SAP León 261/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteMARIA TERESA MANGA ALONSO
ECLIES:APLE:2009:949
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA: 00261/2009

Apelación Civil 344/09

Juicio Ordinario 658/07

Juzgado de Iª Instancia nº 7 de León

SENTENCIA NUM. 261/09

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

Dª. Mª TERESA MANGA ALONSO.- Magistrada Suplente

En León, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante PROMOCIONES GIL Y CARRASCO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo y asistida por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón y apelada D. Paulino , representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, D. Carlos María , representado por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistido por la Letrada Dª. Smara Morala Prieto y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 DE SAN ANDRES DEL RABANEDO, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Fernández Sánchez y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Jañez González, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MANGA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de septiembre de 2008 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora SR. MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, en nombre y representación de C.P C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 San Andrés del Rabanedo, y SR. Enrique

, asistido del letrado Sr. JUAN C. JAÑEZ GONZALEZ contra PROMOCIONES GIL Y CARRASCO, representada por la procuradora SR. DIEZ CARRIZO, y asistida del letrado SR. RAMIRO DIEZ BAYON, y Don. Paulino , representado por la procuradora SR. ERDOZAIN PRIETO, asistido del letrado SR. SMERAMORALA PRIETO, y Don. Carlos María , representado por el procurador SR. SARMIENTO RAMOS, y asistido por el letrado SR. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES, estos dos últimos como terceros intervinientes, debo condenar y condeno a la demanda PROMOCIONES GIL Y CARRASCO S.A., a efectuar la totalidad de las obras de reparación que sean necesarias hasta la completa subsanación de los defectos constructivos apreciados por el perito de la actora, según informe pericial, tanto en los elementos privativos como en los comunes, con exclusión del elemento referido, al apreciarse cosa juzgada.- Se condena a la demandada PROMOCIONES GIL Y CARRASCO S.L., a abonar a la actora la cantidad de 2.166,25 #.- Las Costas se imponen a la parte demandada. Respecto a las costas ocasionadas a los terceros intervinientes, se imponen a la parte demanda PROMOCIONES GIL Y CARRASCO S.L."

Por dicho Juzgado y en fecha 14 de noviembre de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice literalmente: "SE ACLARA LA SENTENCIA 163/2007 de fecha 26-09-08 en el sentido de que el letrado de

D. Paulino ha sido el letrado D. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES, y D. Carlos María , lo ha sido por la letrada D. SMARA MORALA PRIETO.- En cuanto a la aclaración solicitada por la procuradora D. PURIFICACION DIEZ CARRIZO, no procede por los argumentos expuestos.- En cuanto al recurso, no procede alguno, salvo lo dispuesto en el art. 215-4LEC ".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Promociones Gil y Carrasco, S.L. y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante y los demás apelados se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 21 de julio de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte en su día demandada y ahora recurrente se alza contra la Sentencia de instancia y suplica a esta Sala declare que la estimación de la excepción de cosa juzgada invocada por ella afecta a la totalidad de las obras del piso primero A del portal 7, así como la excepción de prescripción, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde lo anterior, declaremos que la responsabilidad en relación con la falta de puertas cortafuegos recae de manera individual y personal en don Paulino , Arquitecto Técnico director de la ejecución de la obra, y dejemos sin efecto, en todo caso, la condena que se les hizo al pago de las costas causadas a don Julio. También subsidiariamente, sino se estima la prescripción, declaremos la responsabilidad de don Carlos María en relación a la puerta automática de entrada al garaje, y dejemos sin efecto, en todo caso, su condena al pago de las costas causadas a don Carlos María . Subsidiariamente, si no estimamos la misma excepción, desestimemos parcialmente la demanda respecto de todos los supuestos defectos que se detallan en la alegación décima del escrito de interposición del recurso. Asimismo, dejemos sin efecto la condena en costas de la primera instancia y no impongamos las del presente recurso a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Antes de resolver las cuestiones impugnadas hacemos referencia a la Alegación Previa del escrito de interposición, donde manifiesta la parte recurrente haber vulnerado la Sentencia de instancia el artículo 218 de la LEC en todos sus términos, así como el artículo 24 de la CE que protege el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, ese derecho no sólo requiere que se de una respuesta expresa a las pretensiones de las partes si no que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar sufucientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el artículo 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sin que deban considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales has sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, la ratio decidendi que ha determinado aquella. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por la contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada ( TC SS 24/1990; 154/1996; 115/1996; 116/1998 )", doctrina recogida en Sentencias de esta Audiencia Provincial (262/2003 y 136/2008 ).

La motivación de la sentencia es, pues, una garantía para el justiciable que conoce así las razones que han llevado al juzgador a resolver de una determinada manera, bien sea dándole la razón o no. Por otro lado, la expresión en la sentencia del proceso lógico - jurídico seguido por el Juez para llegar a una decisiónque plasma en la parte dispositiva de la resolución judicial permite a los órganos superiores de la jurisdicción examinar y supervisar si la valoración de las pruebas han sido o no acertadas, y si la aplicación del derecho a los hechos sometidos a su consideración ( y según el resultado probatorio) ha sido o no conforme al ordenamiento jurídico y, en su caso, a la doctrina jurisprudencial. Por ello, la necesidad de justificar la decisión judicial se ha elevado a rango constitucional al recogerse en el Título VI de la Carta Magna dedicado al Poder Judicial. Siendo obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior ( no sólo para que las partes conozcan sus motivos si no toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución.

En cuanto al posible error en la valoración de los informes periciales, la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la...

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