STSJ Castilla-La Mancha 382/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2009:3113
Número de Recurso371/2005
Número de Resolución382/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00382/2009

Recurso núm. 371 de 2005

Toledo

SENTENCIA Nº 382

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinte de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 371/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil URBANIZADORA CONSTRUCTORA TALAVERA, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, que ha estado representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. José Ángel Sagi Vidal, sobre PAGO DE JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09-05-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 9-3-2005 del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de junio de 2009 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 9-3-2005 del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina que deniega la solicitud de pago formulada por Urbanizadora Constructora Talavera S.A. de la cantidad límite hasta la que existe conformidad prevista en el art. 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En su recurso la parte sostiene al amparo de lo previsto en el art. 50.2 de la LEF y 51.4 del Reglamento su derecho al pago de la cantidad límite hasta la que existe conformidad, que en este caso asciende a 2.839.059 euros, aun cuando no exista pronunciamiento del Jurado sobre el justiprecio una vez que en el presente supuesto la Corporación ha emitido su hoja de aprecio rechazando la del expropiado y sin esperar a aquella resolución. Expone diversas razones como la de que la Administración debió iniciar el expediente hace más de ocho años; que a la Administración le interesa efectuar el pago con el fin de evitar intereses y porque tiene el dinero disponible.

Por el contrario la Corporación demandada se opone por entender al amparo de los arts. 50.2 y el art. 48.1 de la LEF en relación con el 147.3 de la LOTAU es necesario esperar en este caso, al haberse rechazado por la Administración la hoja de aprecio del expropiado a lo que determine el Jurado como justiprecio y mientras tanto al no existir litigio no cabe la entrega.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente procedimiento es estrictamente jurídica pues las demás razones expuestas en el recurso no tienen consecuencias para su resolución. Se trata de determinar lo que debe entenderse como litigio que el art. 50.2 de la LEF prevé para que se pueda exigir la entrega de la cantidad concurrente en la que existe conformidad entre las partes. Esta cuestión debe resolverse con arreglo a la doctrina establecida por la sentencia del T.S. de 5-12-84, RJ 1984/6075 donde se indica lo siguiente: "que para rechazar la petición de devengo de intereses al 8% sobre la cantidad de 22.830.896 pesetas basta señalar que dicha cantidad es la que fijó la Administración en su hoja de aprecio y cuya entrega solicitaron inmediatamente los expropiados por escrito de 28 de Septiembre de 1977 invocando la aplicación del artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 1954\1848 y NDL 12531 ) que reconoce al expropiado el derecho a que se le entregue la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre ambos, mas este artículo está incluido en el Título II en su capítulo IV que trata «del pago y toma de posesión», de cuyo capítulo forma también parte el art. 48.1 según el cual «una vez determinado el justo precio se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses» y como el 2 de noviembre de 1978 el Jurado estableció el justiprecio, es claro que hasta el 2 de Mayo de 1979, la Administración no tenía obligación de efectuar el pago como lo hizo antes de esa fecha, el 19 de Mayo de 1978, no incurrió en mora -art. 57 - y por tanto en ningún caso pueden ser aplicados los intereses que señala el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ; las hojas de aprecio tienen por finalidad facilitar el mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado y de producirse ponen término al expediente y en caso contrario sus efectos son los de fijar las pretensiones de las partes que vinculan a quienes las formulan, lo mismo que al Jurado y al Tribunal jurisdiccional, mas no la de obligar a la entrega a cuenta de la cantidad estimada en tanto no haya determinado el Jurado el justiprecio."

De igual modo la sentencia del T.S. de 11-12-2006, RJ 2007/379 , señala lo siguiente: "Cuestión distinta es la suma cuya entrega entrega, aún impugnado en sede jurisdiccional el justiprecio, pueda ser exigida por el expropiado, que, como establece el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , será el límite en que exista disconformidad, pues la fuerza del acuerdo recurrido -artículo 34 de la Ley Expropiatoria - sólo alcanza a la cantidad concurrente y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, concurría como señala la sentencia impugnada con el soporte jurídico de nuestra sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro -fundamento jurídico cuarto in fine-, uno de los presupuestos o requisitosestablecidos en el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , esto es, la existencia de litigio o cuestión entre las partes, dado que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación determinando el justiprecio habían sido recurridas por ambas partes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo".

De acuerdo con dicha doctrina no cabe el pago en tanto no recaiga resolución del Jurado fijando el justiprecio puesto que mientras tanto no se da el presupuesto de su determinación para que proceda la entrega o se pueda entender abierta la contienda o litigio. Sobre esta expresión la Sala se ha pronunciado reiteradamente, si bien con dudas, en el sentido de que debe entenderse no solo el que se refiere a la propiedad sino también sobre el justiprecio en una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el pago y su determinación. Muestra de estos planteamientos es el siguiente discurso:

"Ahora bien, según la beneficiaria, la obligación de consignación del art. 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo se aplica cuando exista un litigio relativo a la titularidad de la finca, u otro cualquiera que haga incierta la persona definitiva del acreedor del justiprecio, pero no cuando lo que hay es un litigio en cuanto a la cuantía del justiprecio, como sucede en el caso de autos. La beneficiaria cita jurisprudencia a este respecto, y afirma que le da la razón. Sin embargo, lo cierto es que un análisis de la doctrina jurisprudencial en la materia no arroja, en absoluto, una conclusión tan clara como la que defiende la parte. Seguidamente realizamos un análisis cronológico de las resoluciones más relevantes que la Sala ha detectado.

- En la sentencia de 17 noviembre 1983 se establece claramente que para el Tribunal Supremo "litigio" también es el que se entable sobre el justiprecio, con la consecuencia de que lo que procede es el pago de la cantidad concurrente y la consignación del resto hasta la cantidad fijada por el Jurado:

"...habrán de merecer las normas de los artículos citados de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa la correcta interpretación que es ofrecida en la sentencia apelada y de manera concreta, la consideración cierta de que el recurso jurisdiccional promovido para determinar cuál sea la cantidad resultante y que en definitiva se ha de venir obligado a satisfacer a la beneficiaria sea «litigio o cuestión» a que hace referencia el art. 50 y que condiciona el pago del precio y por tanto de la obligación de efectuar la consignación del mismo en la cantidad que es objeto de la discordia (...); por lo cual dicho art. 50 distingue, después de esta resolución y en previsión de los tiempos de tramitaciones, entre la consignación de la cantidad en discordia a disposición de la autoridad o tribunal competente y la percepción por el expropiado de la cantidad en que exista conformidad durante el debate del litigio o cuestión planteada".

- Es cierto que la sentencia de 12 de febrero de 1991 señala que:

"ni puede considerarse que exista litigio o cuestión entre aquélla [la propiedad] y el Ayuntamiento, por el hecho de haberse impugnado, por ambas partes, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ante esta Jurisdicción, pues en tal caso, la «cuestión» o «litigio» surge no entre el Ayuntamiento y la propiedad, sino entre aquél y el Órgano Tasador Administrativo -la Administración- por razón del justiprecio señalado".

Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 . Ahora bien, a juicio de la Sala el argumento anterior...

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