SAP Jaén 191/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2009:891
Número de Recurso431/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 191/09

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 301/07, por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 431/08, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Martinez, y defendida por la Letrada Sra. Cuadros Espinosa, contra D. Cesareo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Méndez, y defendido por el Letrado Sr. Martín Valdivia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada con fecha 30 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz Martinez, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA S.L.U, frente a, D. Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Méndez, debo declarar y declaro que existe servidumbre de tendido eléctrico a favor de la actora, y que debo condenar y condeno a referido demandado a derribar a su costa la parte de construcción que ha invadido la servidumbre, asi como al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

De contrario, al haber desistido a lo largo del procedimiento respecto a la demandada Dña. Montserrat , se tiene por desistida a la actora de la demanda formulada en este procedimiento contra Dña. Montserrat ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Cesareo , en tiempo y forma,Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, infracción de normas legales y el pronunciamiento en costas, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición al recurso por considerar ajustada a derecho la referida sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado en este procedimiento se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, la infracción de normas legales, así como el pronunciamiento en costas. Se desestimarán sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen a este procedimiento ejercitaba la acción real restitutoria de servidumbre sobre la línea de alta tensión, denominada Línea 132 KV Úbeda-Villanueva, que resultaba invadida en el tramo 196 AL al 197 AL, por una nave industrial construida por el demandado, invadiendo la servidumbre de esa línea. Se solicitaba finalmente el derribo de la construcción o parte de ella.

El demandado se opuso a la pretensión, aduciendo que las fincas registrales objeto de este procedimiento estaban libres de cargas y gravámenes. Alegaba asimismo la carencia de título para la constitución de la servidumbre, al no concurrir el procedimiento legalmente previsto, y cumplir la nave en cuestión la normativa vigente.

La sentencia estimó la demanda interpuesta, y contra ella se interpuso el recurso de apelación, en los términos ya expuestos.

SEGUNDO

A pesar de la denominación de la demanda (acción real restitutoria de servidumbre), se trata del ejercicio de la acción confesoria de una servidumbre legal, ,sobre instalación de tendido eléctrico de la línea de alta tensión a 132 KV Úbeda- Villanueva.

Bajo la rúbrica de las servidumbres legales" regula el Código Civil, en sus artículos 549 a 593 , diferentes servidumbres cuyo rasgo común es el de estar "impuestas por la Ley", teniendo como motivo "la utilidad pública o el interés de los particulares". Ahora bien, esta regulación de las servidumbres legales ha sido desbordada por la propia legislación administrativa, en la que aparece con frecuencia la denominación de servidumbre para calificar situaciones de sujeción, pero sin una distinción clara de las limitaciones dominicales a que se refiere el artículo 348 del Código Civil , al definir la propiedad como "el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes", delimitación "de acuerdo con las leyes", a que se refiere igualmente el artículo 33.2 de la Constitución Española... Se da una limitación legal cuando esta afecta a todos los predios que se hallan en determinadas condiciones por lo que han de guardar las prescripciones legales; por el contrario la servidumbre constituye un gravamen que impone una sujeción parcial de un precio a la utilización en uso o en beneficio de otro predio, el dominante, si bien en las servidumbres administrativas es opinión común que no es esencial la idea de predio dominante, ya que ni siquiera existe normalmente y la restricción se establece en beneficio de la comunidad (Sentencia T.S. 753/2006 de 12 de julio R.J 2006/4511 ).

Pues bien, cuando se trata del paso de energía eléctrica, según la anterior resolución, la doctrina, tanto administrativa como civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera servidumbre administrativa, o por el contrario de una limitación legal del dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una servidumbre regulada por su Ley y su Reglamento, siendo losvigentes la 54/1997 de 27 de noviembre y el R.D 1955/2000 de 1 de diciembre. Así, el artículo 157.1 de esta última norma establece que la servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Código Civil y demás con él concordantes.

De otro lado el Código Civil clasifica las servidumbres en distintas categorías, que tienen importancia en el momento de determinar sus efectos; el artículo 532 del Código Civil establece la distinción entre servidumbres aparentes y no aparentes: "aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas" y "no aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia"... El "signo exterior" ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental la existencia del gravamen. La sentencia de 15 de marzo de 1993 R.J. 1993/2277 , dice que cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro.

Por tanto, la presencia constatada físicamente por las pruebas aportadas de una conducción eléctrica por cables y torres.... fácilmente perceptible con la vista, le otorga el carácter de aparente, por lo que afecta al comprador, al no ser necesario que, para ello, estuviese especificada en el título de adquisición... Es cierto que el dominio se presume libre, pero ello no impide la existencia de las llamadas "limitaciones", por lo que la apariencia de una servidumbre debe llevar al comprador a la conclusión de que aquella propiedad que está adquiriendo ciertamente viene afectada por un gravamen explícito, que no puede dejar de perjudicarle (Sentencia T.S. 1218/2008 de 22 de diciembre R.J 2009/538 ).

Partiremos de la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la naturaleza legal y aparente de la servidumbre que nos ocupa, así como lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil , conforme al cual, las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR