STSJ Cataluña 18/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2009:9456
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 18

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 de julio de 2009

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ángela Palau Fau, en representación del acusado Iván , defendido por la letrada Dª. Antonia Pozas Torres, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Blasco, recaída en el procedimiento núm. 26/08 del indicado Tribunal, derivado de la causa de Jurado núm. 1/07, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de Dª. Tomasa y de Dª. Amalia , Dª. Ascension , Dª. Camila y Dª Celsa por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé, las cuales han sido defendidas por el letrado D. Antonio Arco Martín.Antecedentes de hecho

Primero

El día 23 de marzo de 2009, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el día 15 junio 2006, entre las 17:00 y las 18:30 horas, el acusado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, encontrándose en la calle DIRECCION000 de la localidad de Manresa (en la zona conocida popularmente como el barrio del "Xup"), mantuvo una discusión con Segundo , en el curso de la cual le propinó varios puñetazos y patadas causándole, entre otras lesiones, la fractura de la base del cráneo, asociada a fracturas irradiadas con hemorragias meníngeas y múltiples cortes corticales, que provocaron su fallecimiento el día 28 junio 2006, tras 13 días de ingreso hospitalario, por encefalopatía anóxica hipertensiva.

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado continuó con la agresión una vez Segundo se hallaba en el suelo, en situación de desvalimiento que le impedía realizar cualquier acción de defensa eficaz.

Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que una vez Segundo se encontraba tendido en el suelo, el acusado le sustrajo, con ánimo de hacerlos suyos, un paquete de tabaco y un mechero.

Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Segundo estaba casado con

Tomasa con la que tenía un hijo común un menor de edad de nombre Rafael .

SEGUNDO

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, en el momento de los hechos, estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le ocasionaran una intoxicación plena, ni que por esa causa tuviera totalmente, gravemente ni levemente alteradas las facultades mentales.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que existiera un forcejeo previo entre ambos antes de la agresión, ni que Segundo agarrara de la mochila o bolsa que llevaba el acusado, ni que Segundo exhibiera un cuchillo.

No se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado golpeara Segundo a consecuencia del temor incontrolable de ser atacado que le produjo la actitud previa de éste."

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Iván como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía, precedentemente definido, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de hurto a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras."

Segundo

Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado D. Iván interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero

1. El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván denuncia, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , la vulneración del principio de presunción de inocencia "por falta de pruebas de cargo que demuestren la autoría" del acusado.

La aparente claridad del enunciado de este motivo desaparece inmediatamente tras las primerasargumentaciones, en las que se entremezclan desordenadamente alegaciones relativas a la errónea valoración de la prueba -que se concretan más adelante, en el motivo 4º- y a la insuficiente motivación del veredicto -sin desarrollo alguno, ni en este apartado ni en el resto del recurso-, junto con aquellas otras más directamente relacionadas con el enunciado del motivo, que pretenden denunciar la ausencia de "pruebas incriminatoria suficientes", al propio tiempo que "una valoración de ellas de manera ilógica y arbitraria", reclamando que revisemos "la estructura racional de la prueba y si realmente existe o no prueba de cargo suficiente".

Por lo tanto, habremos de limitarnos en este motivo a afrontar dicha revisión, teniendo en cuenta los condicionamientos impuestos por la naturaleza extraordinaria del recurso de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado y las exigencias del principio de inmediación, especialmente en relación con las pruebas personales cuya apreciación dependa sustancialmente de la inmediación.

Por ello, ya desde ahora advertimos que no está a nuestro alcance revisar la diferente credibilidad otorgada por el Jurado a los distintos testigos y peritos, puesto que su apreciación le corresponde a él de forma soberana (art. 741 LECrim ), en virtud del conjunto de la prueba practicada a su presencia, de forma concentrada y contradictoria, ante la imposibilidad de reproducir en esta alzada las mismas circunstancias de percepción, ni siquiera con el auxilio de la grabación audiovisual de la vista. De la misma manera y por idénticas razones, tampoco podremos revisar el juicio de credibilidad que le haya merecido al Jurado la versión del acusado, cuya verosimilitud, consistencia o concordancia con los datos objetivos acreditados por otros medios de prueba sólo puede ser apreciada por el tribunal que la hubiere percibido al tiempo que las demás pruebas, al exigir esta tarea la ponderación de los elementos incriminatorios y de los de descargo (S TS 2ª 914/2001 de 23 may.; SS TSJC 6/2008 de 17 mar., 13/2008 de 16 jun. y 1/2009 de 8 ene .).

2. Pues bien, a este respecto se constata que en el acta de votación del veredicto se explican con suficiente claridad y extensión cuáles son los "motivos principales" por los que el Jurado consideró unánimemente autor del delito a Iván , a saber:

"Tanto el acusado como los testigos oculares coinciden en que un agredido fue empujado en el mismo día, lugar y franja horaria.

Según el testigo Sr. Erasmo , más próximo al lugar del suceso, vio cómo el agresor llevaba una camiseta verde y era de nacionalidad marroquí. Asimismo, el acusado reconoce que ese día iba vestido con una camiseta verde de la selección de fútbol marroquí. Otros testigos, Juliana y Marcelina también coinciden en el color de la camiseta y el aspecto marroquí.

En la declaración del mosso de Esquadra nº NUM000 , éste declara que, dos o tres personas le indicaron quién era la persona que se había peleado con la víctima, lo cual nos indica que había alguien más presente en el lugar de la agresión proporcionando la dirección del agresor (casa del hermano).

El acusado reconoció en su declaración inicial haber sustraído un paquete de tabaco y un mechero del agredido coincidiendo con la declaración de los testigos.

Transcurrido más de un año del suceso, al ser detenido Iván , éste recuerda todos los detalles del incidente, lo que nos hace pensar que él era consciente de que aquella agresión fue de una magnitud con consecuencias.

Hemos observado a su vez varias contradicciones notorias en la primera declaración prestada y en la vista oral. Suponemos que el acusado fue advertido de que había habido testigos y cambió algunas respuestas. Asimismo, los testigos oculares coinciden en sus declaraciones respecto al suceso."

La lectura del acta de votación del veredicto permite comprobar que la motivación que incorpora es plenamente satisfactoria respecto a lo dispuesto en el art. 120.3 CE y a la jurisprudencia (por todas, S TS 2ª 487/2008 de 17 jul .), ya que la declaración como probados (1º, 2º, 3º, 6º y 8º) o como no probados (5º) de los hechos principales del veredicto incluye tanto la relación de los elementos de convicción como la explicación brevemente razonada de aquellos aspectos de los mismos que llamaron la atención del Jurado, de manera que con ello se ofrecieron al Magistrado Presidente las pautas precisas para desarrollar la prueba de cargo en su sentencia (art. 70.2 LOTJ ), cuya motivación, como se ha dicho tantas veces por el TS y por este TSJ (por todas, S TSJC 27/2008 de 30 oct.), se integra con la del veredicto.

En efecto, el Magistrado Presidente también explica en la sentencia recurrida (FJ2) las razones por las que se atribuyó al acusado la autoría de los hechos en línea con el veredicto:"A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad del acusado Iván , las propias...

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