STS, 29 de Febrero de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:273
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm.

125.-Sentencia de 29 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 13 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Testamento: interpretación.

Es reiteradísima doctrina jurisprudencial que la interpretación testamentaria es incumbencia de los

Tribunales de instancia y su criterio debe prevalecer en casación, a menos que resulte

manifiestamente errónea, que se trate de un error patente que contraría de modo inequívoco y

ostensible la voluntad del testador.

En la villa de Madrid, a 29 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por doña Filomena , mayor de edad, casada, sin profesión, vecina de Marcilla, con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , contra don Manuel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Tafalla, y doña Nuria , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Murillo el Cuende, sobre interpretación de testamento; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Manuel y doña Nuria , representados por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don Javier Boneta Lapietz, habiendo comparecido doña Filomena , representada por el Procurador do Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Aguirre Salaburu.

RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, doña Filomena , y de otra, como demandados, don Manuel y doña Nuria , sobre interpretación de testamento. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La demandante y los demandados son los tres únicos hijos legítimos habidos por el matrimonio compuesto por don Rogelio y doña María Teresa .-Segundo. Los expresados cónyuges fallecieron en Marcilla el 13 de enero de 1972 -don Rogelio - y el 29 de marzo de 1975 -doña María Teresa .-Tercero. Ambos cónyuges habían otorgado en vida sendos testamentos de hermandad, el primero en Pamplona el 3 de noviembre de 1953 y el segundo en Marcilla el 6 de noviembre de 1970.-Cuarto. En el primero de los testamentos y en su cláusula quinta establecían los testadores "Legan por terceras e iguales partes y proindiviso a sus tres nombrados hijos la finca propiedad de los testadores sita en Marcilla, constituida de casa y demás edificios en laCALLE001 o antiguo CAMINO000 , con su terreno anejo, que forma todo un solo inmueble de unas catorce robadas aproximadamente, pero si su citada hija doña Filomena , en vida de los testadores construyere una casa para sí misma en dicho terreno, es deseo de los otorgantes que la tercera parte de dicho terreno, es deseo de los otorgantes, digo, total le sea adjudicada a su citada hija en el lugar donde hubiere realizado tal edificio, quedando las otras dos terceras partes de terreno y demás edificios para sus otros dos dichos hijos doña Nuria y don Manuel , por mitades e iguales partes». En el remanente de sus bienes los cónyuges se instituyeron recíprocamente únicos y universales herederos, y al fallecimiento del último instituían herederos por terceras e iguales partes a sus tres hijos, estableciendo una limitación en cuanto a Manuel consistente en que no podría vender ni gravar o en cualquier forma enajenar su parte sin causa de necesidad o conveniencia, las que apreciarían sus hermanas. Así se desprende del literal contenido de las cláusulas séptima y octava del referenciado testamento.-Quinto. Con posterioridad al otorgamiento de este primer testamento la demandante contrajo nupcias con don Alexander , conviviendo continuamente en el mismo hogar con ellos. 2.° Conforme estaba previsto, la demandante y su esposo edificaron a su costa una casa y corrales sobre la finca de referencia ocupando exactamente un tercio del límite con la calle Prosperidad. 3.° La demandante, ante el perjuicio que suponía para su hermano Manuel la limitación contenida en el testamento para vender, gravar y enajenar, convenció a los padres para que otorgaran otro nuevo sin tales discriminaciones.-Sexto. La última voluntad de los testadores se contiene en el testamento otorgado ante el Notario don José María Milián Ferrer, el 6 de noviembre de 1970, cuya cláusula cuarta dice así: "Cuarta. De todos sus bienes, presentes y futuros, ambos testadores se instituyen recíprocamente únicos y universales herederos, con amplia facultad dispositiva a favor del sobreviviente. Y al fallecimiento del último de ellos, los bienes que queden en poder del mismo, se distribuirán en la forma siguiente: a) Legan a su hija Filomena un terreno de 18 metros de fachada, por lo que de de sí de fondo, sito en la CALLE000 de esta villa, en donde tienen actualmente edificada la casa en donde habita, con sus bajeras y cuadra, b) El resto del terreno sito en dicha calle, con lo edificado de lo legal por partes iguales en favor de sus hijos Nuria y Manuel , c) Y el resto de sus bienes, presentes y futuros, nombra por sus herederos a partes iguales en favor de sus tres nombrados hijos Nuria , Manuel y Filomena , y en su defecto a sus descendientes».-Séptimo. Entre la demandante y los demandados han surgido opiniones encontradas en cuanto a la interpretación que deba darse a la cláusula transcrita. Así mientras la demandante distingue en la finca el terreno sito en la CALLE000 y en el terreno anejo, los demandados consideran que de toda la finca a la demandante sólo correspondería una franja de terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo, en donde tiene edificada la casa en que habita, sus bajeras y cuadras. La voluntad de los padres fue de nombrar a los tres hermanos herederos por partes iguales sin más distingo que a) subrogar a sus hijas Filomena y Nuria en el arrendamiento de las FINCA000 , excluyendo a Manuel por no ser su profesión del campo, b) Adjudicar a la demandante un terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo, en donde tiene edificada la casa con sus bajeras y cuadras, c) El resto del terreno sito en dicha calle con lo edificado se lo lega por partes iguales en favor de sus dos hijos Nuria y Manuel . Entendemos adecuada que en todo caso hay que distinguir dos terrenos. La casa y demás edificios en la CALLE001 , actualmente en la CALLE000 y su terreno anejo. Ambos terrenos forman todo un solo inmueble. Al llevarse a efecto la construcción prevista en el primer testamento y conocido el lugar exacto de los edificados por la demandante le legan a la misma el terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo. La finca constituida de casa y demás edificios sita en la CALLE000 limita por su parte posterior con una tapia que la separa del terreno anejo. Caben dos interpretaciones sobre la finca y su terreno anejo, a saber: Que el terreno sito en la CALLE000 termina en la tapia y se dividiría en dos partes, una para Filomena , coincidente con el emplazamiento de su edificio, y otra, que es el resto del terreno sito en dicha calle, que pertenecería a Nuria y Manuel por partes iguales y una segunda interpretación, según la cual dicho terreno terminaría en su fondo y se dividiría en dos partes igualmente.-Octavo. Consecuentemente con lo expuesto se estima que la interpretación correcta es la que se detalla en el croquis acompañado como documento 8 y a cuyo tenor procede declarar: 1.° Que la finca propiedad de los testadores sita en Marcilla, en la CALLE001 o actualmente del Progreso, es la señalada en el croquis con la letra " NUM001 », limitando su parte anterior con la calle expresada en sus 54 metros de fachada y su parte posterior con la tapia. 2.° Que el legado del terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo es el señalado con la letra " NUM001 » del indicado croquis y es el que se atribuye a doña Filomena . 3.° Que el legado del resto del terreno sito en dicha calle con lo edificado es el señalado con la letra " NUM001 » del repetido croquis y es el que corresponde a doña Nuria y don Manuel por mitades e iguales partes proindiviso. 4.° Que el terreno señalado con la letra " NUM002 » del expresado croquis es un terreno anejo al anterior, que no es objeto de legado alguno, constituyendo un bien hereditario que pertenece por terceras e iguales partes proindiviso a los tres hermanos herederos. Subsidiariamente y de no aceptarse esta mera interpretación, la segunda sería la contenida en el croquis que se acompaña como documento anexo número 9 y a cuyo tenor procedería declarar: 1.° Que la finca propiedad de los testadores sita en Marcilla en la CALLE000 es la señalada en el croquis (documento número 9) con la letra " NUM001 », limitando su parte anterior con la calle expresada y en su parte posterior con camino y otras fincas. 2° Que el legado de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo es el señalado con la letra " NUM001 » del repetido croquis y es el que corresponde a doña Nuria y don Manuel por mitades e iguales partes proindiviso. 4.° Que el terrenoseñalado con la letra " NUM002 » del expresado croquis es un terreno anejo al anterior, que no es objeto de legado alguno, constituyendo un bien hereditario que pertenece por terceras e iguales partes a los tres hermanos herederos.-Noveno. Se han intentado los actos de conciliación con el resultado de sin avenencia. Alegó los argumentos jurídicos que estimó aplicables al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara que la interpretación de la cláusula cuarta del testamento otorgado por los esposos don Silvio y doña María Teresa ante el Notario don José María Milián Ferrer el 6 de noviembre de 1970 en Marcilla es la contenida en el hecho octavo de la demanda en primer lugar o subsidiariamente, la expuesta en el mismo hecho octavo de esta misma demanda en segundo lugar, con expresa imposición de costas a la parte que se oponga a tales pretensiones.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En el primer testamento se identificaba perfectamente la finca objeto del litigio, que avala la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad unida al juicio voluntario de testamentaría número 63 de 1976.- Segundo. Con posterioridad al primer testamento se destaca: a) Que doña Filomena contrajo matrimonio con don Alexander pero jamás vivió con los causantes, siendo inciertos los extremos del hecho quinto de la demanda relacionados como segundo y tercero, b) Doña Filomena construyó la casa en terreno propiedad de los causantes sin que hasta el momento haya pagado nada por el derecho de superficie, c) Muy contrariamente a lo argumentado en la demanda a doña Filomena no le mueve sino un egoísmo muy marcado. Ya en el testamento de 1953 manifiestan los testadores su deseo de que si construyera en vida en el referido terreno, su tercera parte del total se le adjudique en el lugar donde hubiera hecho tal edificación. Y aquí su deseo de que se modificase el testamento pues dejaba potestativamente a sus hermanos la facultad de que se le adjudicasen o no lo que los causantes tenían como deseo. Lo cierto es que doña Filomena no sólo edificó la casa sino también unos establos y solicitó permiso para hacer más construcciones que los causantes le negaron en redondo.-Tercero. La finca objeto del litigio está descrita perfectamente en la escritura de 10 de mayo de 1939. En el testamento de 1953 al referirse a la finca objeto del litigio la distinguen por su límite más significativo que es el de CALLE001 o Progreso, dejando claro que se están refiriendo a la única finca que poseen lindando a dicha calle y que tiene una cabida de catorce robadas aproximadante, forman siempre un solo inmueble. Por eso no es de extrañar que el testamento de 6 de noviembre de 1970 se refiera a la finca designando su único límite significativo y absorbente de la totalidad del inmueble, siendo absurdo se distingan partes en su solo inmueble. La única interpretación posible y desde luego no en base a los croquis aportados con la demanda, ya que no corresponden con la realidad, es la siguiente: a) Se lega a Filomena un terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo en donde tienen actualmente edificada la casa en donde habitan, con sus bajeras y cuadras. Lógicamente al ser un legado de cosa específica obliga más a su restricción que a su ampliación, b) El resto del terreno sito en dicha calle que incluye ni más ni menos que toda la finca, excepción hecha del legado específico de doña Filomena , se lo lega por partes iguales en favor de sus hijos Nuria y Manuel .-Cuarto. No puede avenirse la parte demandada a pretensiones injustas y mucho menos cuando son objeto de un juicio de testamentaria tramitado con el número 63 de 1976 ante el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, resuelto por auto de 14 de octubre de 1977 en el que se aprobaba la partición hecha por el señor Rodrigo , auto que apelado ante la Audiencia Territorial de Pamplona quedó imprejuzgado por ésta al declararse incompetente y luego anulado por la Audiencia Territorial, digo Provincial de Pamplona con reposición de las actuaciones desde el momento de ser nombrado contador-partidor don Rodrigo . Con fecha 5 de marzo de 1979 el contador- partidor señor Rodrigo emitió nueve cuadernos particionales, ratificando la parte referente a los legados y cuando el juicio de testamentaria está a punto de ser resuelto por el Juez competente la contraparte interpone juicio ordinario, sin duda porque tiene conocimiento que la interpretación de la cláusula objeto de este litigio no es la que pretende la parte demandante. En definitiva lo que se pretende es obtener una sentencia contraria a la interpretación del cuaderno particional. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, oponiendo la excepción de litis-pendencia e impugnando la cuantía del pleito y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda por litis-pendencia, subsidiariamente declarando la nulidad de actuaciones por ser el de menor cuantía el juicio pertinente y, si diese lugar a entrar en el fondo, se desestime la demanda adjudicando a doña Filomena un terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo de la finca descrita en la escritura de compraventa del 10 de mayo de 1939, adjudicando a Manuel y Nuria el resto de la mencionada finca.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Tafalla dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1980 cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la excepción de litis pendencia y la impugnación de cuantía formuladas por los demandados y dando lugar en su pretensión principal a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Felipe Pascual Ancín, en nombre y representación de doña Filomena , contra don Manuel y doña Nuria , debo declarar y declaro que la interpretación de la cláusula cuarta del testamento otorgado por los esposos don Silvio y doña María Teresa ante el Notario don José María Milián Ferrer el día 6 de noviembre de 1970en Marcilla es la contenida en el hecho octavo del escrito de demanda en primer lugar, en relación con el croquis indicativo que, como documento número 8 de los acompañados a aquél obra al folio 19 de los autos, es decir: Primero. Que la finca propiedad de los testadores sita en Marcilla, en la CALLE001 o actualmente CALLE000 , es la señalada en el croquis con la letra " NUM001 ", limitando su parte anterior con la calle expresada en sus 54 metros de fachada y en su parte posterior con la tapia.-Segundo. Que el legado del terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo es el señalado con la letra " NUM001 " del indicado croquis y es el que se atribuye a doña Filomena .-Tercero. Que el legado del resto del terreno sito en dicha calle con lo edificado es el señalado con la letra " NUM001 " del repetido croquis y es el que corresponde a doña Nuria y don Manuel por mitades e iguales partes proindiviso.-Cuarto. Que el terreno señalado con la letra " NUM002 " del expresado croquis es un terreno anejo al anterior, que no es objeto de legado alguno, constituyendo un bien hereditario que pertenece por terceras e iguales partes proindiviso a los tres hermanos herederos; todo ello sin expresa condena en constas a ninguna de las partes litigantes.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia en 13 de noviembre de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación formulado o interpuesto por don Manuel y doña Nuria , contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Tafalla, con fecha 19 de mayo de 1980 , debemos confirmar y así lo hacemos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, con la aclaración respecto a los apartados segundo y tercero de dicho fallo, que los terrenos de los legados respectivos, por su parte opuesta a la fachada en la CALLE000 quedan delimitados o terminan por las correspondientes tapias que tenían ya al fallecer los causantes; y sin hacer tampoco especial imposición respecto a las costas de esta segunda instancia.»

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de doña Nuria y don Manuel , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos, que demuestra la equivocación evidente del Juzgador y concretamente del testamento otorgado por los causantes el 3 de noviembre de 1953 ante el Notario don Juan San Juan Otermín, con el número 1.885 de su protocolo. En efecto, la b se de las sentencias de instancia, de cara a la interpretación del testamento de 1970, tiene su ser en este documento, de donde deducen los Juzgadores de instancia sus razonamientos, que pueden ser resumidos en una sola frase: "Jamás los testadores designan la finca registral por la denominación de la calle en que está sita.» "Luego dentro de esa finca, parte estará sita en la CALLE001 o CALLE000 y parte fuera de ella.» He aquí la equivocación evidente, el fallo del postulado sobre el que se apoya la sentencia. Sólo vamos a omitir la mención de la calle y la cláusula cuarta del testamento de 1953 quedaría como sigue: "Legar por terceras e iguales partes y proindiviso a sus tres nombrados hijos, la finca de los testadores, sita en Marcilla, constituida de casa y demás edificios» (...) "con su terreno anejo, que forma todo un solo inmueble de unas catorce robadas aproximadamente, pero si su citada hija Filomena construyese en dicho terreno, es deseo de los testadores que la tercera parte de dicho terreno total le sea adjudicada a su citada hija en el lugar donde hubiere realizado tal edificio, quedando las otras dos terceras partes y demás edificios para sus otros dos dichos hijos, doña Nuria y don Manuel , por mitades e iguales partes.» Identifique el Juzgador la finca en cuestión con la única omisión citada "en la CALLE001 o antiguo CAMINO000 ». Con ello entendemos que es muy otra la idea de los testadores, que no sólo citan la finca por su único lindero a la CALLE000 , sino que en esta cláusula, por dos veces hacen gala de su idea de unidad, al hablar primero de finca constituida de... y que forma un solo inmueble. Por lo que, de ser su voluntad como los Juzgadores de instancia pretenden, hubiesen hecho una distinción clara de lo que pretendían.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.600, digo, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 675 del Código Civil , párrafo primero. Este precepto, atendiendo a la presumible concordancia de la voluntad real con la expresada formalmente previene: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Esta norma tiene su base en el respeto supremo a la voluntad del testador, ante la cual sólo es posible interpretar la voluntad de los causantes, en el caso en que de forma clara y terminante exista de modo evidente contradicción entre el deseo y las palabras. No es este el caso, ya que lo único que hay que averiguar es a qué se refieren los testadores con citar la CALLE000 , y con ello obtenemos, del testamento de 1953, una finca de catorce robadas con edificios. Eso, y sólo es lo que le está permitido al legislador, pues con esa base no hace falta sino materializar los legados.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere compareció como recurrido ennombre de dona Filomena ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que la cláusula del testamento objeto de interpretación por la Sala de instancia -y ahora del recurso-, dice literalmente: "Cuarta. De todos sus bienes presentes y futuros ambos testadores (se trataba de un testamento de hermandad María Teresa Silvio ) se instituyen recíprocamente únicos y universales herederos, con amplia facultad dispositiva a favor del sobreviviente. Y al fallecimiento del último de ellos, los bienes que queden en poder del mismo se distribuirán de la forma siguiente: a) Legan a su hija Filomena un terreno de 18 metros de fachada por lo que de de sí de fondo, sito en la CALLE000 de esta villa, en donde tienen actualmente edificada la casa en dode habita (se refiere a Filomena ), con sus bajeras y cuadra, b) El resto del terreno sito en dicha calle, con lo edificado, se lo legan por partes iguales en favor de sus hijos Nuria y Manuel , c) Y el resto de sus bienes, presentes y futuros, nombran por sus herederos a partes iguales en favor de sus tres nombrados hijos Nuria , Manuel y Filomena y en su defecto a sus descendientes.»

CONSIDERANDO que como dato complementario preciso para valorar la interpretación hecha por la sentencia que se recurre, a la vez que la que se ofrece en el recurso, no está de más añadir que en un anterior testamento los causantes habían dispuesto en su cláusula quinta que legaban "por terceras e iguales partes y proindiviso a sus tres nombrados hijos la finca propiedad de los testadores sita en Marcilla, constituida de casa y demás edificios en la CALLE001 » (hoy CALLE000 ), "en su terreno anejo, que forma todo un solo inmueble», "pero si su citada hija doña Filomena , en vida de los testadores construyere una casa para sí misma en dicho terreno, es deseo de los otorgantes que la tercera parte de dicho terreno total le sea adjudicada a su citada hija en el lugar donde hubiera realizado tal edificio, quedando las otras dos terceras partes de terreno y demás edificios para los otros dos hijos por mitades e iguales partes».

CONSIDERANDO que la Sala de instancia, al decidir sobre la determinación del objeto legado en la finca total, compuesta de vivienda, corrales y terreno dedicado a la explotación agrícola, entiende, al aceptar los ajustados y detallados análisis de la sentencia del Juez de Primera Instancia, que el legado hecho a Filomena se referia y concretaba a la zona o espacio edificado que confrontaba con la CALLE000 y que el otorgado a los otros dos hermanos también se refería al mismo terreno edificado lindante con la citada calle, dejando así la parte o terreno no edificado de la finca registral englobado en la masa patrimonial en la que fueron instituidos herederos por partes iguales los tres hermanos, conclusión a la que llega a la vista no sólo del tenor del testamento, sino de los datos extrínsecos que enumera (testamento anterior, testigos, situación y descripción de la finca, sus medidas, etc.), amén, sobre todo, de la intención de los causantes en cuanto a su clara y expresa voluntad de igualar a sus tres hijos, que no se cumpliría si, como quieren los dos hermanos que hoy recurren, se entendiera que el tercio total de la adquisición hereditaria de Nieves (por legado y como heredera) se concretara a la porción edificada por ella y su marido en la parte o terreno lindante con la calle dicha, con exclusión de la parte que le corresponde en el resto de la finca, mucho mayor que la edificada.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico» y la cita, para demostrar la equivocación que se dice evidente del Juzgador, del testamento otorgado por los causantes con anterioridad al hoy válido y vigente, testamento que, como ya se ha dicho, fue estudiado y tenido en cuenta por la Sala de instancia como dato extrínseco y complementario de la determinación de la voluntad de los causantes en su última disposición, con lo cual ya basta para desestimar el motivo de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (como últimas muestras las sentencias de 8 de febrero de 1980 y 10 de marzo de 1980 ), aparte de que la exposición del mismo más se refiere a la oferta de una particular interpretación de los recurrentes respecto del primer testamento en cuestión citado como auténtico, deduciendo de él otro sentido o significado distinto al obtenido por el Juzgador, lo cual ya le desprovee también de su carácter probatorio a estos efectos, pues, como ya se dijo en las sentencias de 22 de diciembre de 1964 y 10 de marzo de 1980 , la demostración o evidencia del error ha de ser objetiva y no subjetiva, lo que quiere decir que si bien los recurrentes pueden denunciarlo, no por eso pueden construirlo mentalmente, con el intento de hacer prevalecer su criterio personal en la interpretación del documento, lo cual, en definitiva, choca con las tantas veces dicho de que el documento ha de contener un dato escueto, claro, contundente e inequívoco, demostrativo del presunto error.

CONSIDERANDO que el segundo y último motivo, por la vía del número primero del artículo 1.692 dela Ley Procesal , denuncia la aplicación indebida del artículo 675 del Código Civil , relativo a la interpretación de las disposiciones testamentarias (atenimiento al sentido literal de sus palabras, salvo clara manifestación de ser otra la voluntad del testador), motivo que en su brevísima y escueta exposición no indica los términos de una indebida aplicación de tal artículo o norma que pudieran contradecir los pormenorizados datos y razones dados por el Juez de instancia en su búsqueda de la voluntad testamentaria, labor judicial que evidentemente no puede ser destruida por ese simple alegato y enunciado, sin base alguna de hecho ni argumento relativo a la subsunción operada, por lo que, en suma, procede rechazar también dicho motivo, en armonía, por lo demás, con la reiteradísima doctrina de que la interpretación testamentaria es incumbencia de los Tribunales de instancia y su criterio debe prevalecer en casación, a menos que resulte manifiestamente erróneo, que se trate de un error patente que contraría de modo inequívoco y ostensible la voluntad del testador ( sentencias de 18 de diciembre de 1965, 26 de noviembre de 1974, 2 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1980 ).

CONSIDERANDO que en su virtud se impone la desestimación del recurso con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Manuel y doña Nuria , contra la sentencia que en 13 de noviembre de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 29 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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