SAP Barcelona 813/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2009:9809
Número de Recurso36/2008
Número de Resolución813/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D. ª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 3/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa y una falta de maltrato contra el acusado Ovidio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 7 de abril de 1988 en Barcelona, hijo de Manuel y de Olga, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de mayo de 2008, representado por el Procurador don Jorge Belsa Colina y defendido por el Letrado don Ricardo Saenz de Ynestrillas Pérez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por Jose Daniel , representado por el Procurador don Jesús Millán Lleopart y defendido por el Letrado don Julián Suárez-Inclán Gómez, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 y 139.1ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , y de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del mismo Código , reputando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Ovidio , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz del artículo 22.2 tanto en el delito como en la falta y con la concurrencia, además, en el delito de asesinato en grado de tentativa de la agravante de cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología de la víctima del artículo 22.4ª , solicitando para el acusado por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de catorce años y once meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Jose Daniel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de tiempo superior en diez años al de duración de la pena de prisión impuesta. Y por la falta de maltrato, elMinisterio Fiscal solicitó la condena del acusado Ovidio a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de dieciocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Cesareo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que éste se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período de seis meses.

El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la condena del acusado Ovidio al pago de las costas procesales y a indemnizar a Jose Daniel en la suma de diecisiete mil ciento sesenta euros (17.160,00) por las lesiones causadas y secuelas.

SEGUNDO

En el trámite de conclusiones definitivas, la Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª (con alevosía) del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código , y de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617.2 del mismo Código , reputando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Ovidio , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz del artículo 22.2 y de discriminación ideológica del artículo 22.4ª , solicitando para el acusado por el delito de asesinato intentado la pena de catorce años, once meses y un día de prisión, y accesorias correspondientes, y por la falta de maltrato la pena de treinta días multa con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de quince días y, al amparo del artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Jose Daniel a una distancia no inferior a 1000 metros, con respecto a cualquier lugar donde pudiera hallarse, y concretamente de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse y relacionarse con él por un período de diez años, tras el cumplimiento de la pena de prisión, y asimismo, la prohibición de aproximarse a Cesareo a una distancia no inferior a 1000 metros en cualquier lugar donde se hallare, expresamente su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con él por un período de seis meses. Solicitó igualmente la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y en concepto de recurso a indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 23.717,89 euros, más intereses legales, cuyo desglose es 387,42 euros por los 6 días de hospitalización, a razón de 64,57 euros por día, 2.728,48 euros por los restantes 52 días impeditivos, a razón de 52,47 euros por día, y

18.445,85 euros por las secuelas de 17 puntos a razón de 1.085,05 euros punto, con aplicación del factor de corrección del 10 por ciento.

TERCERO

La Defensa en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Ovidio , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, poco antes de las 21:00 horas del día 15 de mayo de 2008 estacionó su ciclomotor marca Yamaha, modelo TZR50 en la calle Travessera de Dalt de Barcelona, en las inmediaciones del campo de fútbol del Club Europa, y llevando puesto un casco con la inscripción "Chupa-Chups", con el propósito de ocultar su identidad, se acercó por detrás a un banco situado en una plaza ajardinada frente al referido campo de fútbol, en el que se encontraban sentados Jose Daniel , al que se le conocía, también por el acusado, con el sobrenombre de "dardo", y Cesareo y, desde atrás, de forma sorpresiva y sin mediar palabra, y con la intención de acabar con la vida de Jose Daniel , el acusado le golpeó dos veces en la cabeza con la parte cortante de un hacha que portaba, al tiempo que le decía "...esto es un aviso...", y seguidamente el acusado, con la finalidad de causar un menoscabo en su integridad corporal, con la misma hacha, por su parte no cortante, intentó golpear a Cesareo en la cabeza, impactando el golpe en uno de sus brazos al protegerse con ellos Cesareo . Jose Daniel cayó al suelo aunque pudo reincorporarse momentáneamente, pudiendo ver cómo el acusado, que vestía una chaqueta tipo Alfa, se marchaba del lugar montando en su ciclomotor marca Yamaha.

Como consecuencia de la agresión Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en contusión sobre área parietal de la cabeza por golpe de hacha con fractura hundimiento con ruptura de la tabla ósea interna del cráneo y mínima lesión del parénquima inferior y hipoestesia de la extremidad inferior derecha que requirieron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en craniotomía y exéresis de los fragmentos incrustados, así como implantación quirúrgica de miniplacas en la fractura y que tardaron en curar cincuenta y ocho días, todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales, de los cuales seis fueron de hospitalización, restándole secuelas consistentes en: 1) cicatriz quirúrgica de 16 centímetros a nivel de la cabeza extendiéndose desde el parietal izquierdo, parasagital, hasta el área occipital; 2) persistencia de material osteosíntesis en la cabeza en forma de dos pequeñas placas; y, 3) sensación parestésica en la extremidad inferior derecha en pie y tobillo, pero sin dificultades a la marcha.

No consta que Cesareo precisase asistencia facultativa ni que resultara con lesión alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1º , circunstancia de alevosía, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , así como de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mismo Código .

Los hechos se califican como delito de asesinato en grado de tentativa porque el Tribunal aprecia en el autor de la agresión a Jose Daniel un animus necandi o intención de acabar con su vida, intención de matar que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio, o en el presente caso del asesinato por concurrir una de las circunstancias que cualifican al homicidio, respecto del delito de lesiones. Ya tenemos declarado, siguiendo constante Jurisprudencia, que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de...

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