STS, 25 de Enero de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:268
Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 30.-Sentencia de 25 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Tamoni, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 20 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Usura. Apreciación de las Alegaciones de las partes.

La Ley de 23 de julio de 1908 , inspirada en principios de moralidad y con el fin de combatir en la

medida de lo posible la lacra social de la usura, encubierta habitualmente en formas contractuales

aparentemente lícitas que hacen difícil, cuando no imposible, al prestatario la prueba directa de su

existencia, dispuso en su artículo segundo, modificando a este respecto las normas sobre pruebas

tasadas que rigen en el proceso civil, que los Tribunales resolvieran en cada caso, formando

libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes y, que si bien es cierto que la

jurisprudencia de esta Sala ha extendido al ámbito de la casación la facultad que a los Tribunales,

en general, concede el indicado artículo segundo, no es menor cierto que la necesidad de

armonizar tal facultad discrecional con las exigencias y limitaciones propias del recurso de

casación por infracción de ley y con el fin de evitar que este extraordinario recurso se convierta en

una tercera instancia, debe aceptar las apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia

recurrida, sustentadora de la convicción del órgano sentenciador, en tanto que ésta y aquéllas no

resulten en manifiesta disconformidad con las resultancias apreciadas con arreglo al repetido

articulo segundo, pues allí donde la Ley deje a la discreción de los juzgadores la facultad de

apreciar las pruebas o valorar las alegaciones, sus decisiones deben subsistir mientras no se

demuestre que en ellas se incurrió en algún error que excluya la convicción adquirida por el Tribunal

sentenciador.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno por Tamoni, S. A., domiciliada en Salvatierra de Miño (Pontevedra) contra Caja de Ahorros Provincial de Orense, sobre nulidad de préstamo; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Jacinto Blanco Pérez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Luis Cayo de Arenzana.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Cortinas Pérez, en representación de "Tamoni, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno demanda de mayor cuantía contra Caja de Ahorros Provincial de Orense, sobre nulidad de préstamo, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Contrato de préstamo e hipoteca. Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, se otorgó ante Notario escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, en el que intervinieron como partes, la Entidad demandada de prestamista y como prestataria la demandante. Segundo: Anomalías del contrato. En la cláusula primera se establece que la Caja de Ahorros Provincial de Orense otorga a mi representada un préstamo por importe de sesenta millones de pesetas, fijando forma de entrega y duración del mismo y sus intereses y amortización. Pero, ambas cláusulas, incluyen unos pactos incursos en el ámbito de aplicación de la Ley de Usura de veintitrés de julio de mil novecientos ocho y dicho contrato es usurario con la preceptiva nulidad. Dichas anomalías podemos concretarlas en la siguiente forma: A) Interés pactado superior al legalmente autorizado. En la cláusula segunda establece que "devengará el interés anual del doce cincuenta por ciento más el dos y medio por mil trimestral en concepto de comisión, lo que supone matemáticamente un devengo del trece cincuenta por ciento anual, por cuanto el dos cincuenta por mil trimestral equivale a un uno por ciento anual en concepto de comisión. Las Ordenes del Ministerio de Hacienda de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y nueve y nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, sobre tipos de interés. Los tipos de interés máximo que podrán aplicar a sus operaciones de crédito. La Caja de Ahorros dio cumplimiento inicial a dicha normativa, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, número noventa y ocho del veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis, página ocho mil noventa y uno, de la que se adjunta fotocopia. Se señalaban los tipos de interés que aplicaría en operaciones activas por plazo superior a dos años, fijando un interés preferencial del diez, setenta y cinco por ciento y un interés anual máximo del trece, cincuenta (incluidas comisiones). El contrato cuya nulidad solicitamos está incurso en esta normativa, la cual aparentemente ha sido respetada. Pero, si nos remitimos a la cláusula segunda el pacto sobre intereses y el pago de los mismos "por trimestres anticipados», viene a significar un interés anual superior al trece, cincuenta por ciento. En efecto, al efectuarse el pago por trimestres anticipados, no obra en poder del prestatario una parte de la suma o cantidad de que teóricamente podría disponer, y por cuya disponibilidad precisamente es por lo que tiene que pagar los intereses, que en el presente caso alcanzan el máximo de la cosa legal permitida. En consecuencia, al gravitar el interés prefijado no sobre la totalidad de la suma prevista sino sobre una cantidad menor (inferior en más de dos millones respecto a la prevista), resulta un tipo de interés superior al límite legal autorizado. En realidad, la aplicación de un interés del trece, cincuenta por ciento, por trimestres anticipados, equivale al catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento aplicado por anualidades vencidas: lo que, a su vez, sobre un crédito de sesenta millones de pesetas supone seiscientas ochenta y tres mil cuatrocientas treinta y seis pesetas con setenta y cinco céntimos de exceso sobre lo que representaría un interés del trece, cincuenta por ciento aplicado sobre anualidades vencidas. Claramente resulta que el interés que rige esta operación, se concreta en el que queda indicado del catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento, por mucho que en la escritura se haya hecho figurar el trece, cincuenta por ciento, lo que significa un exceso de un uno, ciento treinta y nueve por ciento. B) Condiciones del Contrato. Con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos la Caja de Ahorros efectuó a favor de mi representada la apertura de una cuenta de crédito, hasta un límite de veintiocho millones de pesetas, por un plazo de tres años, a cuyo vencimiento, por graves circunstancias de índole comercial, la Sociedad aquí demandante se encontraba en la imposibilidad de reintegrar el saldo de la referida cuenta de crédito. Según resulta tenemos que poner de manifiesto que mi representada y sus accionistas, bajo el peso de esa angustiosa situación económica, acceden a que la Caja reconvierta el crédito variando dos fundamentales aspectos: uno el tipo de interés y otro las garantías. En cuanto al tipo de interés, la Póliza de Crédito fijaba un devengo del siete por ciento anual, pasándose a establecer en la escritura pública de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, un interés aparente del trece, cincuenta por ciento anual, convertido realmente, según hemos expuesto en el apartado

A) de este segundo hecho, en el catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento anual. En cuanto a garantías, unas garantías meramente personales, se convirtieron en un derecho real de hipoteca. Tercero: En síntesis, obtenemos las siguientes conclusiones: A) La forma de pago de intereses que se pacta en la cláusula segunda de la escritura pública de cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, suponepara la entidad prestamista el devengo de un catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento, porcentaje superior a los límites máximos autorizados legalmente, y superior al compromiso público contraído por la propia Caja. B) El nuevo contrato de préstamo, implica la reconversión de un crédito en unas condiciones leoninas aceptadas por la Sociedad aquí demandante a causa de su angustiosa situación económica, lo que le obliga a aceptar un tipo de interés superior al doble del anteriormente pactado, a pesar de que dicho crédito se refuerza con un derecho real de hipoteca, en sustitución de unas garantías meramente personales. Cualquiera de estas dos circunstancias es de entidad suficiente para que se declare la nulidad de la escritura a tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Usura . Cuarto: Ha resultado infructuosa la conciliación previa. Quinto: Fija la cuantía. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de préstamo objeto de la escritura pública de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y seis, y en consecuencia la inexigibilidad de los intereses estipulados, con devolución por la demandada de los que hubiese ya percibido, y declare asimismo la nulidad de la hipoteca constituida en virtud de tal escritura, ordenando su cancelación; todo ello, con expresa imposición de costas a la Caja de Ahorros Provincial de Orense, por temeridad y mala fe, así como por el carácter usurario del préstamo referido, cuya naturaleza de tal deberá ser declarada, en base a los fundamentos fácticos y legales expuestos en esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Caja de Ahorros Provincial de Orense, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ramón Saco Cid que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Uno: Cierto el correlativo. Dos: Negamos el connumeral de la demanda pasando a examinar el hecho que nos ocupa, admitimos como cierto que el interés pactado de un doce, cincuenta por ciento anual más dos, cincuenta por mil de comisión supone un trece, cincuenta por ciento anual, máximo establecido en aquella fecha para este tipo de operaciones. Como punto de partida se empieza por consignar, en el repetido hecho segundo, que "al efectuarse el pago por trimestres anticipados, no obra en poder del prestatario una parte de la suma o cantidad que teóricamente podría disponer y por cuya disponibilidad precisamente es por lo que tiene que pagar intereses..». Entendemos, que la entidad demandante, se refiere en este párrafo a que, por parte de la Caja, no se le abonó la totalidad del importe del préstamo y ello, no es exacto, pues el importe de los sesenta millones le fue ingresado en la cuenta de la entidad demandante según consta de la propia documentación aportada por ella y tal circunstancia se acreditó a medio de acta notarial. En consecuencia, no cabe ninguna interpretación a este respecto, pues habiendo abonado mi representada el importe total de los sesenta millones la entidad demandante habrá de satisfacer el interés pactado del trece, cincuenta por ciento de dicha cantidad. Otro punto que se examina en el hecho segundo de la demanda lleva a la entidad demandante, después de múltiples operaciones matemáticas, a demostrar que, la percepción de un interés anticipado del trece, cincuenta por ciento anual representa un catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento sobre anualidades vencidas. Es incuestionable que el pacto de percibir un interés anual por un préstamo no va contra la Ley, ni tampoco que los intereses se perciban trimestralmente, y aún anticipados. Siendo ello así la Caja, percibiría, por el capital prestado, dos millones veinticinco mil pesetas, por el concepto de intereses trimestrales, es decir ocho millones cien mil pesetas anuales y aunque cada trimestre se percibiese anticipadamente, ello supone un trece, cincuenta por ciento anual de los sesenta millones y, por más vueltas que le demos a este asunto no logramos obtener más que la citada suma de ocho millones cien mil pesetas anuales, a no ser que la fórmula del interés, haya cambiado. Eso también lo conoce la entidad demandante y, como algo hay que decir en la demanda, se inventan todo un cálculo de intereses, en base a disponer la Caja de sumas de dinero, provenientes del cobro de intereses que a su vez, producen unos beneficios -tesis de la parte demandante-, aunque cabría preguntarse si no podía haber pérdidas en lugar de beneficios. Sin entrar en detalles sobre tipo de interés en la fecha de concesión del préstamo, facilidades crediticias de la Banca, y demás detalles del mercado del dinero, es necesario reconocer que la Caja se comportó "leoninamente» con la entidad demandante. Así, no pueden pagar un crédito anterior por encontrarse en una difícil situación económica y la Caja, no sólo no insta la reclamación judicial del importe de dicho crédito sino que concede uno de sesenta millones con lo que la entidad demandante cancela el vencido y recibe dos veces más dinero para resolver sus problemas financieros, y ello aun a pesar que el nuevo interés representa un incremento sobre el anterior del noventa y dos, ochenta y cinco por ciento. No nos explicamos cómo la entidad demandante no solicitó el crédito en otra entidad bancaria, si las condiciones eran como se dice "loeoninas». Creemos no necesario hacer más comentarios al respecto. Por último, por lo que hace referencia la garantía hipotecaria exigida, hemos de admitir que tal medida fue, al menos, muy prudentemente tomada por la Caja. Los hechos así lo demuestran. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando totalmente los pedimentos de la demanda, y, con expresa imposición de costas a la entidad demandante, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Orense número uno, dictó sentencia con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez en nombre y representación de "Tamoni,

S. A.», contra Caja de Ahorros Provincial de Orense representada por el Procurador don José Ramón Saco Cid, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las prestaciones interesadas en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada dictada con fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de Orense , desestimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez en nombre y representación de "Tamoni, S. A.», contra "Caja de Ahorros Provincial de Orense» representada por el Procurador don José Ramón Saco Cid, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad demandada de las pretensiones interesadas en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia e imponiendo a la demandante "Tamoni, Sociedad Anónima», las producidas en esta segunda con motivo del recurso de apelación que interpuso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre en representación de "Tamoni, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en el siguiente único motivo.

Único: Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido infringe, por violación, el artículo primero de la Ley de Usura de veintitrés de julio de mil novecientos ocho y doctrina legal concordante, en relación con el artículo trescientos quince, párrafo segundo del Código de Comercio . La infracción que se denuncia encuentra su base en la circunstancia de que la resolución impugnada, recoge la tesis sobre la no asimilabilidad de los conceptos de intereses y comisiones, calificándolos de extraños entre sí, desconoce abiertamente el artículo trescientos quince del Código de Comercio , cuando dice en su párrafo segundo que se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. La escritura de préstamo en su estipulación segunda dice: "este préstamo devengará el interés anual del doce, cincuenta por ciento, más el dos y medio por mil trimestral en concepto de comisión». Si el instrumento público habla de comisión, no entendemos por qué el Tribunal a quo, con notoria inexactitud habla de gastos de comisión. Entendemos que la comisión pactada representativa de un punto por encima del interés contractual, constituye una prestación a favor del acreedor en el contrato de préstamo, y en tal concepto perfectamente asimilable al interés e interés en sí misma, siendo en este sentido errónea la sentencia a quo. Esta tesis sobre el extenso concepto del interés encuentra su apoyo en las palabras de la sentencia de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete . De otra parte, la delatada transgresión de la norma del artículo primero de la Ley de Usura resulta en el fallo recurrido de la no estimación del carácter leonino del contrato que se hacía constar en la demanda rectora. Si conforme al párrafo primero del artículo primero de la Ley de Usura es nulo todo contrato de préstamo que resulte leonino dadas las condiciones en que se aceptó, no hay lugar a la más mínima duda de que el formalizado en la escritura pública de préstamo hipotecario tantas veces aludida reviste formalmente este carácter. Es notorio que la operación crediticia se pactó podríamos decir, como cobertura de una anterior en la que la hoy recurrente no pudo atender al reintegro a su vencimiento del saldo de una cuenta corriente de crédito con un interés del siete por ciento anual. Las presiones de la Caja de Ahorros de Orense, en una situación sensiblemente aflictiva en lo negocial, arrastraron a la recurrente a la formalización del préstamo, en condiciones de perjuicio para ella, con un interés casi doblado y garantía hipotecaria.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fundamentales de los que debe partirse en este recurso: Primero, que la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos se aceptan por la dictada en apelación, afirma en su segundo considerando "...que ninguna de las circunstancias que casuísticamente señala el artículo primero de la Ley indicada concurren en el contrato cuya nulidad se pretende y así prescindiendo ya del hecho de que la cantidad entregada de sesenta millones de pesetas responde rigurosamente a la realidad y prescindiendo también de lo relativo a la limitación de facultades mentales, así como de la inexperiencia de la entidad actora que sería incompatible con el volumen económico con el cual trabaja, y de la situación angustiosa, porque ciertamente la entidad actora, sin duda concertando una buena operación comercial, lo que ha pretendido, sobre la base de una solvencia en bienes, fue obtener una situación de líquidos para culminar o emprender operaciones de su tráfico mercantil lo cual lejos de estar presidido por una situación angustiosa, cuando existían bienes que la evitaban, lo estaba por una idea lícita de obtener el lucro propio del comercio, resta tan sólo examinar lo relativo al interés notablemente superior al normal del dinero, en que principalmente se pretende apoyar la entidad actora, siendo de advertir que aun cuando por la serie de deducciones que verifica la entidad demandante se llegare a concretar que el interés era efectivamente el de un catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento no existiría base suficiente para estimar ese interés dentro del tráfico mercantil en que se desenvuelve la entidad prestataria como notablemente superior al normal cifrado oficialmente en la fecha del contrato en el trece, cincuenta por ciento y por tal razón no estaría afectado el contrato por la ley especial de usura..». Segundo, que la sentencia aquí recurrida afirma en su último considerando "que por lo expuesto el razonamiento de la actora resulta totalmente inexacto, cuando no se hizo la menor prueba sobre el 'interés notablemente superior..' ni sobre la situación angustiosa en que se encontraba el prestatario, ni mucho menos sobre sus dudosas condiciones mentales, por lo que, al invocar el carácter usuario de tal préstamo pero no hacer ninguna prueba, totalmente ninguna, tendente a confirmar tal aserto... obteniendo con esta demanda una demora en el pago, se hace acreedora a la imposición de las costas causadas en esta alzada, no imponiéndose las de la primera instancia por no haber apelado la parte demandada.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y denuncia la infracción, por violación, del artículo primero de la Ley de Usura de veintitrés de julio de mil novecientos ocho y doctrina legal concordante, en relación con el artículo trescientos quince-dos del Código de Comercio , razonando a tal efecto y en síntesis, que la sentencia recurrida al no asimilar y sumar los conceptos de interés del doce, cincuenta por ciento anual y dos, cincuenta por mil trimestral de comisión, desconocer abiertamente el citado artículo trescientos quince-dos, según el cual se reputa interés toda prestación pactada a favor del acreedor, como lo desconoce, igualmente, al no tener en cuenta, para efectos de cálculo, el hecho del pactado pago anticipado de los intereses, circunstancias todas que, según dice, sitúan los intereses en el catorce, seiscientos treinta y nueve por ciento; razonamientos que deben examinarse a la luz de las siguientes consideraciones: a) que la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos ocho inspirada en principios de moralidad y con el fin de combatir en la medida de lo posible la lacra social de la usura, encubierta habitualmente en formas contractuales aparentemente lícitas que hacen difícil, cuando no imposible, al prestatario la prueba directa de su existencia, dispuso en su artículo segundo, modificando a este respecto las normas sobre pruebas tasadas que rigen en el proceso civil, que los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, y b) que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha extendido al ámbito de la casación la facultad que a los Tribunales, en general, concede el indicado artículo segundo, no es menos cierto que la necesidad de armonizar tal facultad discrecional con las exigencias y limitaciones propias del recurso de casación por infracción de ley y con el fin de evitar que este extraordinario recurso se convierta en una tercera instancia, debe aceptar las apreciaciones de hecho fundamentales de la sentencia recurrida, sustentadora de la convicción del órgano sentenciador, en tanto que ésta y aquéllos no resultan en manifiesta disconformidad con las resultancias apreciadas con arreglo al repetido artículo segundo, pues allí donde la Ley deje a la discreción de los juzgadores la facultad de apreciar las pruebas o valorar las alegaciones, sus decisiones deben subsistir mientras no se demuestre que en ellas se incurrió en algún error que excluya la convicción adquirida por el Tribunal sentenciador ( sentencias dos de julio de mil novecientos sesenta y seis, veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, diecisiete de abril de mil novecientos setenta y dos, cuatro de mayo de mil novecientos setenta y siete, veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta, etc .); doctrina la expuesta que aplicada al caso de litis conduce a la repulsa del citado motivo, pues sentado por los dos órganos jurisdiccionales de instancia que el supuesto aquí contemplado no puede subsumirse en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo primero de la mencionada Ley por no ser el interés convenido en el préstamo hipotecario, concedido por la entidad recurrida al recurrente, notablemente superior al normal deldinero -en algunos años no llegó a cubrir ni siquiera la depreciación monetaria producida por la inflación- ni haberse acreditado hallarse el prestatario en alguna de las situaciones que determinan la calificación de un préstamo como leonino, y no desvirtuadas tales apreciaciones en este recurso, es visto que debe mantenerse la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto declara que el préstamo no es usurario, y, también, en cuanto implícitamente afirma que el móvil de la demanda de nulidad era obtener una ilícita demora en el pago de lo adeudado.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con condena en costas y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Tamoni, S. A., contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del, Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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