SAP Madrid 188/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2009:10772
Número de Recurso362/2008
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00188/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 362/2008

Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 411/2006

SENTENCIA NUM. 188/2009

En Madrid, a 10 de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 362/2008, los autos del procedimiento nº 411/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue promovido por D. Jose Francisco contra ESTRENOS 21 SL, siendo objeto del mismo acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y el Letrado D. Luis Paricio Serrano por D. Jose Francisco y el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y el Letrado D. Ignacio Ruiz Damas por ESTRENOS 21 SL.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2006 por la representación de D. Jose Francisco contra ESTRENOS 21 SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

(.) se dicte sentencia por la que se declare:

1.- La nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y aplicación de los resultados obtenidos en el ejercicio social correspondiente al año 2005 adoptado en la junta de socios de Estrenos 21 SL, celebrada el día 29 de junio de 2006 por violación del derecho de información de mi representado y cancelación de su inscripción y de todos los posteriores de los que traigan causa en el Registro Mercantil deMadrid.

2.- Subsidiaria y alternativamente, para el caso en que no estima la solicitud anterior, la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y aplicación de los resultados obtenidos en el ejercicio social correspondiente al año 2005 adoptado en la junta de socios de Estrenos 21 SL, celebrada el día 29 de junio de 2006 por contravención del artículo 172.2 TRLSA al no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel de la sociedad con cancelación de su inscripción y de todos los posteriores de los que traigan causa en el Registro Mercantil de Madrid.

3.- Subsidiaria y alternativamente, para el caso en que no estime la solicitud anterior se anule el referido acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondiente al mencionado ejercicio social por que las cuentas anuales lesionan el interés social en beneficio del interés del socio D. Braulio con cancelación de su inscripción y de todos los posteriores de los que traigan causa en el registro Mercantil de Madrid.

4.- Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración y el pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de Jose Francisco , contra ESTRENOS 21, S.L., representada por el procurador Sr. Torres Álvarez y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Francisco se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por ESTRENOS 21 SL, ha dado lugar a la formación del presente rollo en esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación del asunto se celebró ante este tribunal con fecha 9 de julio de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El apelante, D. Jose Francisco , insiste en esta segunda instancia en la impugnación del acuerdo adoptado con el ordinal primero en la junta general de la sociedad ESTRENOS 21 SL celebrada el 29 de junio de 2006, relativo a las cuentas anuales y aplicación de resultados del ejercicio 2005, por los siguientes motivos: 1º) por infracción del derecho de información del socio demandante tanto con carácter previo a la junta como durante la celebración de la misma; 2º) por no reflejar las cuentas la imagen fiel de la situación social; y 3º) porque el acuerdo aprobatorio de las cuentas lesionaría el interés social en beneficio de determinado socio.

En la primera instancia no ha sido estimado ninguno de esos motivos, en los que vuelve a incidir el apelante, que reprocha a la resolución recurrida la comisión de errores tanto en la valoración de las pruebas como en la aplicación de las normas vigentes.

Por su parte la entidad apelada ha esgrimido, junto con sus motivos de fondo para oponerse al recurso, un óbice de índole procesal al considerar que el recurso debió ser inadmitido de plano por no haberse preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia sino más de veinte días naturales después al lograr la prolongación artificial de dicho lapso temporal mediante una solicitud de aclaración que estima que se articuló como un fraude procesal.

SEGUNDO

Los reparos que la parte demandada-apelada pretende oponer a la admisión del recurso de apelación no pueden ser tomados en cuenta, ya que la previsión del nº 8 del artículo 267 de la LOPJ es terminante, de manera que los plazos para recurrir se interrumpen desde que se solicita la aclaración,rectificación, subsanación o complemento de una resolución judicial y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla. De manera que no podemos considerar extemporánea la preparación del recurso si se hizo dentro del plazo que para apelar establece el artículo 457 de la LEC , pero computado desde la notificación de la resolución aclaratoria del juzgado, puesto que ésta se integra con la sentencia de la que también viene a formar parte (artículo 267 nº 7 de la LOPJ ). Retrotraer tal referencia a la de la inicial notificación de la sentencia, para así considerar fuera de plazo el recurso, como propone la parte apelada, supondría desentenderse de una previsión legal que no admite modulación alguna, si la solicitud de aclaración, que además en este caso fue atendida en sentido positivo por la juzgadora, fue planteada en tiempo y forma por la parte interesada en el ejercicio de su derecho.

TERCERO

La jurisprudencia ha reconocido la trascendencia del derecho de información como instrumental del derecho de voto (sentencias del TS de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 29 de julio de 2004 ). También ha señalado la existencia de límites al mismo, pues debe ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta y ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (sentencia del TS 4 octubre de 2005 ), por lo que deberán evitarse situaciones en las que se impida u obstaculice el funcionamiento normal de la sociedad y rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos (sentencias del TS de 31 de julio de 2002, 8 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2004 ).

La interpretación restrictiva que mereció en la pretérita jurisprudencia, ha sido superada con un criterio de mayor amplitud que ya no constriñe el derecho de información al mero examen de los documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la junta, lo que en la práctica podría convertirlo en algunos casos en ilusorio e inoperante. Por eso el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2005 ) parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la que se estime, por los propios accionistas,...

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