SAP León 275/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2009:1005
Número de Recurso208/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 275/09

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1066/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 208/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Fidela , D. Franco , Dª Josefa , D. Salome , Dª Custodia , Dª Rosalia , D. Braulio , Dª Amparo , D. Federico , D. Julio , Dª Frida , Dª Otilia , Dª María Angeles , Dª Cecilia ,

D. Jose Miguel , Dª Luz , D. Alvaro , D. Cirilo , D. Fernando , Dª Marí Juana , D. Lucas , D. Romualdo , Dª Debora , JUNTA VECINAL DE LANGRE, D. Luis Enrique , Dª Mercedes , DIÓCESIS DE ASTORGA, D. Cornelio , D. Gervasio , representados por la Procuradora Dª BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, y asistidos por el Letrado D. PABLO SOTO RODRIGUEZ, y como apelada D. Norberto y UNION MINERA DEL NORTE, S.A. (UNINSA), representados por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA y asistido por el Letrado D. CESAR MANUEL GARNELO DIEZ, ZURICH ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES, y asistida por el Letrado D. JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Isabel Macias Amigo, en representación de Fidela y otros, frente a COTO MINERO DEL SIL S.A. (en la actualidad UMINSA), Norberto y la Aseguradora ZURICH, con imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de mayo de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada, por los demandantes, centrando el debate y la crítica en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto y en el fallo de la sentencia, al discrepar con la apreciación que se hace por la "Juzgadora a quo", de la prueba y la conclusión de que no resulta atribuible la causación de los daños en las edificaciones de los apelantes a la actividad minera de los demandados UNINSA y a la actuación del facultativo Sr. Norberto , riesgo asegurado por la codemandada ZURICH S.A., interesando que con estimación del recurso se atiendan las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, con declaración expresa de temeridad y mala fe respecto de los demandados y muy en especial respecto de UMINSA, con expresa imposición de costas a los demandados y con lo demás que haya lugar en derecho.

Al expresado recurso se viene a oponer tanto la entidad mercantil UNINSA como D. Norberto , interesando su desestimación, así como la entidad aseguradora ZURICH, quien no solo se opone al recurso, sino que también formula impugnación de la sentencia invocando de nuevo la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender, en su caso, que los daños son anteriores a la fecha de la suscripción de la póliza nº NUM000 de responsabilidad civil general de 10 de marzo de 1995, por remontarse al año 1989, lo cual era perfectamente conocido por Coto Minero del Sil S.A., manteniendo oculta la existencia delsiniestro acaecido en el pueblo de Langre desde el año 1989 cuando se formalizo por primera vez el Contrato de Seguro en el año 1992, y falta de cobertura temporal de las pólizas nº NUM001 y nº NUM002 (en suspenso a fecha 31- 12-95) de responsabilidad civil profesional y general suscritas por COTO MINERO DEL SIL S.A. con ZURICH ESPAÑA, que tienen cono asegurado a D. Norberto , por cuanto que cualquier error de dicho facultativo tendría su origen en el año 1989 por lo que los contratos serían nulos al haberse producido el siniestro antes de la entrada en vigor de la póliza y ser conocida dicha circunstancia por el Sr. Norberto . Y para el supuesto de que se considerase aplicable la referida póliza nº NUM001 de RC Profesional que los hechos se encuentran expresamente excluidos en la Clausula nº NUM003 "Hundimiento de terrenos".

SEGUNDO

Comenzando por el recurso planteado por la parte actora, quien ejercita acción al amparo del art. 1902 del C. Civil en reclamación de los daños que se cuantifican en el último de los informes periciales emitido por D. Eduardo de fecha 10 de enero de 2004, que se acompaña al escrito de demanda, es preciso a los fines de resolver el mismo, hacer un nuevo examen de la prueba practicada cuya interpretación se considera errónea por dicha parte, para poder concluir si las consideraciones que llevan a la Juez de instancia a desestimar la demanda son acertadas, o si como señalan los apelantes no lo son, y en este sentido tras un nuevo análisis de las pruebas practicadas se han de considerar acreditados los siguientes hechos:

Que la empresa minera demandada, COTO MINERO DEL SIL S.A. actualmente absorbida por UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., surge en el año 1994 como resultado de la fusión de dos empresas VICTORINO GONZALEZ S.A. y ANTRACITAS DEL GAIZTARRO S.A, así como que la explotación minera, a la que se imputan los daños que se reclaman en el juicio, se encuentra situada en las inmediaciones de la localidad de Langre, y corresponde a la extracción de antracita en las capas Bienhallada y Perdiz del Grupo Escandal, de la que era Director Facultativo el codemandado, D. Norberto desde el año 1989, la cual se realiza conforme al Proyecto de Explotación del año 1903, modificado cada año en función del avance tecnológico, mediante el Plan de Labores aprobado por la autoridad minera.

En el periodo comprendido entre el año 1989 hasta el año 1991, aparecen los primeros agrietamientos en las viviendas e inmuebles de Langre, ocasionados por las labores mineras que Antracitas de Gaiztarro, realizaba en las capas carboníferas Bienhallada (tajos C-3 bis, C-4 y E 16-3ª) y Perdiz (Tajo P-1) perteneciente al grupo Escandal, que atravesaban el subsuelo de la citada localidad de NE o SO a una profundidad de entre 250 y 325 m. Los problemas de subsidencia que plantean la explotación de los tajos da lugar a que por algunos propietarios de Langre se formulen reclamaciones a la empresa, llegando a plantearse en el año 1991 demanda civil por seis perjudicados, siendo estimadas sus pretensiones en todas las instancias incluido el TS, (sentencias de fecha 12 de octubre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, 3 de febrero de 1992 de esta Sección 2º de la AP de León y 31 de octubre de 1995 del TS).

Con posterioridad se reinicia la explotación de la Capa Perdiz a partir del último trimestre de 1993, y de la capa Bienllada en el año 1995, situándose nuevamente los tajos en la vertical del pueblo de Langre, el cual es sobrepasado, según el facultativo demandado y el perito D. Maximino aproximadamente a finales del año 1998, cerrándose definitivamente la explotación a primeros del año 2000.

El 3 de mayo de 1995, la asociación ecologistas AEDENAT formula denuncia por subsidencia, y con fecha 3 de abril de 1995 la Delegación Territorial de León, Servicio Territorial de Economía, de la Junta de Castilla y León, dicta una resolución ante la petición de paralización de los trabajos de los ahora perjudicados, ordenando a la empresa Victorino González S.A., la suspensión provisional de los trabajos, en las capas Bienhallada y Perdiz, que pudieran producir subsidencia en el pueblo de Langre, permitiendo que continuasen los trabajos de conservación y mantenimiento de los talleres y galerías afectados por la suspensión provisional. Por resolución de 3 de mayo de 1995 se acordó la incoación de expediente sancionador por vulneración de la resolución de 3 de abril de 1995, siendo sancionada la empresa con 500.000 pesetas, sanción contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo, al igual que contra la resolución de suspensión provisional acordada, recurso que fue interpuesto por el director facultativo D. Norberto presentado escrito con fecha 11 de mayo de 1995, para que se suspendiera la inmediata ejecutividad de la resolución antes recurrida, en atención a la desproporción que entendía existía entre los daños que se ocasionarían a la empresa y a los trabajadores en comparación con los que se podrían producir a la localidad de Langre. Ambas peticiones fueron desestimadas por Orden del Consejero de Industria Comercio y Turismo de 9 de agosto de 1995, que elevo a definitiva la suspensión provisional de los trabajos en las capas Bienhallada y Perdiz manteniendo la obligación de conservación y mantenimiento de los talleres y galerías afectadas, a pesar de los cual los trabajos no fueron paralizados tomando como referencia el informe elaborado por técnicos de ITGE, del que se deduce que los daños producidos por la explotación en las edificaciones pueden calificarse como muy ligeros o ligeros recomendando la explotacióndel taller paralizado al igual que se indica en el estudio de Geocontrol de julio de 1989, en el que se recomienda aumentar la velocidad de avance de las explotaciones por lo que se considera muy conveniente y mantener en lo posible...

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