STS, 7 de Diciembre de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:13415
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.269.-Sentencia de 7 de diciembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Error de hecho: No se accede. Resolución

del contrato a instancia del trabajador. Falta de pago de salarios. Grupo de empresas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8,1 y 43,3 del ET.

DOCTRINA: Aunque la solidaridad no se presuma, existen supuestos legales en que se impone,

tanto en el ámbito civil como en el laboral (arts. 42; 43 y 44 del ET) y uno de tales supuestos

declarado reiteradamente por la jurisprudencia es el del grupo de empresas, cuando el actor ha

trabajado indistintamente para todas ellas.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Previsur, SA.», "Industrias Cromográficas, SA.», "Inmobiliaria e Inversora de Reservas, SA.», "Inversora de Reservas Mobiliarias, SA.», "Créditos LUnión, SA.» y "Cromograf, SA.», representadas por el Procurador señor Requejo Calvo y defendidas por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 9 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Juan Miguel representado y defendido por sí mismo, contra "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA», "Previsur, SA.», "Industrias Cromográficas, SA.» (Inducrosa), "Inmobiliaria e Inversiones de Reservas, SA.» (Inmoveresa), "Inversora de Reservas Inmobiliarias, SA.» (Inremosa), "Créditos LUnión, SA.», "Cromograf, SA.» y "Grupo Libra, SA.», sobre Resolución de Contrato.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva la relación laboral existente y- se condene a todas las empresas de forma solidaria al abono de la indemnización.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 14 de abril de 1985, ss dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Quedebo estimar y estimo la demanda y debo declarar y declaro extinguidas las relaciones laborales entre el actor dqn Juan Miguel y las empresas "Previsur, SA.", "Industrias Cromográficas, SA." (Inducrosa), "Inmobiliaria e Inversiones de Reservas, SA." (Inmoveresa), "Inversora de Reservas Inmobiliarias, SA." (Iremosa), "Créditos LUnión, S A.", "Cromograf, SA." y "Grupo Libra, SA." y debo condenarlas y las condeno a que en concepto de indemnización paguen solidariamente actor 1,16 6.23; un millón ciento sesenta; y seis mil doscientas treinta y una pesetas, con desestimación de la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva respecto de éstas y por último debo absolver y absuelvo a la empresa "Libra, Mutua de Seguros Generales" y a la Comisión Liquidadora con estimación de la excepción opuesta, sin perjuicio de que las cantidades que paguen por el concepto ya indicado aprovechen a las demás empresas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, Juan Miguel , ha venido prestando sus servicios indistintamente por cuenta y orden de las empresas "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA", "Previsur, SA.", "Industrias Cromográficas, SA." (Inducrosa), "Inversora de Reservas Inmobiliarias, SA." (Iremosa), "Inmobiliaria e Inversora de Reservas, SA." (Inmoveresa), "Créditos LUnión, SA.", "Cromograf, SA." y "Grupo Libra, SA.", desde 1.09.1982 con la categoría de Jefe de Personal y Asesor Jurídico y percibiendo un salario anual por todos los conceptos de 2.579.841 pesetas. 2.° Que dichas empresas han llegado a tener su sede en el mismo local de la c) Nieremberg, 29-31. 3.° Que el día 11 de junio de 1985, por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda se acordó la disolución de la empresa "Libra, Mutua de Seguros Generales", actualmente en liquidación y con la correspondiente Comisión Liquidadora. 4." Que el 22.07.1985 y con efectos de 2.07.1985 el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social autorizó la resolución de los contratos de trabajo entre los trabajadores y la, empresa "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA." por causa de fuerza mayor. 5.° Que por la Comisión Liquidadora representada por Santiago , vocal del Consejo de Administración de "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA." Tesorero de Inmoveresa, "Tesorero de Créditos LUnión, SA." de Financiación y Tesorero de Inremosa, cargos todos ellos reflejados en las memorias adjuntas que se dan por reproducidas, se solicitó la extinción de las relaciones laborales por fuerza mayor con el resultado que ya se indicó. 6.° Que dicha extinción se refería únicamente a "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA.". 1° Que el 27.06.1985 el actor solicitó la resolución contractual frente a todas las empresas demandadas. 8.° Que el día 7.7.1985 presentó demanda de despido en Magistratura frente a las empresas mencionadas en la demanda. 9.° Que desde el mes de febrero de 1985, el actor no ha percibido sus salarios aunque continuó prestando sus servicios hasta el

6.07.1985 10. Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC. 11. Que solicita la extinción contractual por incumplimiento empresarial y que se fije a su favor la correspondiente indemnización. 12. Que el actor cuando conoció la intención de la Comisión Liquidadora de instar el expediente administrativo puso en su conocimiento que no estaba de acuerdo pues él era trabajador de todas las empresas sin que tal manifestación fuese tenida en cuenta.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de "Previsur, SA.», "Industrias Cromográficas, SA.», "Inmobiliaria e Inversora de Reservas, SA.», "Inversora de Reservas Mobiliarias, SA.», "Créditos LUnión, SA.» y "Cromograf, SA.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Requejo Calvo, en escrito de fecha 6 de marzo de 1987, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 n.° 5 de la LPL , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto. Al amparo del art. 167 n.° 1 de la LPL, el 2 ." por violación del art. 533.4 de la LEC, el 3 .° por aplicación indebida del art. 8.1 de la Ley 8/80 del ET, el 4 ." por aplicación indebida del art. 43.3 del ET y el 5 .° por violación del art. 51.1 del ET . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que case la de instancia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1987, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Magistratura estimó la demanda de resolución de contrato deducida por el actor contra las empresas demandadas, declarando resuelta la relación por falta de pago de salarios desde febrero de 1985 con respecto a "Previsur, SA.», "Industrias Cromográficas, SA.» (Inducrosa), "Inmobiliaria e Inversora de Reservas, SA.» (Inmoversesa), "Inversora de Reservas Inmobiliarias, SA.» (Iremosa), "Créditos LUnión, SA.», "Cromograf, SA.» y "Grupo Libra, SA.», y condenando solidariamente al pago de 1.166.231 pesetas con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los mismos, y con estimación de dicha excepción absuelve a la empresa "Libra, Mutua de Seguros Generales» y Comisión Liquidadora -la Entidad el 11 de junio de 1985 había sido disuelta por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda y solicitado por la Comisión Liquidadora extinción de las relaciones por fuerza mayor que se utilizó el 22 de julio de 1985 con efectos desde el día 2 de julio de 1985- sin perjuicio de que las cantidades que paguen"por el concepto ya indicado» -resolución de las relaciones laborales por fuerza mayor- aprovechen a las demás empresas.

Segundo

Contra la sentencia articular las empresas condenadas -salvo "Grupo Libra, SA.» que no recurre- cinco motivos de casación con amparo en el n.° 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral el primero, y en el n.° 1 los restantes. Pretende el primer motivo que el primer hecho probado se redacte diciendo que el actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA.» desde 1982 con la categoría de Jefe de Personal y percibiendo un salario anual por todos los conceptos de 2.579.841 pesetas, lo que es cierto y no se opone a la literalidad del primer hecho probado, que señala que el actor ha venido prestando sus servicios "indistintamente» a las empresas que cita -la primera "Mutua Libra de Seguros Generales, SA.»- aunque sí que se deduce del mismo que se pretende sentar que el actor vino prestando sus servicios "exclusivamente» a "Libra, Mutua de Seguros Generales, SA.», y ello se pretende obtener de una critica de la prueba obrante en autos -Memorias del ejercicio de 1980 (por ende anteriores a 1 de septiembre de 1982 en que según hechos probados, comenzó la prestación de servicios del actor); cada uno de los 81 documentos del ramo de prueba de la actprá, junto al resto de nóminas sin numerar; de la confesión del representante de los demandados; de la documental de la demandada, que acredita tan pronto alcanzó firmeza la resolución de los contratos de los trabajadores de "Libra», el actor solicitó prestaciones de desempleo-. No es de estimar el motivo pues en él, los recurrentes pretenden realizar una crítica generalizada de la prueba, lo que no es posible en base al artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral , que requiere para modificar un hecho probado que, una prueba documental o pericial -que obviamente ha de ser señalada en forma clara e individualizada- ponga de manifiesto, de forma inconclusa, la equivocación del Magistrado al sentar los hechos probados de la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos, por lo que debe rechazarse el motivo.

Tercero

Los restantes motivos amparados en el n.° 1 del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 76.4 de la Ley Procesal Laboral, indebida aplicación del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicación indebida del artículo 43.3 del Estatuto . Son susceptibles de examen y rechazo conjunto, en coincidencia con el criterio del Ministerio Fiscal, que entiende improcedente el recurso. El tema a dilucidar se centra en que habiendo trabajado indistintamente el actor para las empresas demandadas -de un mismo grupo- como señala en primer hecho probado como Jefe de Personal, es claro que la presunción de la relación laboral ha de jugar para todos y cada uno de ellos, y de ahí nace la solidaridad pasiva, existiendo una obligación plural con deudores solidarios, y si bien el Juzgador dejó fuera de la obligación solidaria a una de las empresas, tal extremo del fallo no es combatido en el recurso, que lo que pretende es que sólo estaba vinculado el actor con tal empresa, contra la redacción fáctica del primer hecho probado nos dice, por cuanto se señala que "indistintamente» desempeñaba las mismas funciones para todas. Por eso, aunque la solidaridad no se presuma (artículo 1.137 del CC ), existen supuestos legales de la misma (articulo 1.984 CC), sobre deudas hereditarias, 100 del Código Penal de obligaciones "ex delicto» y en el ámbito laboral, artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores , y es patente qué en el caso de autos, aunque existan varias empresas, el dato del mismo domicilio de todas ellas (hecho probado segundo) y el trabajo indistinto en las mismas por el actor y el que sólo una de ellas intentase y obtuviese resolución de contrato por causa de fuerza mayor, sin que las restantes acudieran al expediente de regulación de empleo, dan base suficiente para entender que los datos expuestos determinan la solidaridad de las empresas demandadas respecto a las obligaciones dimanantes de la resolución del contrato con la actora, lo que ha de llevar a desestimar el recurso acordando (artículo 176 LPL) la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados para recurrir y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijará la Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Previsur, SA.», "Industrias Cromográficas, SA.», "Inmobiliaria e Inversora de Reservas, SA.», "Inversora de Reservas Mobiliarias, SA.», "Créditos LUnión, SA.» y "Cromograf, SA.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 9 de Madrid, de fecha 14 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Juan Miguel , contra dichas recurrentes, sobre resolución de contrato. Decretamos la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados para recurrir y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijará la Sala. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Arturo Fernández López.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el MagistradoPonente Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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