segundo título cuestionado, el DIRECCION001 , con Grandeza de España, lo primero cual se hizo con el anterior es fijar los presupuestos de hecho de que debe partirse y son: A) El primer titular fue don Jesús María a quien se concede "ex novo» el veintinueve de julio de mil ochocientos cuarenta y nueve por la Reina doña Isabel II, título que deberá regirse "por el orden de sucesión regulare; B) A su muerte le sucede don Víctor , hermanode doble vínculo, a cuyo fallecimiento pasa a su hijo primogénito don Domingo , al cual, don Alfonso XII, por Real Decreto de veintiuno de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos hace merced "de la Grandeza de España unida al citado título para sí, sus hijos y sucesores legítimos»; C) Muerto dicho don Domingo , sin sucesores legítimos, el título y la Grandeza pasan a su sobrina doña Elisa y de ella a su hijo don Alvaro , tío de la actora y hoy recurrente, a quien al morir aquél sin descendencia sucede; D) Respecto del primer titular del marquesado, la actora-recurrente ocupa el sexto grado colateral civil y el recurrido reconviniente el quinto; en cuanto al poseedor del primer título con Grandeza de España, ocupan respectivamente el tercero y cuarto grados; finalmente, respecto del último poseedor, la posición es la siguiente: la recurrente, hija y el recurrido, el sexto grado colateral.

CONSIDERANDO que ello sentado y partiendo de la doctrina establecida en los precedentes fundamentos jurídicos con ocasión de contemplar el derecho preferente al título de DIRECCION000 , resulta consecuencia ineludible la declaración del mejor derecho de la recurrente al DIRECCION001 , y, consiguientemente, la admisión del motivo séptimo del recurrente que con base en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal aduce violación de los artículos primero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y uno y cinco del Decreto de cuatro de junio del mismo año, y de la Ley Transitoria de la Grandeza de España .

CONSIDERANDO que la admisión del séptimo motivo instrumentado en este recurso conduce a la casación de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Erica y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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