STSJ Galicia 673/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:6670
Número de Recurso16219/2009
Número de Resolución673/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00673/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16219/2009

RECURRENTE: Olegario

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, quince de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16219/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 11103/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Olegario , representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigida por el letrado D. MARCOS GONZALEZ TESAN, contra ACUERDO DE 20-07-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE DEUDAS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 38.335# 35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Olegario interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de julio de 2007, dictado en la reclamación NUM000 , planteada contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria en relación con deudas tributarias contraídas por la entidad "Massó Hermanos, S.A.".

El demandante fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos: a) Inexistencia de declaración de fallido, lo que se considera como un inexcusable mandato del artículo 164 en relación con el artículo 14 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , aplicable al presente caso; b) Falta de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad derivada conforme al artículo 40 de la Ley 230/1963 ; c) Imposibilidad de derivar recargos extemporáneos del artículo 61.3 LGT e improcedencia de retenciones; d) Incongruencia omisiva del TEAR al no pronunciarse sobre la no aplicación a la deuda del importes de una liquidación nula de pleno derecho; y, e) Prescripción de la deuda principal por falta de notificación a la sociedad.

SEGUNDO

En lo atinente a la primera cuestión planteada, ante todo, conviene subrayar que la declaración de fallido no es propiamente un título que abre la posibilidad de proceder contra el responsable subsidiario, al modo de un título ejecutivo, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable. En este contexto tal declaración lo que exige es el análisis previo de la existencia de bienes realizables en el patrimonio del deudor principal de suerte que solamente cuando éstos faltan entra en juego la eventual responsabilidad subsidiaria. Sobre las condiciones y requisitos de esta declaración de fallido han sido distintas las posiciones mantenidas en las resoluciones de los tribunales, incluso por esta Sala.

Como presupuesto general, es de recordar en este momento lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/173827 ) en el sentido de que: «la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" (SSTS de 16 de mayo de 1.991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 . Desde esta perspectiva, por tanto, la declaración de fallido adquiere un relieve singular que no es posible soslayar en la tramitación del expediente administrativo. Sobre su importancia, en otras sentencias hemos analizado la cuestión situándola en el terreno de la inexistencia de una doctrina de carácter general, distinguiendo las situaciones concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia de 26 de julio de 2007 (recurso 7127/2005 , de la Sección Tercera) a que la Abogacía del Estado se refiere, se señaló en efecto, que: « la exigible constancia de la declaración de fallido no se cumple con la sola circunstancia de que se mencione la fecha de tal declaración en el acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria o la simple mención de que se dictó, en definitiva, la notificación del acto de derivación de responsabilidad a los administradores exige que la misma alcance a los términos de la declaración de fallido, o que al menos conste un ejemplar de la declaración de fallido en las actuaciones.

En ese sentido, resultan clarividentes los términos de la STS de 3 de junio de 1992 , al razonar:"Cabe pues atribuir en el presente una responsabilidad subsidiaria, solo susceptible de actuarse una vez acreditada la solvencia del deudor principal, según el artículo 37 de la Ley General Tributaria , que exige la declaración de fallido del sujeto pasivo importador, situación que ni puede ser alterada por la voluntad de los particulares (artículo 36 de la Ley General Tributaria ) ni por decisión discrecional de la Administración, sujeta a la estricta observancia de la normativa reguladora de esta materia"». Todo ello para concluir que «más allá del rigor formal que exige el demandante, es de apreciar que el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria contiene la motivación suficiente, que alcanza a la propia declaración de fallido, pues la acoge o comprende en su propio seno, dándose así cumplimiento a los requisitos de orden formal que para el acto de derivación de responsabilidad exigen los arts. 37 de la LGT y 32 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y 14 del Reglamento General de Recaudación, dándose en el expediente cuenta y constatación suficientes tanto de la declaración formal del fallido del deudor principal como de la justificación de la inexistencia de bienes embargables en el procedimiento de apremio». Posición contraria sin embargo se mantuvo en la Sentencia de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/360464 ), al señalar que: « Para proceder a la derivación de la responsabilidad subsidiaria se requiere no sólo el impago de la deuda tributaria por el deudor principal sino también que antes de que se dicte el acto de derivación tenga lugar la previa declaración de fallido del mismo. Así lo imponían los artículos 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y 14.1.a) y 46.3 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990 .

Esa declaración de fallido no puede presumirse sino que es necesario que se efectúe mediante una resolución administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 164 de dicho Reglamento General de Recaudación .

Pues bien, denunciada por el recurrente la inexistencia del acto de declaración de fallido de la entidad (. . .), deudora principal, no consta tal declaración en el expediente administrativo como formalizada por el órgano competente para adoptarla. Por tal razón no cabe llegar a otra conclusión que la de tener por no efectuada dicha declaración y, en consecuencia, por omitido un requisito previo y necesario del acto de derivación de responsabilidad que, en consecuencia, debe considerarse contrario a derecho, lo que determina su nulidad y la del acuerdo aquí impugnado, que lo confirmó».

Como resumen general de todo lo expuesto que se puede sostener, que la declaración de fallido implica una consideración específica e individual del procedimiento de derivación de responsabilidad y es necesaria para permitir que aquél a quien se considera responsable con tal carácter subsidiario pueda acogerse al beneficio de excusión o discutir los términos en función de los que el fallido se acordó. La STSJA (Sevilla) de 7/11/2008 (EDJ 2008/303863), a este respecto, señala que: « la declaración de fallido no forma parte del procedimiento de la declaración de responsabilidad subsidiaria, sino que es un presupuesto de dicha declaración dirigido a poner de manifiesto, de acuerdo con el principio de eficacia, que no se ha conseguido encontrar bienes suficientes del deudor para satisfacción de la deuda, lo que produce una declaración provisional de extinción (artículo 70 del Reglamento de Recaudación ), sin perjuicio de la posible rehabilitación, y abre la vía a la declaración de responsabilidad. No se trata de acreditar la total ausencia de bienes, sino la ausencia de bienes realizables. Y el único motivo de impugnación que puede hacer...

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