SAP Granada 377/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:929
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 377

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 139/09- los autos de J. Ordinario nº 716/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Florentino , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Ogíjares, contra Promociones Platpor, S.L., D. Miguel , D. Severino , D. Jesús Manuel y D. Aquilino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de octubre de dosmil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª ROSARIO JIMÉNEZ MARTOS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , LOS OGIJARES, GRANADA, contra D. Severino , D. Jesús Manuel , D. Aquilino y D. Miguel , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las prestensiones deducidas en ella. Asimismo, estimando igual demanda, por lo que respecta a la también demandada, PROMOCIONES PLATPOR S.L., debo condenar y condeno a ésta a que proceda a su costa a la reparación del grupo depresión a que se refiere el hecho octavo de la demanda, en los términos que recoge el informe pericial aportado como documento nº 12 de la misma, al objeto de alcanzar su correcto presión adecuada del edificio en el que se integra la vivienda del demandante. Con condena, asimismo, a dicha demandada, a que satisfaga a la comunidad actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CINCO EUROS (1.407,05) Todo ello, con imposición de costas a PROMOCIONES PLATPOR S.L., a excepción de las causadas a instancia del resto de los demandados, respecto de las que no se hace pronunciamiento expreso".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -Promociones Platpor, S.L.-, al que se opusieron la parte demandante y la parte demandada -D. Miguel -; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia absolviendo a los técnicos intervinientes en el proceso de construcción del edificio en régimen de propiedad horizontal que pertenece a la Comunidad de Propietarios demandante, condena únicamente a la promotora- constructora a llevar a cabo la reparación del equipo, grupo de presión del agua a las dimensiones necesarias para alcanzar la capacidad de almacenamiento y potencia de elevación (bomba) al caudal y presión de agua que el informe pericial acompañado a la demanda establecía como idóneo a las condiciones, tomas (27) y necesidades del edificio y que están muy lejos, sobre todo en el volumen del depósito de presión, del instalado, en su día, por la promotora para suministrar de agua sanitario- doméstica a las veinticuatro viviendas, los servicios generales de la Comunidad y a los dos locales edificados. Grupo de presión del que se prescindió en el proyecto inicial, incluso se concluyó la obra sin este dispositivo y hubo de instalarse con posterioridad a la venta al ser la capacidad de presión de agua procedente de la red general de abastecimiento, al menos, a la fecha de conclusión y durante al menos los primeros cuatro años de vida del edificio, insuficiente para abastecer por sí mismo de agua los elementos privativos del edificio sin ese dispositivo de depósito y elevación.

Pues bien, tan elemental pronunciamiento se recurre en apelación por la promotora en seis motivos principales, que razones de mayor sistemática en la respuesta jurisdiccional, exigen ordenar de modo distinto al que el autor del recurso enumera.

Así, abordando los motivos tercero y cuarto que, como cuestión nuclear de la litis, impugnan la condena a modificar el equipo de presión, denunciando error en la valoración de la prueba e infracción legal, al señalar de modo reiterativo que su falta de adecuado funcionamiento obedece a la falta de presión en el suministro general; que de haberse mantenido la acometida inicialmente prevista no hubiera sido necesaria su colocación; que ésta fue impuesta por el Ayuntamiento de modo coactivo para suplir la falta de previsión al haberse construido y poblado la zona por encima de sus recursos y disponibilidad de agua y en definitiva que no existe vicio constructivo alguno, al llevarse esta instalación a cabo al margen del proyecto, ni tampoco incumplimiento contractual por no existir compromiso alguno con los copropietarios. Pues bien, la respuesta conjunta y desestimatoria a un recurso, que, en definitiva, trata de desplazar la responsabilidad, que le ha sido impuesta, contra el Ayuntamiento, contra la empresa abastecedora que asumió esa competencia a mediados de 2004 e incluso contra el ingeniero industrial autor o garante del proyecto de fontanería, llevan a rechazar cada uno de esos motivos concurrentes partiendo de la precisión de que la sociedad apelante, como promotora de la edificación y vendedora de los distintos locales y viviendas, viene obligada como hasta la saciedad ha señalado esta Audiencia, sea por el vínculo contractual inherente a la compraventa sea por la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 17 y concordantes), sea por la doctrina jurisprudencial (por todas STS 10-11-1999 ó 27-09-2004 ) a entregar las...

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